Relación laboral y dopaje

AutorRemedios Roqueta Buj
Páginas679-710

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1. El régimen disciplinario
1.1. Dualidad de disciplinas: laboral y deportiva

Uno de los aspectos más conflictivos que plantea la confluencia de normas laborales y administrativas y de reglas deportivas en la actividad de los deportistas profesionales es el de la dualidad de disciplinas: la laboral y la deportiva.

La disciplina laboral se encuentra regulada en el art. 17.1 del El RD 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y, en lo no previsto por éste, en el art. 58 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET). El primero de los artículos citados dispone lo siguiente:
1.º) «Los incumplimientos contractuales del deportista profesional podrán ser sancionables por el club o entidad deportiva según la grave-dad»; 2.º) «Mediante los convenios colectivos se establecerá la graduación de faltas y sanciones, que podrá comprender sanciones pecuniarias como consecuencia de incumplimientos contractuales del trabajador»;

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y 3.º) «Todas las sanciones impuestas serán recurribles ante la Jurisdicción Laboral».

En cuanto a la disciplina deportiva, el art. 1.5 del RD 1006/1985 se limita a señalar que el régimen disciplinario aplicable a los infractores de las reglas del juego se regirá por su normativa específica. Dicha normativa se contiene, básicamente, en los arts. 73 al 85 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (LD), y en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva1.

El ámbito de la disciplina deportiva se extiende «a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas» (art. 73.1 LD).

Las infracciones deportivas en que pueden incurrir los deportistas profesionales pueden ser, por consiguiente, de dos tipos, a saber2: a) las infracciones de las reglas de juego o competición, definidas como «las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo» (arts. 73.2 LD y
4.1 RD 1591/1992); b) las infracciones a las normas generales deportivas, definidas como «las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas» (arts. 73.2 LD y 4.2 RD 1591/1992).

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El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva sobre los deportistas corresponderá a los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva, a los clubes, a las Federaciones deportivas españolas y al Comité Español de Disciplina Deportiva (arts. 74.2 LD y 6.2 RD 1591/1992). Las infracciones de las reglas de juego o competición y normas generales deportivas en el ámbito de las competiciones de carácter estatal y, en su caso, internacional que afecten a deportistas que participen en ellas habrán de estar tipificadas en la LD, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias o reglamentarias de clubes deportivos y Federaciones deportivas españolas (art. 75 LD). Los acuerdos adoptados a este respecto serán recurribles ante los órganos disciplinarios de las correspondientes Federaciones deportivas [art. 6.2.b) RD 1591/92] y los de éstas ante el Comité Español de Disciplina Deportiva [arts. 6.2.c) y 59 RD 1591/1992], cuya resolución agota la vía administrativa (art. 67 RD 1591/1992)3y abre la posibilidad de acudir, por vía de recurso, ante la Jurisdicción contenciosoadministrativa4.

El cuadro normativo descrito se cierra con lo dispuesto en el art. 5 del RD 1591/1992, a cuyo tenor «el régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda» (apartado 1).

Asimismo, debe tenerse en cuenta la nueva configuración de la potestad sancionadora en materia de dopaje que se establece en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de Protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva —que viene a sus-

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tituir a Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, desarrollada por el Real Decreto 63/2008, de 25 de enero5-. El art. 11 de de la Ley Orgánica 3/2013 impone la obligación de todos los deportistas con licencia federativa estatal o autonómica homologada, de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles que determine la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o, cuando corresponda, las Federaciones deportivas españolas (apartado 1) y de facilitar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, los datos que permitan su localización habitual, de forma que se puedan realizar, mate-

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rialmente, los controles de dopaje (apartado 3)6. En el sistema de infracciones calificadas de muy graves que diseña el art. 22.1 de esta disposición legal se recogen, entre las que son imputables a los deportistas, las siguientes: «El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo anterior, que dé lugar a la detección de la presencia de cualquier cantidad de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de un deportista» [letra a)]; «La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos en el deporte» [letra b)]; «La resistencia o negativa, sin justificación válida, a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, así como la obstrucción, no atención, dilación indebida, ocultación y demás conductas que, por acción u omisión, eviten, impidan, perturben o no permitan realizar controles de dopaje en la forma pre-vista en esta Ley» [letra c)]; «La colaboración o participación, en la utilización de sustancias o métodos prohibidos» [letra d)]; «La alteración, falsificación o manipulación de cualquier elemento de los procedimientos de control de dopaje» [letra e)]; «La posesión por los deportistas o por las personas de su entorno, ya sea en competición o fuera de competición, de sustancias prohibidas en dichos ámbitos o de los elementos necesarios para la utilización o uso de métodos prohibidos, cuando se carezca de una autorización de uso terapéutico para su administración o dispensación, o de otra justificación legal o reglamentariamente calificada como suficiente» [letra f)]; y «El intento de comisión de las conductas descritas en las letras b), e), g) e i) de este apartado, siempre que en el caso del tráfico la conducta no constituya delito» [letra l)]. Las sanciones que, conforme al art. 23.1.a) de la Ley Orgánica 3/2013, podrán imponerse al deportista que cometa estas infracciones, serán la suspensión de la licencia federativa por un período de dos años y la multa económica de 3.001 a 12.000 euros.

El legislador no se ha planteado muchos problemas: los «incumplimientos contractuales» son de naturaleza laboral y los deportivos son de

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esta última clase y ámbito. Pero lo difícil es el deslinde entre ambos campos7, y ello por las siguientes razones:

— En primer lugar, porque unos mismos hechos pueden ser constitutivos de una infracción laboral y de otra deportiva8. Esto sucede, por ejemplo, con la utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte, pues tales conductas son susceptibles de inclusión tanto en el art. 54.2 del ET como en el art. 22.1 de la Ley Orgánica 3/2013. En estos casos el propio ordenamiento jurídico permite una dualidad de procedimientos sancionadores para los mismos hechos, sin que se conculque el principio «non bis in idem», porque se están vulnerando ordenamientos jurídicos distintos y lesionando intereses igualmente diferentes9. Y en cada uno de ellos se producirá un enjuiciamiento y calificación de los hechos independientes entre si, de forma que las conclusiones que sobre los mismos obtengan las instancias deportivas no vincularán a los tribunales laborales, y viceversa. Y ello es así, a pesar de lo dispuesto en el art. 53 de la Ley Orgánica 3/2013, a cuyo tenor «los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones por los dirigentes y por el resto del personal de entidades deportivas, sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito». Esta previsión se enmarca en el Título IV de esta disposición legal referente al «Tratamiento de datos relativos al dopaje»10y tiene por objeto el

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imponer a los dirigentes y al resto del personal de las entidades deportivas el deber de guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo. Pero no puede interpretarse en el sentido de que estos pueden utilizar dichos datos para la denuncia de los hechos constitutivos de infracción administrativa o delito, pero no para ejercer el poder disciplinario en el ámbito laboral laboral. Tal interpretación conduce a un absurdo normativo y, por ello, no debe ser de recibo. No obstante lo anterior, no puede pasarse por alto la circunstancia de que la Ley Orgánica 3/2013 dispone expresamente que las infracciones tipificadas como muy graves en el art. 22.1 de la presente Ley serán consideradas como transgresión de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del ET cuando las cometan los técnicos, jueces, árbitros, demás personas con licencia deportiva, directivos, dirigentes o personal de Federaciones...

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