SJPI nº 5 49/2023, 31 de Enero de 2023, de Pamplona

PonenteVANESSA CABALLERO GARCIA
Fecha de Resolución31 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JPI:2023:246
Número de Recurso80/2022

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

Procedimiento: Juicio Ordinario 80/22.

SENTENCIA Nº 49/2023

En Pamplona, a 31 de enero de 2.023.

Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 80/22, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, Don Epifanio, asistida por el Letrado D. Diego Gastón González y D Antonio Fernández Colomo, y representado a través de la Procuradora Doña Elena Zoco Zabala, y como DEMANDADA, Don Ezequias, asistida por el Letrado Don Bixente Nazabal Auzmendi, y representada a través del Procurador Don Uxua Arbizu Rezusta..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La Procuradora Doña Elena Zoco Zabala, en nombre y representación de Don, Epifanio, el día 20 de enero de 2.022, presentó DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra Don Ezequias, en reclamación de la cantidad de 16.231 euros por los daños causados a consecuencia de accidente ocurrido en fecha de 19 de febrero del 2.021.

SEGUNDO

- En virtud de DECRETO de 27 de enero de 2.022, previa subsanación de los efectos de los que adolecía, fue admitida a trámite la demanda emplazando a la parte demandada para contestarla dentro de los 20 días siguientes.

TERCERO

- En fecha de 19 de abril del 2.022, la representación procesal de la parte demandada, Don Ezequias

, presentó escrito de contestación a la demanda, admitido a trámite por medio de DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de 28 de abril de 2.022, convocándose a las partes para la celebración de la Audiencia Previa al acto de la vista, señalándose al efecto el día 20 de septiembre de 2.022 a las 09:50 horas.

CUARTO

- A la audiencia previa asistió la asistencia letrada y representación procesal de la parte actora.

La parte actora, tras ratif‌icarse en su escrito de demanda, propuso como prueba la documental que acompaña la demanda y testif‌ical; mientras que la demandada tras ratif‌icarse en su escrito de contestación e impugnar la totalidad de los documentos presentados de contrario, propuso como prueba la documental, más documental y la testif‌ical.

Admitida la prueba a excepción de la más documental solicitada por la parte demandada, fueron convocadas las partes para la celebración del juicio, señalándose al efecto el día 17 de enero de 2.023 a las 12:00 horas.

QUINTO

- Al acto de la vista oral asistieron ambas partes concurriendo en ellas los preceptivos requisitos de postulación procesal.

Practicada la totalidad de la prueba y formuladas por las partes sus conclusiones, fueron declarados los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Por la parte actora, el señor Epifanio, ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual ex artículos 1.902 y 1.905 del Código Civil, en relación con el artículo 507 del Fuero Nuevo de Navarra, en reclamación de la cantidad de 16.231,24 euros, por los daños físicos y materiales sufridos a consecuencia del accidente acaecido el día 19 de febrero del 2.021. Concretamente desglosa los daños en las siguientes cuantías y conceptos; 272 días de baja debido al accidente. Un día de hospitalización: 79,02€, 271 días de perjuicio moderado debido a las lesiones sufridas e impedimentos para llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específ‌icas de desarrollo personal: 14.845,38€ (54,78€/día). Gastos por sesiones de f‌isioterapia: 390€. Reparación de bicicleta y nueva equitación: 717,74€. Terminal móvil: 199,10€. Basa su reclamación en a responsabilidad del demandado como dueño del animal, que, al encontrarse suelto en la vía, provocó la caída del actor, produciéndole las lesiones y daños materiales reclamados. Suplicando la integra estimación de la demanda con condena en costas a la parte demandada.

La parte demandada, el señor Ezequias, se opone a las pretensiones formuladas de contrario, impugnando la veracidad de los documentos que se adjuntan a la demanda, negando su responsabilidad en el siniestro al no ser propietario del animal que interrumpió en la vía y provocó la caída del actor, por lo que excepciona la falta de legitimación pasiva para ser parte en los presentes autos; entiende que la responsabilidad en el accidente deriva de la falta de diligencia debida del actor a la hora de circular por la vía; no niega la dinámica del accidente ni las lesiones que presenta la víctima, pero se opone a las cuantías reclamadas en concepto de daños materiales; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

-Antes de entrar al resolver el fondo de la Litis procederé a resolver sobre la falta de legitimación pasiva alegada por el demandado.

