SAP Barcelona 603/2011, 2 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución603/2011
Fecha02 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 822/2010-2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 359/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

S E N T E N C I A N ú m. 603

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 359/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Vilafranca del Penedés, a instancia de Casiano contra SOCIEDAD DE CAZADORES DE CASTELLVI DE LA MARCA ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de julio de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Casiano contra la Sociedad de Cazadores de Castellvi de la Marca y, en consecuencia, absuelvo a esta última de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un promunciamiento por el que se condene a la SOCIEDAD DE CAZADORES VASTELLVI DE LA MARCA a abonar a D. Casiano la suma de 3222'69 #, importe de la reparación de los daños en su vehículo derivados de la colisión con un jabalí que irrumpió en la calzada, por no haber adoptado la demandada, que ostenta la explotación cinegética del coto privado, las medidas necesarias para impedir que los animales abandonen los espacios acotados, con fundamento en el art. 33 Ley de Caza y el 35 de su Reglamento. A dicha pretensión se opuso la demandada, en base a que en el referido PK se entrecruzan tres vías interurbanas (f. 50 y 54), en cuyo entramado de carreteras no hay espacio libre para cazar y los terrenos circundantes son explotaciones agrícolas dedicadas al cultivo de viñedos, de forma que la irrupción del jabalí es puramente circunstancial o aleatoria, sin que el actor acredite la vinculación del animal con el lugar donde tiene su refugio o guarida, y no consta que el actor circulara correctamente, aparte de que, con arreglo al sistema de la Ley 17/2005 el actor no alega ningún hecho negligente imputable a la demandada; cuestiona asimismo el alcance de la reparación del vehículo en relación con el accidente, cuestionando algunos conceptos.

La sentencia de instancia desestima la demanda ("... no se ha producido actividad probatoria...que indique que la irrupción del animal en la calzada ante la ausencia de vallado sea imputable a la culpa o negligencia de la asociación de cazadores demandada..."), con expresa imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolucón se alza el actor por (1) error de aplicación de precepto legal (carga de la prueba al demandado, derivado de la responsabilidad por riesgo, por el uso, la explotación o la simple tenencia de determinados bienes, sin que los cotos estuvieran bien delimitados con vallado o limitaciones suficientes para que los animales no salgan de su habitat o las medidas suficientes para evitar una superpoblación), (2) error en la caloración de la prueba (la demandada no ha probado que adoptara todas las medidas para evitar el riesgo).

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la pueba efecetivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Sobre las 23 horas del día 19.11.2006, D. Casiano conducía el Volkswagen Golf, .....MPX, DE SU PROPIEDAD, circulando por la "carretera convencional" (f. 101, sin

elementos - vallas - que limiten el acceso a la vía de personas y animales) N.340, cuando al llegar al PK 1206'5, en TM de Castellví de la Marca, en cuya zona no existe señalización de peligro de animales, fue colisionado por un jabalí, que irrumpió de improviso en la calzada (atestado obrante a los f. 14 y 15, en relación con la testifical de los agentes). 2) Los terrenos colindantes con dicho PK están dedicados al cultivo de la viña y presentan una orografía sensiblemente plana, y en un radio de 125 m no existen zonas forestanes, torrentes o arroyos (f. 102). 3) En la referida fecha no existió autorización excepcional para cazar en dicha área privada (f. 98). 4) A consecuencia de dicha colisión, se produjeron daños en el vehículo, cuya reparación ascendió a 3222'69 # (f. 16 y ss), que fueron abonados por el actor al taller reparados. 5) La demandada es titular del área privada de caza "B-10249", próxima a dicha carretera y PK (f. 13), que no está delimitada, ni aparece solicitado el vallado del terreno, si bien no existe norma administrativa que imponga a los titutales de los aprovechamientos cinegéticos la obligación de vallarlos (f. 103 y ss); y no consta que el jabalí tuviese su "habitat" en dicha área privada. 6) No constan reclamaciones extrajudiciales

TERCERO

En el art. único de la Ley 17/2005 (permiso y licencia de conducción por puntos, que además modifica el TA de la Ley sobre tráfico, circulación y seguridad vial, aprobada por RDLeg. 339/1990), se incorpora una disposición adicional 9 ª a la Ley de tráfico, en la que se regula la " Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas", y en cuyo párrafo 2º se establece que "los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los (1) titulares de aprovechamientos cinegéticos o (2), en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado" . No puede desconectarse del pfo. 3º, cuando considera que "también podrá ser responsable (3) el titular de la via pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización". Así, la expresión de la primera citada norma, "cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado", hace referencia a la relación causal en el sentido de que los "daños personales y patrimoniales" han de ser consecuencia directa y necesaria...

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