STS, 3 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 5161/04, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, de fecha 16 de julio de 2004, recaída en los autos núm. 447/04, seguidos a instancia de D. Bartolomé contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por DON Bartolomé contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., se declara el derecho del actor a percibir la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES euros y VEINTICUATRO céntimos (443,24 #), en concepto de trienios".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, Don Bartolomé , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios para la empresa "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.", desde el 22.1.03, habiendo suscrito diversos contratos con la categoría de sustituto funcionario, nivel 11 y 12 y/o sustituto de personal laboral fijo percibiendo el salario correspondiente. 2º.- La actora prestó servicios durante los períodos que constan en certificación de servicios prestados emitida por el Jefe de Recursos Humanos de las Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Lugo, de fecha 18.2.04, dándose aquí por reproducida, totalizando en 29.2. 04, 2.398 días, con lo que ha cumplido 2 trienios. 3º.- El valor del trienio durante el año 2003 es de 15,83 euros. 4º.- La actora reclama la cantidad de 443,24 # en concepto de trienios, por los períodos trabajados desde el día 1.2.03 al 29.2.04. 5º.- Se presentó reclamación previa que no fue contestada".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2007 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que tiene acreditada de la demandadaSociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia de fecha dieciséis de julio del dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Lugo , en proceso promovido por D. Bartolomé contra la recurrente, confirmamos dicha sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante".

CUARTO.- Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de julio de 2007 .

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La STSJ Galicia 04/Diciembre/07 [rec. 5161/04] confirmó la pronunciada en 16/07/04 por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Lugo [autos 447/04 ] a instancia de Don Bartolomé contra la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.», declarando el derecho del actor a percibir 444,24 euros «en concepto de trienios» por el periodo 01/02/03 a 29/02/04, tras haber prestado servicios para la demanda en régimen de eventualidad por un total de 2398 días.

  1. - La Abogacía del Estado recurre en casación para la unidad de la doctrina, citando como decisión de contraste la STSJ Galicia 23/07/07 [rec. 4464/04] y señala como infringidos los arts. 60.b) y 86 del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal, en relación con los arts. 37 CE, 82 ET y 1255 CC, así como con diversa doctrina jurisprudencial que se tiene por citada.

  2. - El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las más recientes, SSTS 27/02/09 -rcud 955/08-; 03/03/09 -rcud 4424/07-; y 24/03/09 -rcud 1028/07 -).Y el presupuesto se cumple en el presente caso, por cuanto que en ambas resoluciones se trata de trabajadores eventuales de la misma entidad demandada que reclaman el complemento de antigüedad por servicios prestados a virtud de pluralidad de contratos entre los que median interrupciones superiores a veinte días, y en las decisiones contrastadas se llega a opuesta conclusión, pues en tanto la recurrida reconoce el derecho por apreciar la existencia de «vínculo único laboral único, aún bajo varios contratos» y con vigencia del Convenio de la Entidad Pública Empresarial, la referencial considera que el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal implanta un régimen remuneratorio de la antigüedad que excluye el cómputo de servicios anterior a la propia vigencia del Convenio referido.

    SEGUNDO.- Propiamente, el recurso descansa en dos afirmaciones -que la Sala no comparte-, cuales son: a) que las soluciones de continuidad superiores a veinte días entre los contratos [periodo de válida impugnación] obstan computar los respectivos contratos como computable como periodo trabajado; y

    1. que el respeto a lo pactado en el Convenio Colectivo determina que se perfeccionen trienios solamente a partir de su entrada en vigor [es de suponer que el recurso se refiere al I Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA», cuya vigencia se inició en 01/Marzo/03], de forma que los servicios anteriores tan sólo configuran un «simple complemento personal y únicamente a quienes tienen contrato de duración indefinida ».

    Afirmación esta última que hemos de entender en el sentido de que con ella se sostiene la exclusión del devengo de trienios y el cómputo de los servicios prestado en régimen de temporalidad bajo la vigencia del Convenio Colectivo de la empresa cuando era Entidad Empresarial Pública, por entender la parte recurrente -a lo que parece- que la regulación sobre complemento de antigüedad contenida en el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal [equiparando a los trabajadores fijos con los temporales] resulta novedosa e irretroactiva por aplicación del art. 6.1 del propio Convenio [«El presente Convenio carece de efectos retroactivos, tanto respecto a sus efectos económicos como al resto de sus cláusulas»] hasta el punto de obstar de eficacia a los contratos temporales suscritos bajo la anterior normativa pactada colectivamente.

    Pues bien, tanto una como otra cuestión han sido objeto de reiterada doctrina jurisprudencial que ha de mantenerse en el presente procedimiento, en aras a la seguridad jurídica y porque el recurso no ofrece argumentos que aconsejen un cambio jurisprudencial. Doctrina que trataremos de justificar en el siguientefundamento, remitiéndonos -para mayor detalle argumental- a las resoluciones que en el mismo citamos.

