STS, 15 de Marzo de 1982

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1982:1391
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 117.- Sentencia de 15 de marzo de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "La Previsión Hispalense, S. A.".

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 10 de diciembre de 1979 .

DOCTRINA: Daños producidos por animales bovinos. Responsabilidad. Seguro. Solidaridad.

La póliza de seguro suscrita para el caso de daños producidos por animales bovinos, obstaculiza

de modo insalvable la pretensión anulatoria de la sentencia impugnada que, con base en el artículo 1.905 del Código Civil , condenó al propietario de los semovientes y solidariamente, a la Compañía

Aseguradora, al pago de la correspondiente indemnización, ya que el texto sustantivo bien

claramente proclama la responsabilidad, con alcance objetivo, del dueño de los animales, sin más

causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima, y por tanto, sin consideración a

su personal participación en los hechos, lo que obliga a estimarlo responsable por el solo hecho de

poseer o servirse del ganado, cualquiera que sea la persona que lo conduzca en el instante de

producirse los hechos dañosos e incluso, aunque en ese momento nadie lo maneje.

En la villa de Madrid, a 15 de marzo de 1982

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Astorga y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por doña María , mayor de edad, viuda, sin profesión especial, vecina de Quintanilla de Dollamas, por sí y en representación de su hijo menor Isidro , contra la Compañía de Seguros Generales "La Previsora Hispalense", domiciliada en Madrid, y contra don Carlos y su esposa doña Marí Luz , mayores de edad, agricultores, vecinos de Quintanilla de Sollamas, sobre reclamación de cantidad como indemnización de daños; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad demandada Compañía de Seguros General "La Previsora Hispalense", representada por el Procurador don Horacio Carrastazu Herrero y dirigida por el Letrado don José Antonio Redruello Barona; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, y sin que lo haya verificado el resto de los demandados.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Astorga, por el Procurador don José Avelino Pardo del Río, en nombre y representación de doña María y ésta por su hijo menor Isidro , se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, en la que comenzó exponiendo los siguienteshechos: Primero. Que doña María y su hijo menor Isidro , han sido declarados herederos y sufructuaria viudal, respectivamente de don Luis Miguel , fallecido en 3 de septiembre de 1976; que era esposo y padre de la actora y de su hijo menor.-Segundo. Que el día 3 de septiembre de 1976, cuando Luis Miguel regresaba a su domicilio, en Quintanilla de Sollanas, después de haber realizado las faenas agrícolas propias de su habitual cometido, en una calle de referido pueblo, se pelearon dos vacas, propiedad del demandado Carlos y conducidas por su esposa, la codemandada Marí Luz ; que al pasar Pedro por el lugar fue empujado y golpeado por una de las vacas, arrojándole contra el suelo, golpeándose la cabeza contra unas piedras, a consecuencia de lo cual fallecía el siguiente día en la Residencia Virgen Blanca de León, el 4 de septiembre de 1976.-Tercero. Que con relación a los hechos relatados por el Juzgado de Instrucción de Astorga se tramitaron diligencias indeterminadas número 23/76 que terminaron archivándose por provindencia del Juez en fecha 15 de septiembre de 1976 .-Cuarto. Que el demandado, propietario de la res vacuna que causó la muerte al esposo de la actora, tenía concertado, en vigor y al corriente en el pago del recibo de prima correspondiente, segundo de responsabilidad civil por daños corporales y materiales que pudieran causar a personas y cosas, animales de su propiedad, entre ellos la vacas de autos, con la Compañía de Seguros codemandada, y hasta una cantidad de 1.000.000 de pesetas.-Quinto. Que se reclama en el presente procedimiento la cantidad de 1.000.000 de pesetas, por los perjuicios que se irrogan a la esposa e hijo del fallecido don Luis Miguel , en el accidente de autos, cifra ponderada y en base a las siguientes circunstancias: la expectativa de vicia laboral activa del fallecido que, en el momento del accidente contaba treinta y cuatro años, y que era la única fuente de renta existente en la familia integrada por ellos y el niño menor de edad, hijo de ambos; situación de desamparo económico, material y moral en que quedan la actora y su hijo y el daño moral de la muerte, y tras invocar los fundamentos de derecho estimados aplicables se terminó con súplica de sentencia por la que se estime esta demanda y se condene a dichos demandados, solidariamente al pago a la actora en la condición y calidad en que actúa, de la suma de 1.000.000 de pesetas y costas del juicio.

