STSJ Galicia 2609/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:4227
Número de Recurso1078/2009
Número de Resolución2609/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1078/2009 interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Francisco en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandados la CORPORACION DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SA y la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 952/2008 sentencia con fecha veinte de Enero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Carlos Francisco , mayor de edad, con DNI no NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada RTVE S.A., hoy CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., desde el 1 de octubre de 1991, con categoría profesional de informador./ SEGUNDO.- El 22 de julio de 2008 el Juzgado de lo Social n° 2 de Lugo dictó sentencia en la que declaró que la relación del actor con las demandadas es de carácter indefinido, así como que su categoría laboral es la de informador nivel económico Al./ Por las demandadas se interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, aún noresuelto, impugnando tan solo la cuestión relativa al nivel económico declarado y retribución del actor./ TERCERO.- El 23 de septiembre de 2008 la demandada remitió al actor la siguiente comunicación: "Muy Sres. Nuestros: Les notifico que por razones de carácter organizativo, cuyo origen está en la constitución de RTVE como sociedad anónima estatal y una vez reestructurados los centros territoriales, les comunico que con fecha 30 de septiembre de 2008, quedará rescindido a todos los efectos, el contrato n° 2003/0653 que amparaba el servicio de "CORRESPONSALÍA LITERARIA EN NOTICIAS GENERADAS EN LA PROVINCIA DE LUGO" para la programación del Centro Territorial de la SME TVE, S.A. en Galicia"./ CUARTO.- El 15 de septiembre de 2008 las demandadas remitieron comunicaciones similares a la enviada al actor a distintos corresponsales de diferentes ciudades de España. Constan unidas a autos las mismas, como doc. 5 de las demandadas, y su contenido se da por expresamente reproducido./ QUINTO.- Desde que el actor no presta servicios para las demandadas su plaza ha sido cubierta, casi diariamente, por el resto de los redactores/informadores de los distintos centros de Galicia, que se han venido desplazando desde los mismos para cubrir las necesidades de su puesto de trabajo./ SEXTO.- El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ SÉPTIMO.- El 21 de octubre de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Francisco , debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos de fecha 30 de septiembre de 2008, y condeno de forma solidaria a las empresas demandadas CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A. a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opten entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 87.422'4 euros y, en todo caso, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 112'08 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL le corresponda asumir dentro de los límites legales".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de despido nulo, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 55.45 ET, 24 CE, 14 CE y 55.4 ET.

SEGUNDO

La adición fáctica no se puede acoger, porque resulta irrelevante y, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, las SSTS 12/12/06 -cas. 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08 -rco 126/07-; y SSTSJ Galicia 03/04/09 R. 5260/08, 03/04/09 R. 403/09, 30/03/09 R. 6290/05 ,...), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22/01/98 Ar. 7 ), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión (SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568 , etc.). La inclusión de un ordinal en el que se relata el contenido entre dos mercantiles no puede alterar el sentido del Fallo, porque o bien incluye una cuestión nueva o bien se refiere a una entidad cuya relación con el presente asunto no ha quedado aclarada; es más, ese texto fortalecería la exclusión de vulneración de la garantía, dado que explicaría que su despido se debe a una reestructuración o externalización de corresponsalías y no a una sanción encubierta por haber ejercitado sus legítimos derechos.

TERCERO

1.- Ya en el marco jurídico, esta Sala coincide con la decisión de la Instancia y considera que no cabe acoger la censura sostenida. El motivo es simple, apreciamos una justificación suficiente para descartar los indicios que pudieran apreciarse. Sobre la garantía de indemnidad no está de más recordar lo que hemos afirmado en ocasiones anteriores -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 13/03/09 R. 218/09, 14/11/08 R. 4383/08, 05/11/08 R. 4103/08, 15/10/08 R. 3104/08 , etc.-, entre otras cosas, que «el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o...

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