    TERCERO.- 1.- Respecto de la segunda de las cuestiones planteadas por el recurrente [que la equiparación salarial -a efectos del cómputo de la antigüedad- no se produce sino con el I Convenio de la Sociedad Estatal], hemos de indicar que aún cuando la doctrina en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales no hubiese sido siempre uniforme y tuviese divergencias en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar [las SSTS 31/10/97-rec. 33/97-, 02/10/00 -rec. 984/00-ó 25/04/01 -rec. 2749/00-, admitieron la correcta existencia de trato diferencial entre ambos colectivos; y las SSTS 10/11/1998 -rec. 1909/1998-, 06/07/00 -rec. 4316/1999- ó 03/10/00 -rec. 4611/1999 -, que no aceptaron la diferencia], de todas formas el criterio de este Tribunal al respecto ha quedado definitivamente fijado por la STS 07/10/02 [-rec. 1213/01-], dictada en Sala General , que ha tomado en consideración tanto lo dispuesto en la Directiva CE 1999/1970 CEE , relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida, como el art. 15.6 ET [«los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida»], para precisar que, aún no aplicables tales preceptos a la situación contemplada por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato (en el mismo sentido, con carácter general, las SSTS 23/10/02 -rec. 3581/01-; y 19/11/02 -rcud 4130/01-. Ya para la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos e interpretando el art. 86 del correspondiente Conflicto Colectivo, la 11/05/05 -rcud 2353/04 , dictada por el Pleno de la Sala, y la de 07/06/05 -rec. 2370/04 -. Y con interpretación del art. 60 del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, las sentencias de 21/05/08 -rcud 3420/06-, 10/07/08 -rcud 3760/07- y 07/04/09 -rco 3/08 -).

  3. - Por lo que se refiere al segundo punto de debate [la incidencia de las interrupciones superiores a veinte días en la serie contractual, a los efectos del cómputo de antigüedad], también hemos de referir que tras superarse doctrina anterior restrictiva (SSTS 22/06/98 -rcud 3355/97, para Telefónica de España, SA; y 28/02/05 -rcud 1468/04 -, precisamente para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos), la vigente doctrina de la Sala al respecto es que el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.

    La tesis se ha mantenido para diversidad de empresas (así, para el Ayuntamiento de Alcorcón, la STS 26/09/06 -rcud 4369/05-; para «Metzeler Automotive Profile Systems, SA», las sentencias de 01/03/07 -rcud 5050/05-, 15/03/07 -rcud 5048/05-, y 03/04/07 -rcud 5049/05-; y para Telefónica de España SAU, la sentencia de 04/04/07 -rcud 4221/05 -) y más en concreto para Correos y Telégrafos, tanto cuando era Entidad Pública Empresarial (SSTS 11/05/05 -rcud 2353/04, de Sala General; 16/05/05 -rcud 2425/04-, también del Pleno de la Sala; 23/05/05 -rcud 1401/04-; 07/06/05 -rec. 2370/04-; 28/06/05 -rcud 1185/04-; 07/10/05 -rcud 5045/04-; y 24/10/05 -rcud 3069/04 -), como cuando pasó a convertirse en Sociedad Estatal (SSTS 13/10/05 -rcud 2908/04-; 26/06/07 -rcud 1634/06-; 12/06/08 -rcud 2544/07-; 21/05/08 -rcud 3420/06-; y 10/07/08 -rcud 3760/07 -). Y en sus justificación se ha mantenido «que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo». Doctrina que fue sentada respecto del art. 86.1 del anterior Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, pero es igualmente aplicable al art. 60.b) del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, porque cualquier otra conclusión «es contraria a la ya citada orientación igualitaria entre trabajadores fijos y temporales a efectos de antigüedad, que viene manteniendo la Sala ... cuando ... -se aprecia la existencia entre los contratos celebrados con los actores, de lo que la doctrina de la Sala viene denominando como "unidad esencial del vínculo laboral" en las sentencias de 8 de marzo de 2007 [rec. 175/2004] y 17 de diciembre de 2007 [rec. 199/2004 ]».Y ciertamente parece que esa concurre esa «unidad esencial» cuando se acreditan cincuenta contrataciones eventuales con el mismo trabajador y 2398 días de prestación de servicios para una misma empresa. Pero con independencia de ello tampoco está de más resaltar que el problema que se plantea ya ha sido superado en el II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal [vigente para el periodo 2005/2008], cuando en su art. 61 dispone que «El Complemento de antigüedad [trienios] se devengará por todos los trabajadores incluidos en el ámbito deaplicación de este Convenio, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos. A estos efectos se computarán como relación laboral por cuenta de Correos, todos lo periodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos con Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía». Y no hay que olvidar que las normas posteriores -el convenio estatutario tiene eficacia normativa-, aunque sean inaplicables por razones temporales, cumplen una evidente función orientadora y pueden «influenciar» el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con los principios inspiradores de la norma posterior (SSTS 22/03/02 -rco 1170/01-; 07/10/02 -rco 1213/01-, de Sala General; 23/10/02 -rcud 3581/01-; 17/05/04 -rco 122/03-; 11/05/05 -rcud 2291/04-; 07/03/07 -rco 132/05-; y 20/09/07 -rcud 3326/06 -) y con mayor motivo cuando ratifican el criterio jurisprudencial (STS 11/05/05 -rec. 2291/04 -).

    CUARTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada; con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [art. 226 LPL ], aunque sin imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida [art. 233.1 LPL ].

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS , S.A.» y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 04/Diciembre/2007 [recurso de Suplicación nº 5161/04], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 16/07/04 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Lugo [autos 447/04 ] a instancia de Don Bartolomé , en reclamación de salarios.

Se acuerda la pérdida de la consignación, y el destino legal para el depósito constituido.Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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