STS 751/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:7122
Número de Recurso349/2005
Número de Resolución751/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce Bis, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Juana ,

D. Jesus Miguel y D. Juan Enrique , representados por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas; siendo parte recurrida la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representada por el Procurador D. Emilio García Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , Dña. Juana y D. Juan Enrique , interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de Madrid, siendo parte demandada la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "condenando al demandado al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON NUEVE CENTIMOS (153.258,09 EUROS), más los intereses legales y todas las costas procesales que se causen en este pleito.".

  1. - El Procurador D. Emilio García Guillen, en nombre y representación de la entidad Banco Español de Crédito, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que: A) Desestime íntegramente los pedimentos de la demanda. B) Se impongan las costas del proceso a los actores con carácter solidario.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Veinte de Madrid, se dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 2.003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por Jesus Miguel , Juana e Juan Enrique contra el Banco Español de Crédito S.A. a quién absuelvo de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora, con imposición de las costas causadas a éste último.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de

D. Jesus Miguel y otros, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce Bis, dictó Sentencia con fecha 20 de octubre de 2.004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando el recurso deapelación presentado por el Procurador de los tribunales Sr. García Guillén en nombre y representación de Jesus Miguel , Juana e Juan Enrique contra Banco Español de Crédito, S.A. y la resolución de fecha 31 de marzo de 2.003, recaída en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 622702 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en segunda instancia.".

Instada la aclaración de la anterior resolución, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce, dictó Auto de fecha 3 de noviembre de 2.004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "HABER LUGAR A LA ACLARACION de la sentencia dictada por esta Sala en el presente rollo con fecha 20 de octubre de dos mil cuatro , declarando que en su fallo, donde dice "Desestimando el recurso de apelación presentado por el procurador de los tribunales Sr. García Guillén en nombre y representación de Jesus Miguel , Juana e Juan Enrique ...", debe decir "Desestimando el recurso de apelación presentado por el procurador de los tribunales Sr. Ruigómez Muriedas en nombre y representación de Jesus Miguel , Juana e Juan Enrique ...".

TERCERO.- El Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas, en representación de D. Jesus Miguel , Dª. Juana y D. Juan Enrique , interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de noviembre de 2004 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC se alega infracción por aplicación indebida del art. 1.809 del Código Civil. SEGUNDO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.300 y 1.303 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre la causa y el enriquecimiento injusto, así como del art. 1.901 del mismo Cuerpo Legal.

CUARTO.- Por Providencia de fecha 3 de febrero de 2.005, se tuvo por interpuesto el anterior recurso de casación, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, DOÑA Juana , D. Jesus Miguel y D. Juan Enrique , representados por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas; siendo parte recurrida la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representada por el Procurador D. Emilio García Guillén.

SEXTO.- Por esta Sala se dictó Auto de fecha 12 de febrero de 2.008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Juana , D. Jesus Miguel Y D. Juan Enrique contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de octubre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª bis), en el rollo de apelación nº 240/2004 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 622/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid.".

SEPTIMO.- Dado traslado, el Procurador D. Emilio García Guillén, en representación de la entidad Banco Español de Crédito, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

OCTAVO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre el alcance jurídico de un acuerdo en documento privado entre las partes litigantes en un juicio sumario ejecutiva de la LEC de 1.881 celebrado después de dictada sentencia por el Juzgado mandando seguir adelante la ejecución despachada contra tres fiadores de una póliza de crédito, comprometiéndose los demandados a pagar al Banco demandante la cantidad de veinticinco millones de pesetas por todos conceptos, si bien solo uno de los demandados abandonó el recurso de apelación, no haciéndolo los otros dos a pesar del requirimiento del Banco actor, por lo que continuó la sustanciación de la segunda instancia en la que recayó Sentencia de la Audiencia Provincial que declaró la nulidad del juicio ejecutivo por iliquidez de la deuda.

Los antecedentes de hecho se hallan recogidos en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de la Sección Décimocuarta Bis de la Audiencia Provincial de Madrid dictada el 20 de octubre de

2.004, la que confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 20 de la misma Capital de 31 de marzo de 2.003 que, en los autos de procedimiento ordinario núm. 622 de 2.002, desestima la demanda de Dn. Jesus Miguel , Dña. Juana y Dn. Juan Enrique por la que reclamaban del Banco Español de Crédito la cantidad de 153.258,09 euros.La relación fáctica expresada, que devino incólume ante este Tribunal, y que se recoge para facilitar la exposición de la respuesta casacional, dice:

En virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por "VARMYL, S.A." derivadas de la póliza de crédito de 14 de diciembre de 1.990 y la posterior pactada, el Banco apelado instó juicio ejecutivo frente a la mencionada mercantil y quienes habían salido fiadores, los aquí demandantes y recurrentes en reclamación de la cantidad de 24.668.643 pesetas, más sus intereses legales y costas procesales, dictándose sentencia de remate que desestimaba la oposición formulada por los demandantes y ordenaba seguir la ejecución en cuantía de 24.241.551 pesetas de principal, intereses pactados el 27,50% anual y

