SAP Barcelona 191/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2012
Fecha28 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 369/2011-4ª

JUICIO VERBAL NÚM. 366/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 191/2012

Ilma. Sra.

Dª.M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

En la ciudad de Barcelona, a 28 de marzo de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 366/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Manresa, a instancia de ATLANTIS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, contra SOCIETAT DE CAÇADORS DE RAJADELL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de diciembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda formulada por ATLANTIS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra LA SOCIETAT DE CAÇADORS DE RAJADELL, ABSUELVO a ésta de los pedimentos de la actora, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver el día 20 de marzo de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda la compañía aseguradora actora, Atlantis S.A., ejercita una acción de repetición prevista en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro que dirige contra la Societat de Caçadors de Rajadell, en reclamación del importe de la reparación de los daños causados en el vehículo propiedad de su asegurada como consecuencia de la colisión del mismo con un jabalí que, prodecente del coto del que es titular la demandada, irrumpió en grupo repentinamente en la calzada. Alega la actora que la demandada es responsable de dichos daños, conforme a lo dispuesto en la D.A. 9ª de la Ley 17/2005, por falta de diligencia en la conservación del coto y solicita se condene a la indicada sociedad al pago de la suma de 2.523'29#.

La demandada, admitió tanto la mecánica del accidente como la valoración de los daños ocasionados en el vehículo, pero se opuso a la demanda negando su responsabilidad, alegando, en esencia: 1) la demandada ha observado la diligencia exigible para la conservación del coto, llevando a cabo actuaciones ante la Administración competente y debiendo valorarse que el accidente ocurre en época de veda; 2) El área privada de caza no es el hábitat del jabalí, tratándose de un animal en tránsito; 3) Que la demandada no puede vallar el coto, por una parte, por no ser dueña del terreno y, por otra, porque rige el principio de libre circulación de animales, principio ecológico convertido en derecho positivo desde la Ley 4/89, y en cualquier caso cuestiona la eficacia del vallado para evitar el acceso de estos animales, ya que pueden acceder a la vía por cualquiera de las numerosas intersecciones de vías y caminos existentes en la zona; 4) el conductor del automóvil no observó la diligencia que le era exigible, por cuanto ha de adecuar su marcha a las circunstancias de la vía, de tal modo que pueda detener el vehículo ante la presencia de un obstáculo; y 5) por último invoca pluspetición, oponiéndose a la inclusión del IVA en la indemnización.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en resumen, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba así como en una incorrecta interpretación y aplicación de la reforma legal operada por ley 17/2005 aplicada en la sentencia.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Como ya ha razonado este tribunal en anteriores resoluciones (1 y 14.12.2011, ), en el artículo único de la Ley 17/2005 (permiso y licencia de conducción por puntos, que además modifica el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación y seguridad vial, aprobada por RDLeg. 339/1990), se incorpora una Disposición Adicional 9 ª a la Ley de tráfico, en la que se regula la " Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas", y en cuyo párrafo 2º se establece que "los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los (1) titulares de aprovechamientos cinegéticos o (2), en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado" . No puede desconectarse del pfo. 3º, cuando considera que "también podrá ser responsable (3) el titular de la via pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización". Así, la expresión de la primera citada norma, "cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado", hace referencia a la relación causal en el sentido de que los "daños personales y patrimoniales" han de ser consecuencia directa y necesaria del hecho generador consistente en la " acción de cazar o de la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado", causa ésta que se presenta con virtualidad suficiente para que de la misma se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo, y que, en definitiva, supone una cuestión de imputación, en el sentido de que los daños derivan o son ocasionados (son consecuencia necesaria) por un acto u omisión imputable al titular del aprovechamiento cinegético (o, en su defecto, al propietario del terreno), por culpa o negligencia, sin ninguna intervención del perjudicado (que "ha cumplido las normas de circulación"); es decir, no se llega a una total objetivación, máxime cuando el término "solo", parece excluir la responsabilidad por riesgo (pues "solo" es exigible en dos casos concretos, que se especifican).

Por otro lado, conforme al pfo. 1º de la DA 9ª de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, "En...

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