STSJ Galicia 4965/2009, 9 de Noviembre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:10010
Número de Recurso2501/2006
Número de Resolución4965/2009
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002501 /2006 interpuesto por FREMAP contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL

nº 003 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por FREMAP en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PEDRAS XUNQUEIRA SA, D. Modesto . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000796 /2005 sentencia con fecha uno de Febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El codemandado Modesto , nacido el 30-9-1943, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , encuadrado en el régimen general con profesión habitual de cantero, viene prestando servicios para PEDRAS XUNQUEIRA, quien tiene cubierta la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA FREMAP. En fecha de 17-6-05 se presentó certificado patronal de empresa en la que se determinaba que el salario a la fecha del accidente era de 27,29# diarios, siendo las gratificaciones de Junio y Diciembre de 851,40£ cada una de ellas./

Segundo

El 18 de Septiembre de dos mil tres mientras estaba en el trabajo le cayó una piedra en el pie cuando la estaba manipulando causándole fractura de diáfisis de tibia y peronéderechos por el que estuvo de baja hasta 25-11-04 y en fecha de 30-11-04, inició incapacidad temporal por lumbociatalgia determinada por enfermedad común. En fecha 281-05 se le reconoció al actor lesiones permanente no invalidantes según baremo 108, acortamiento de pierna de dos a cuatro centímetros y 110, cicatrices no incluidas en otros apartados. Interpuesta reclamación previa por el Sr. Modesto , el INSS le reconoció en fecha 23-5-05 una incapacidad permanente total con base reguladora de 971,97E. Interpuesta reclamación previa por MUTUA FREMAP, fue desestimada en fecha 14-11-05./ Tercero.- Que el demandante presenta las siguientes lesiones: secuelas postraumáticas de fractura a nivel 1/3 superior por tibia y peroné derechos tratada con enclavado endomedular tibial, trastorno de alineación en valgo, disminución del espacio femorotibial externo, acortamiento de más o menos 1 centímetro inferior derecho, lumbalgia mecánica probablemente secundaria.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por MUTUA FREMAP frente al INSS, TGSS, PEDRAS XUNQUEIRA Y Modesto , debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo las resoluciones de fecha 23-5-05 y 14-11-05 en sus estrictos términos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Mutua Patronal la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 60.2 D 22/06/56 y de los artículo 136, 137 y 150 LGSS .

SEGUNDO

La revisión fáctica no puede acogerse, porque han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 23/10/09 R. 3672/09, 22/10/09 R. 3466/09, 20/10/09 R. 3352/09, 06/10/09 R. 2668/09, etc .), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente.

TERCERO

1.- Dos son las censuras jurídicas esgrimidas por el actor: una concerniente a la base reguladora de la prestación; y otra al grado de IP a conceder. Ninguna de las cuales ha de acogerse, por las circunstancias que se expresarán.

  1. - En cuanto a la base reguladora, los cálculos elaborados por la Mutua son erróneos desde el comienzo y ello es la consecuencia de que aquélla sea equivocada. De entrada, el salario día (atendiendo a la misma documental...

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