Para ello, debe partirse del artículo 10 de la LEC, al disponer que;" Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".

La acción ejercitada por la actora, se centra fundamentalmente en el artículo 1.905 del CC, que señala que; " El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".

El citado precepto, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7-1995), al proceder del comportamiento del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material. Nuestro Alto Tribunal en sentencia de 10 de octubre de 2002 (recurso de casación 738/97) ha venido manteniendo que el art. 1905, de nuestro Código Civil proclama la responsabilidad del poseedor de un animal por el sólo hecho de poseerlo o servirse del mismo, "cualquiera que sea la persona que lo conduzca en el instante de producirse los hechos dañosos, e incluso aunque en el momento nadie lo maneje.".

Por lo tanto, quien debe responder de los daños causados al actor es el propietario o poseedor del animal en el momento en el que se produjo el accidente. A quien le incumbe la obligación de adoptar las medidas oportuna para evitar el mal causado al actor y evitar el accidente. En este caso, el artículo 12 de la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia de animales en la ciudad de Pamplona; " Será responsabilidad de los propietarios o poseedores de animales el adoptar las medidas necesarias para que éstos no puedan acceder libremente, sin ser conducidos, al exterior de las viviendas o locales (...)".

En este sentido, la parte demandada señala que no es propietario ni poseedor del animal causante de los daños, ya que es propietario de otro animal, presentando al efecto como prueba el número de chip y cartilla identif‌icativa del mismo Y en este sentido, no se discute que el animal cuya documentación adjunta el demandado a los autos es de su propiedad. Si se discute la propiedad del animal que causó los daños. Este animal de compañía es de raza caucásica, hembra y de color marrón. Se desconoce si tiene chip identif‌icativo dado que los agentes de policía, que hallaron el perro en la vía, a escasos kilómetros del lugar donde de produjo el accidente, no pudieron comprobar ante la actitud agresiva del animal. Y de la prueba practicada, se ha constatado que, el animal causante del daño es propiedad del demandado. En este sentido, la actora adjunta en su demanda una fotografía del animal (documento nº 8, fotografía nº 5 de la demanda), que se encontraba en el interior de la f‌inca del demandado, cuya titularidad no se discute. Que fue identif‌icado en el acto del juicio

oral por el actor y los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, el señor Ismael y Don Jacinto, este último autor de la fotografía, y cuya descripción coincide con el perro que los agentes de policía describen en el atestado elaborado, en fecha de 21 de febrero del 2.021, encontrado en el Pk 1313, NA-7015 de Arraiza, días posteriores al accidente, en el exterior de la f‌inca propiedad del demandado.

A mayor abundamiento, un año anterior a la producción del siniestro objeto de la presente Litis, los agentes de policía que depusieron en el acto del juicio oral, autores del atestado de fecha de 21 de diciembre del

2.019( documento nº 9 de la demanda), como consecuencia de un incidente previo, hallaron a un animal, que responde a las mismas características del perro identif‌icado en el atestado de fecha de 21 de febrero del 2.021 y por los testigos(animal de raza caucásica, hembra, color marrón), en el interior de la f‌inca, propiedad del actor, situada al lado izquierdo de la vía, al PK 13.700 de la NA-7015, de Arraiza,, Pamplona. Respecto del cual, el demandado se presentó ante los agentes de policía como el propietario del mismo y a los cuales manifestó que carecía de chip y de la cartilla correspondiente. Animal de raza caucásica, que suelen estar destinado a la protección de las f‌incas, viviendas o terrenos, pero que, por su excesivo coste, los propietarios no suelen usar para tales f‌ines, acudiendo para ello de otro tipo de razas como es el caso de la raza mastín. No siendo habituales encontrarse este tipo de razas ni suelen ser animales que se encuentren situación de abandonos, por su elevado coste, como ya he indicado con anterioridad.

Por otro lado, es recurrente y coincidente que, tras el accidente, tanto los afectados como los testigos y los agentes de policía pudieran hallar al perro en la misma zona, donde se produjo el siniestro, tanto en el exterior como en el interior de la f‌inca propiedad del demandado.

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