STSJ Castilla-La Mancha 1282/2009, 22 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1282/2009
Fecha22 Julio 2009

SENTENCIA Nº1282/09

En el Recurso de Suplicación número 11/09, interpuesto por la representación legal de LAGOSBIKE S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 1 de septiembre de 2008, en los autos número 63/08, sobre despido, siendo recurrido DON Damaso .Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente y en su pedimento subsidiario la demanda presentada por D. Damaso , contra LAGOSBIKE S.A., por despido, declaro el despido del trabajador improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a indemnizar al demandante en la cantidad de 54.166,71 euros".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: El actor fue contratado por la empresa Portuguesa LAGOSBIKE S.A. el día 1 de enero de 2007, como corredor ciclista profesional, pactándose un período de duración hasta el 31 de diciembre de 2007, contrato que en noviembre de 2007 fue renovado hasta el día 31 de diciembre de 2008, en virtud del cual el actor se mostraba interesado en formar parte del equipo ciclista formado por la entidad Sport Lisboa e Benfica.

Contrato que se suscribió en la modalidad de Contrato de Ciclista con estatuto de trabajador autónomo, con condiciones contractuales pactadas de acuerdo con el artículo 2.16.053 bis del Reglamento de la UCI, obligándose ambas partes a observar en su totalidad los estatutos y reglamentos de la UCI y de las federaciones nacionales afiliadas.

La remuneración estaba compuesta por una remuneración mensual bruta de 4.166,66 euros, que totalizan un fijo anual bruto de 55.000#.

En el contrato se establecía en su claúsula 7 como causa de rescisión anticipada por parte de Lagosbike "podrá poner fin al contrato sin previo aviso ni pago de indemnización en caso de falta grave cometida por el ciclista y si la UCI suspendiera al ciclista en el plazo de duración restante del presente contrato".

En el contrato se pactó como cláusula 11 "Cualquier litigio emanante del presente contrato o relacionado con las materias reguladas en el artículo 2.16.036 del Convenio Colectivo y en los reglamentos de la federación será sometido a arbitraje, excluyendo expresamente el recurso a los Tribunales".

SEGUNDO

La empresa con fecha 10 de diciembre de 2007, notificó al actor carta de rescisión del contrato de ciclista con estatuto de trabajador independiente, en la que se destaca lo siguiente: "los hechos descritos en la comunicación de 3 de diciembre (que no se aporta), conllevan una violación culposa de las normas que rigen las relaciones contractuales de las partes, principalmente en lo que concierne al deber que asiste al Ciclista de informar en tiempo al equipo sobre cualquier sustancia que tenga que consumir en función de su estado de salud. .... Creemos tal como refiere en su comunicado, que la sustancia utilizada

para el problema capilar de usted no tuvo intención de alterar la verdad deportiva, pero no habiendo informado ni solicitado la debida utilización previa para su consumo al médico responsable del equipo de ciclismo Sport Lisboa y Benfica, resulta una falta cuya gravedad tenemos que declarar y cuyas consecuencias tenemos que llevar a la acción obligatoriamente. El producto que utilizó para el tratamiento capilar es un agente que puede enmascarar la utilización de determinadas sustancias del grupo de los anabolizantes, por lo que a pesar de negligente, debemos constatar la gravedad de su actuación, en la medida en que no se puede habar, en los días de hoy, de falta de información por parte de los atletas en relación a las sustancias prohibidas.... Por encontrarse tomando un medicamento que consta en la lista de sustancias enmascarantes y por no poder desconocer el hecho, tenía usted la obligación, que faltó al respecto continuamente, de relatar tal hecho a la organización deportiva a la que pertenece. Siendo el consumo de esta sustancia por parte de los atletas profesionales prohibido por parte del COI, y en consecuencia, por el Consejo Nacional Antidopaje, y existiendo un proceso a través del cual los deportistas que presenten una situación médica debidamente documentada que determine el uso de una sustancia prohibida, o de un método prohibido podrán solicitar una utilización de uso para fines terapéuticos, debería usted haberla requerido por intermediación del equipo de ciclismo. Los deportistas que utilicen sustancias prohibidas prescritas por un médico pueden y deben, en la línea de la política seguida por nuestro equipo ser sujetos a sanciones, excepto en el caso de haber obtenido previamente una autorización de uso para fines terapéuticos, lo que no sucedió en el caso que tratamos. El comportamiento culpable del ciclista, faltando el respeto del deber que le asiste de informar en tiempo al equipo de ciclismo de cualquier sustancia que tenga que ingerir en función del estado de salud, poniendo en duda los resultados obtenidos en las competiciones y la buena imagen del equipo, con las inherentes que de ahí sobrevienen, vuelven inmediata y prácticamente imposible el mantenimiento del vínculo contractual. .....". Se da por reproducido eltexto íntegro de la carta de despido que obra aportada a las actuaciones.