RESULTANDO que la demandada "La Previsora Hispalense, Sociedad Anónima", por medio del Procurador don José Antonio Rodríguez, se contestó la demanda exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que se reconoce auténtico el testimonio del auto, aportado con la demanda, dictado el día 21 de marzo de 1977 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de León , en el expediente de declaración de herederos abintestato de don Luis Miguel , por el que se declara único y universal heredero de dicho causante a su único hijo Isidro , sin perjuicio de la cuota legal usufructuaría perteneciente a su viuda doña María y que le asigna el artículo 834 del Código Civil.-Segundo . Que no es cierto el correlativo de la demanda, ya que si bien es cierto que don Luis Miguel falleció en León el día 4 de septiembre de 1976, por fractura de base de cráneo, esta lesión se la había producido sobre las veinte horas del día anterior, en ocasión en que conducía dos vacas de su propiedad, con las que regresaba a su domicilio desde una finca donde las había tenido pastando, y mientras llevaba del ramal un caballo en el que verosímilmente venía montado y al llegar al pueblo de Quintanilla de Sollamas, en una de las calles próximas a su domicilio, las antedichas vacas se pelearon entre sí y al ir a separarlas cayó bruscamente al suelo hacia atrás, golpeándose en la cabeza con unas piedras, produciéndosele aquella fractura que, en principio no le dejó inconsciente, ya que pudo ir caminando por su pie, aunque presentaba una otorragía izquierda, lo que determinó su traslado al Centro Sanitario de la Seguridad Social la Virgen Blanca de León, en donde, ya internado, transcurridas algunas horas del citado día 4 de septiembre, se le presentó un coma irreversible y falleció sobre los veintitrés horas; lo que resulta de las diligencias indeterminadas número 23 de 1976 que por los mismos se incoaron por este Juzgado de Instrucción, que se designan a electos probatorios.-Tercero. Que conforme a lo anterior, es cierto que por los hechos antes referidos, se incoaron por el Juzgado de Instrucción de Astorga las diligencias números 23 de 1976, siendo de destacar de lo actuado en ella hasta que se inician por comparecencia que hace el día 4 de septiembre de 1976, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de León, por don Ismael , vecino de Quinlanilla de Sollamas y hermano de la víctima en el que accidente causal, don Luis Miguel y quien tanto por razón de igual vecindad con dicha víctima, como por el parentesco, tenia que tener conocimiento de la forma de producción de los hechos por los que le devino la muerte y, al respecto exponía: "que el día de ayer y sobre las veinte horas, su hermano Luis Miguel conducía una pareja de vacas sueltas y un caballo, todo ello de su propiedad y probablemente a consecuencia de que las vacas se pelearon, lo hayan envuelto y tirado bruscamente al suelo, sufriendo lesiones y trasladado a la Residencia Sanitaria La Virgen Blanca de León, falleció sobre las veintidós horas de dicho día..." "y que tales hechos sean puramente por accidente casual", y al oficiarse por el Juzgado de Instrucción de Astorga a la Comandancia del Puesto de la Guardia Civil de Carrizo de la Ribera, para que emitiera informe con fecha 14 de septiembre de 1976, al evacuarlo asegura "que dicho don Luis Miguel , el día 8 del citado mes, cuando se dirigía con el ganado de su propiedad del paso para su domicilio, con objeto de encerrarlos en la cuadra, al llegar al pueblo, en una de las calles del mismo, éstas se engancharon unas con otras y el referido Isidro al intentar separarlas, ya que iba con el caballo agarrado del ramalillo, cayó al suelo a cuerpo tenido hacia atrás y del golpe recibido le sobrevino la muerte y que le acompañaba su sobrino de once años Luis Andrés , sin que hubiera otros testigos presenciales, por lo que la muerte de aquél se produjo de forma casual" y, finalmente el propio MédicoForense del Juzgado de Instrucción número 1 de León, al emitir su informe el día 4 de septiembre de 1976 , manifiesta haber reconocido a las veintitrés horas de dicho día en la Residencia Sanitaria La Virgen Blanca, el cadáver de Luis Miguel , falleciendo a consecuencia de lesiones sufridas al caerse de una caballería a quien a su ingreso en dicho Centro