8.000.000 de pesetas de costas, sentencia contra la que se interpuso recurso de apelación por los fiadores, aquí actores, durante cuyo trámite, las partes litigantes alcanzaron un acuerdo, suscribiéndose documento privado el día 15 de octubre de 1996, cuya cláusula primera señalaba: «Los avalistas Sres. Jesus Miguel , Juana y Juan Enrique , como saldo y finiquito de las responsabilidades derivadas del procedimiento ejecutivo seguido por el Banco Español de Crédito contra Varmyl, S.A. y otros, abonarán por todo concepto, la cantidad de 25.500.000 pesetas, importe al que da su conformidad el representante de la entidad bancaria". Y la cláusula tercera rezaba: "Efectuado dicho pago, quedan totalmente liquidadas las responsabilidades derivadas del indicado procedimiento, en lo que se refiere a los avalistas comparecientes, comprometiéndose Banesto S.A. a desistir inmediatamente en cuanto a los Sres..., comunicar al Juzgado y solicitar la cancelación de anotaciones de embargo operadas en los bienes de los comparecientes..." Y en la cuarta se estipulaba: "Cumplido en su integridad el pago de la cantidad referida, se hace constar que por la Entidad Banesto S.A..., han quedado totalmente saldadas y liquidadas cualesquiera obligaciones que asumían en concepto de avalistas de la entidad Varmyl, S.A.".

Pagaron el precio estipulado los demandantes, se paralizó la ejecución por parte de Banesto cancelándose los embargos trabados, sin que tal entidad pudiera desistir del proceso por hallarse pendiente de apelación, por lo que, a fin de poder proceder al mencionado desistimiento, Banesto instó a los entonces recurrentes a que desistieran de su recurso, haciéndolo así el demandante Juan Enrique , cuyo recurso de apelación fue declarado desierto por Auto de 22 de mayo de 1997 . Y como no lo hicieran los otros recurrentes, el Banco dirigió por vía notarial un requerimiento a éstos para que desistieran de su recurso, que se practicó el día 8 de enero de 1998, sin que a tal comunicación siguiera contestación alguna por su parte.

Finalmente, se dictó sentencia de apelación el día 28 de junio de 1999 que declaró haber lugar al recurso, anulándose el juicio ejecutivo por resolución de 25 de octubre de 1.999 que acogió un incidente de nulidad de actuaciones que promovió el Banco, todo ello, por iliquidez de la deuda en el momento de la demanda ejecutiva

.

El último párrafo de la anterior relación fáctica es confuso y debe ser aclarado. La Sentencia dictada en apelación en el juicio sumario ejecutivo -el 28 de junio de 1.999 en el Rollo 962/1993 de la Sección 6ª AP de Madrid- había estimado el recurso revocando la resolución de primera instancia y declarado no haber lugar a dictar Sentencia de remate por iliquidez de la deuda - causa de nulidad del art. 1467.2º LEC 1.881-. El Banco recurrido formuló demanda de nulidad de actuaciones por el contrasentido de declararse no haber lugar a dictar sentencia de remate en lugar de la nulidad del juicio, lo que incidía en su perjuicio en sede de costas. Dicho incidente fue resuelto por Sentencia de 25 de octubre de 1.999 en la que se estima la demanda incidental de modo que se declara la nulidad de actuaciones y no se hace expresa imposición de costas, si bien no se afecta (lo que no fue objeto de controversia) a la estimación de la apelación por iliquidez de la deuda antes referida.

Por Dn. Jesus Miguel , Dña. Juana y Dn. Juan Enrique se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos que fue admitido por Auto de esta Sala de 12 de febrero de 2.008 .

SEGUNDO.- En el primer motivo se alega infracción por aplicación indebida e interpretación errónea del art. 1.809 CC y de la jurisprudencia, aunque no se cita ninguna sentencia.

El argumento básico del motivo se resume en que el acuerdo privado de fecha 15 de octubre de

1.996 no es una transacción porque mediante el mismo no se evitó ni puso fin a ningún procedimiento. Mediante el mismo ni se reconoció ni se pretendía pagar ninguna obligación sustantiva sino que fue un pago para evitar el procedimiento de apremio; sólo afectaba a los embargos, sin que comportara la obligación de poner fin al pleito pendiente sobre la procedencia de la obligación ejecutiva del que dimanaba tal procedimiento de apremio.