TERCERO

Contra tal decisión el actor planteó conciliación ante el SMAC por despido, intentándose el acto sin efecto el 21-1-08.

CUARTO

Excepto los días de competición en los que participó fuera de España, el actor ha desempeñado habitualmente su trabajo en España, que es el lugar donde ha estado entrenando, concretamente en los alrededores del domicilio del trabajador, que el contrato consigna en Ciudad Real, hechos no discutidos por la empresa.

QUINTO

Por la Real Federación Española de Ciclismo, se incoó por providencia de 27 de diciembre de 2007, expediente disciplinario nº 33/2007, por la presunta comisión de una infracción prevista en el art.15.1 del Reglamento Antidopaje de la UCI , , al haberse detectado la sustancia CARBOXIFINASTERIDE, en el análisis de la muestra recogida el día 26 de agosto de 2007, con ocasión del control del dopaje efectuado al demandante en la prueba de carácter internacional "Clasica de los Puertos" celebrada en Guadarrama, instruido el expediente, El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva adoptó acuerdo de fecha 9 de abril de 2008, por el que resuelve sancionar al actor con suspensión de nueve meses de licencia y anulación de los resultados individuales obtenidos en la prueba de carácter internacional referida, acuerdo que ha sido recurrido por el interesado ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS), al que remite el citado acuerdo.

SEXTO

En fecha coetáneas al cese del actor se publicó en diversos periódicos nacionales y extranjeros la noticia de que el mismo había resultado positivo en controles antidopaje por la utilización de un producto para la caída del cabello.

SEPTIMO

El actor figura dado de alta en Seguridad Social para la Asociación Deportistas de Castilla la Mancha "AD desde el 11-3-08.

OCTAVO

Según informe del Dr. Luciano Dermatólogo Médico-Quirúrgico del Cuero Cabelludo: El actor fue diagnosticado de alopecia androgenética aguda con efluvio telógeno llamativo el 14 de septiembre de 2006. Desde dicho día se la instaura tratamiento con infiltraciones locales y finasteride oral 1 mg diario (Proscar) que es indicado en estos casos. Una vez informado por el paciente de su condición de deportista profesional sometido a controles antidopaje, y aunque la sustancia indicada no aumentaba el rendimiento deportivo, procedí a comprobar en la ficha completa y en el prospecto si dicha sustancia estaba prohibida por la normativa antidopaje, no indicándose que el mismo estuviera prohibido en el deporte de competición, por lo que ordené su tratamiento".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe comenzarse por el análisis del primer motivo de recurso, destinado a la censura jurídica de la sentencia, en el que se denuncia infracción por indebida aplicación del art. 21 del Reglamento CE 44/2001, de 22 de diciembre de 2000 , al considerar la parte recurrente que la jurisdicción social española carece de competencia, al haber acordado las partes, en la cláusula 11 del contrato suscrito en fecha 01/01/2007 el sometimiento a arbitraje de las cuestiones litigiosas derivadas del mismo. La cláusula en cuestión dice literalmente: "Cualquier litigio emanante del presente contrato o relacionado con las materias reguladas en el art. 2.16.036 del convenio colectivo y en los reglamentos de la federación será sometido a arbitraje, excluyendo expresamente el recurso a los Tribunales".

Teniendo en cuenta que la empresa contratante es de nacionalidad portuguesa y el deportista profesional (ciclista) es español, y que en el contrato suscrito entre ambos no existe elección por las partes de la ley aplicable al mismo, debe concluirse que la legislación aplicable al referido contrato de...

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