Sanitario, presentaba copiosa otorragía izquierda sin otras lesiones visibles, siendo su estado psíquico consciente y caminando por su pie, evolucionando rápidamente después hacia un como que resultó irreversible y produciéndose su muerte por fractura de la base del cráneo; que el antedicho sobrino de la víctima que lo acompañaba, lo cierto es que presentó los hechos y pudo referirlos por encontrarse consciente bastantes horas e incluso caminar por su pie, la propia víctima del casual accidente, y por eso que su hermano al comparecer ante el Juzgado y manifestar la forma en que se habían producido, aunque no los haba presenciado, no hacía otra cosa que relatarlos tal como su mencionado hermano se los había explicado, pues no en vano le había acompañado hasta la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social en la que quedó internado y si por el Médico Forense se expone en su informe que el accidente se produjo casualmente al caerse la víctima de una caballería, fue seguramente porque así se lo explicaron los facultativos del precitado Centra Sanitario que habían tratado a la víctima, lo que, a su vez, seguramente y mientras estuvo consciente les relató cómo se había producido el repetido accidente; que el Juzgado dictó la providencia de fecha acordando el sobreseimiento y archivo de las diligencias.-Tercero. Que transcurrido más de un mes desde el accidente, surge una confabulación con el propósito de que un tercero, concretamente la demandada abone una indemnización por aquel siniestro casual, puesto que no estaban presentes los vecinos de Quintanilla, Claudia e Alvaro , quienes no son herederos de la venina, ni consta vinculación y comparecieron el día 4 de octubre de 1976 ante el Juzgado de Paz de Llamas de la Ribera para "aclarar" que el mencionado accidente se había producido al regresar a su domicilio de las faenas aurículas Luis Miguel , en una calle próxima a su vivienda, mientras se peleaban dos vacas propiedad de Carlos , conducidas por su esposa Nuria , ya que una de ellas la empujó tirándola al suelo; mas, como quiera que a la vista de las precedentes actuaciones en las referidas diligencias indeterminadas 23/76, se advertía lo que es proponían con tal aclaración, el Juzgado de Instrucción de Astorga, no sólo no modificó el contenido de su resolución anterior del día 15 de septiembre de dicho año, por lo que decretaba el sobreseimiento y archivo de las susodichas diligencias indeterminadas, y obviamente determinaba que la comparecencia hecha era intranscendente y únicamente revelaba la complacencia de las personas que la hicieron hacia los familiares de la víctima.-Cuarto. Que en esa confabulación ha venido a sumarse después la de los esposos demandados don Carlos y doña Marí Luz , ya que aprovechándose la actora de que aquél tenía concertado un contrato de seguro con la demandada, ha pretendido en convivencia con citados demandados, que sea dicha Aseguradora la que peche con el pago de la indemnización establecida para el caso de producirse la muerte de un extraño a aquel seguro; que sin embargo, la póliza sólo explica aquella confabulación con los mencionados esposos demandados, acredita que el contrato fue otorgado en Madrid con "La Previsora Hispalense, S. A.", el 9 de abril de 1975 con el número 377.982, mas siendo sus asegurados, no sólo don Carlos , sino también don Millán y don Jose Ramón , que no han sido demandados y quienes en su condición de propietarios de un carro, de un macho, de una mula, de un caballo y de cuatro vacas, aseguran los daños corporales y materiales que dicho vehículo y expresados animales pudieran irrogar a terceros hasta 1.000.000 de pesetas, con exclusión de los que se produjeran a las personas encargadas de la custodia de tales animales; que si la demandada estuviera legitimada para ser parte en la litis, sólo estará en tanto en cuanto la afecten los hechos por su vinculación con el mencionado contrato de seguro; que en todo caso, si la poderdante queda vinculada a la litis por la susodicha póliza, es irrefragable también que habrán de tenerse en cuenta las estipulaciones del indicado contrato, debe asumir o no el papo de la indemnización que se la reclama y en tal sentido, en el artículo 10 de las Condiciones General, se impone al asegurado la obligación de comunicar a la Compañía, el haberse entablado el pleito, sin que pueda hacer en ningún caso declaraciones verbales ni escritas referentes a su responsabilidad, sin previo acuerdo, con la Aseguradora, y si se tiene en cuenta que dicho cotitular del seguro señor Carlos , ni los otros dos cotitulares, nada comunicaron a "La Previsora Hispalense, S. A." sobre el accidente de litis, ni menos cuando fue demandado el señor Carlos , de la celebración del acto conciliatorio, en el que, además, asumió responsabilidad sin contar con la Aseguradora, es evidente que con tal actitud ha infringido la antedicha estipulación contractual de la póliza y de su incumplimiento se deriva que la demandada quede exonerada del pago de la indemnización que se le pide, y en todo caso facultada para repetir contra dicho asegurado, reclamándole la cantidad a que fuera condenada, en el supuesto nada probable de que así sucediera.-Quinto. Que la indemnización de 1.000.000 de pesetas, que como daños y perjuicios se reclaman por la actora, aunque en el hecho de la demanda al que se contesta, trate de fundamentarse en que por la corta edad de la víctima, tenía ésta presumiblemente una prolongada vida laboral, de no haber surgido el accidente que la causó la muerte, y lo cierto es que la antedicha reclamación tiene otra finalidad que deliberadamente se encubre y es establecerla en la cantidad máxima garantizada por la póliza ya que de haberse reclamado por la demandante una cantidad superior, el exceso tendría que pagarse por los codemandados, los esposos don Carlos y doña Marí Luz , y bien está que estos se prestaran al conturbenio de "facilitar" a la demandante su defensa, mas no a costa de su patrimonio, y después de invocar los fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, se terminó con súplica de sentencia estimando la excepción de litis consorcio pasivo alegada y tanto en este caso, como de entrar a conocer del fondo delasunto, desestimar íntegramente dicha demanda, absolviendo de ella libremente a la demandada con expresa imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO que por el Procurador de doña María , se evacuó el trámite de replica, oponiéndose a las excepciones aducidas de adverso, reiterando las pretensiones de la demanda, y conferido traslado para duplica por "La Previsora Hispalense, S. A." fueron reproducidos los fundamentos del escrito de contestación, y acordando el recibimiento a prueba solicitado y practicados los medios declarados pertinentes, se evacuó el trámite de conclusiones por ambas partes, abundando en lo ya solicitado en los respectivos escritos de debate, dictándose por el Juzgado de Primero Instancia de Astorga sentencia con fecha 12 de enero de 1969 , con la siguiente parte dispositiva: Fallo que estimando la excepción dilatoria de litis consorcio, pasivo necesario alegada por el Procurador don José Alonso Rodríguez, en nombre y representación de la demandada Compañía "La Previsora Hispalense, S. A." y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda promovida contra dicha Compañía y contra los esposos don Carlos y doña Marí Luz , por doña María , por sí y en representación de su hijo menor Isidro , sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia se interpuso recurso de apelación, admitido en ambos efectos y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por la misma se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que revocando la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Astorga el 12 de enero del presente año, y estimando la demanda formulada por doña María , en su nombre y en representación de su hijo menor Isidro , debemos condenar y condenamos a los demandados don Carlos , doña Marí Luz y a "La Previsora Hispalense, S. A.", a que le satisfagan solidariamente la cantidad de 1.000.000 de pesetas, sin hacer especial imposición de las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia se preparó por "La Previsora Hispalense, S. A.", el presente recurso de casación por infracción de ley y emplazadas las partes, ha comparecido ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el Procurador de dicha recurrente señor Carrastazu Herrero, mediante escrito en el que articula los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , se invoca interpretación errónea del artículo 1.905 del Código Civil .

Segundo

También amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se invoca violación o interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1.144 del Código Civil , desarrollado por la jurisprudencia y doctrina en lo que se denomina "litis consorcio pasivo necesario".

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que establecidos por la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Valladolid de 10 de diciembre de 1979 , como hechos acreditados en autos, que la muerte del esposo de la demandante, tuvo como causa inmediata la caída del mismo, provocada, a su vez, por la acometida de unos bovinos propiedad del demandado don Carlos , contratante de la póliza de seguro suscrita con la recurrente para el caso de daños producidos por dichos animales, la permanencia de tan radical aseveración fáctica, no impugnada en el recurso en la vía procedente, obstaculiza de modo insalvable la pretensión anulatoria de la sentencia impugnada que, con base en el artículo 1.905 del Código Civil , condenó al propietario de los semovientes y, solidariamente, a la Compañía Aseguradora, al pago de la correspondiente indemnización, invocando al efecto, el recurrente en el primer motivo del recurso, formulado al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una supuesta interpretación errónea por parte de la Sala sentenciadora de aquel precepto civil, error interpretativo que por ninguna parte aparece, ya que, el exto sustantivo, bien claramente proclama la responsabilidad, con alcance objetivo, del dueño de los animales, sin mas causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima y por tanto, sin consideración a su personal participación en los hechos, lo que obliga a estimarlo responsable por el solo hecho de poseer o servirse del ganado, cualquiera que sea la persona que lo conduzca en el instante de producirse los hechos dañosos e incluso, aunque en ese momento nadie lo maneje, conclusión que determina el decaimiento del motivo desarrollado sobre la base de la liberación de responsabilidad del dueño argumentando con su ausencia del lugar y tiempo en que los hechos acaecieron.

CONSIDERANDO que el mismo inviable destino alcanza el motivo segundo del recurso amparado bajo el mismo número y artículo de la Ley de Enjuiciamiento civil que al anterior, en el que se esgrime una supuesto violación del artículo 1.144 del Código Civil , violación a todas luces, inexistente, ya que lademandante, en su condición de viuda de la víctima y representante de su hijo menor, actuó correctamente frente al propietario de los animales, causantes de la muerte de su esposo, y contra la Compañía Aseguradora de la responsabilidad de aquél como tal propietario, según resulta de la Póliza número 307.982 de 9 de abril de 1975, cuya vigencia en el momento de ocurrir los hechos nadie discute, produciéndose la sentencia de la Audiencia, en términos de condena solidaria de ambos demandados, de suerte que no puede hablarse de violación del precepto del Código -citado artículo 1.144 - que establece la facultad del acreedor para dirigirse contra cualquiera de los obligados solidarios o contra todos simultáneamente, ni mucho menos poner en cuestión de solidaridad misma, tan repetidamente sentada por este Tribunal, entre el responsable civil y la Entidad que, conforme al texto de la póliza suscrita, le garantiza de "das indemnizaciones pecuniarias que con arreglo a las leyes vigentes viere obligado a satisfacer como civilmente responsable" (artículo 1 .º del condicionado general impreso) con el argumento sustentador del motivo de que la misma póliza cubre la responsabilidad de otras personas por hechos similares, toda vez que la presencia o ausencia de estas otras personas, en el proceso no altera la corrección de los términos en que la litis se planteó y, sobre todo, al no ser ningún caso deudores frente a la actora, no guarda esa misma ausencia, relación alguna con la supuesta violación del artículo 1.144 del Código que se denuncia en el concreto motivo examinado, el cual por tanto, decae necesariamente.

CONSIDERANDO que los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso con los pronunciamientos preceptivos del artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo en cuanto a costas, va que el depósito no fue constituido por no ser legalmente exigible.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de la Compañía de Seguras "La Previsión Hispalense, S. A.", contra la sentencia que con fecha 10 de diciembre de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernández Rodríguez. Carlos de la Vega Benayas. Rafael Casares Córdoba. José Mura Gómez de la Barcena y López. Cecilio Serena Velloso. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando, celebrando audiencia pública la misma en el día de su lecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 15 de marzo de 1982.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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