El motivo se desestima por dos razones:La primera consiste en que la impugnación formulada por la parte recurrente es defectuosa porque mal puede incidir la resolución recurrida en infracción del art. 1.809 CC si aprecia como finalidad del acuerdo la liquidación de la póliza de crédito eliminando el proceso. El examen de la tesis de la parte recurrente, que atribuye al acuerdo otra finalidad, requiere entrar a analizar los términos del mismo y cual fue la voluntad común de los firmantes, pero ello solo es posible efectuarlo en sede de interpretación contractual, que es aplicable con carácter general a toda interpretación documental, lo que, obviamente, no fue planteado.

La segunda razón, "ad omnen eventum", y como respuesta casacional positiva, consiste en que este Tribunal comparte totalmente la argumentación del juzgador "a quo", pues la finalidad del contrato fue el saldo y finiquito del crédito del que respondían los fiadores y no la de evitar una posible ejecución provisional, y hubo concesión por parte del Banco ya que "percibió muy poco más de la suma que reclamaba por el principal, y que el propio Juez de instancia cuantificó en 8 millones de pesetas la suma de costas e intereses". Por consiguiente, el acuerdo respondió a la finalidad de eliminar la controversia y hubo reciprocidad de concesiones, por lo que no se infringió el art. 1.809 CC. Y en nada afecta a tal apreciación que dos de los demandados -ejecutados- hayan puesto en práctica una estrategia procesal, que inequívocamente hay que calificar de mala fe, continuando con la apelación, en lugar de desistir o dejar desierto el recurso (como hizo el otro fiador), para aprovechar un hipotético mejor resultado que el de la transacción.

El acuerdo adoptado se ajusta plenamente a una de las posibilidades de la transacción: la de poner término a un litigio (SS. 21 de octubre de 1.997, 27 de noviembre de 1.987 ), eliminar un pleito (SS. 8 de marzo de 1.962 4 de noviembre de 1.969 ), terminar con la controversia judicial pendiente (SS. 16 de mayo de 1.991, 13 de octubre de 1.997 ). Esa ha sido, y no otra, la intención común de los contratantes, según se deduce de los términos del acuerdo -transacción extrajudicial- y es coherente con las circunstancias concurrentes, pues no es coherente ni se ajusta a la lógica y normalidad de las cosas que un acreedor que tiene a su favor una sentencia (aunque no firme) rebaje su derecho de crédito (pretensión) a cambio de obtener un pago provisional. Se trató de sustituir una situación o relación jurídica incierta, por estar pendiente de una apelación entablada por los demandados, por otra cierta e incontrovertible (SS. 19 de julio de 1.998, 10 de julio de 2.002 ), sin que el ardid utilizado por aquéllos de continuar el recurso, a pesar del requerimiento para desistir o dejarlo desierto efectuado por el Banco, pueda desvirtuar la realidad contractual de la transacción y su eficacia de cosa juzgada (art. 1.816 CC ).

TERCERO.- En el segundo motivo se alega infracción de los arts. 1.300 y 1.303 CC sobre la causa y el enriquecimiento injusto, así como del art. 1.901 del mismo Cuerpo Legal.

El argumento básico recogido en el cuerpo del motivo es que si bien el contrato fue en su momento válido y eficaz, sin embargo devino nulo por haber desaparecido sobrevenidamente la causa contractual, que es un elemento esencial del mismo (art. 1.261 CC ), como consecuencia de la Sentencia de la Audiencia Provincial que estimó la nulidad de remate. Al no existir causa, el desplazamiento patrimonial producido queda privado de justificación por lo que son aplicables el art. 1.901 CC sobre cobro de lo indebido y la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto.

El motivo se desestima por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar debe señalarse respecto de la afirmación de desaparición de la causa que, con independencia de la incoherencia de citar en el enunciado la infracción del art. 1.300 CC que se refiere a la anulabilidad o impugnabilidad y en el cuerpo del motivo la infracción del art. 1.261 CC que se refiere a la inexistencia contractual, sin que, por lo demás, se aclare si se hace referencia a la causa de la obligación -función económico social o práctica del contrato-, o a la causa del contrato o causa concreta, lo cierto es la total carencia de base fáctica y jurídica que pueda servir de soporte a la afirmación de la desaparición sobrevenida de la causa como consecuencia de la sentencia dictada en apelación en el juicio sumario ejecutivo, toda vez que se había celebrado una transacción que hacía estéril la continuación de dicho proceso en relación con el contenido en la misma acordada (liquidación del principal adeudado e intereses asumido por los demandados, aquí actores y recurrentes, en su concepto de fiadores). Por consiguiente, en absoluto desapareció la causa contractual que se integra por la finalidad de la transacción de poner término al proceso ejecutivo.

Por otra parte, la transacción extrajudicial es un contrato (art. 1.809 CC ; SS., entre otras, 30 de octubre de 1.989, 6 de noviembre de 1.993, 30 de julio de 1.996 ) por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos. Como consecuencia de ello carecen de fundamento los planteamientos del motivo en que se alegan como infringidos el art. 1.901 CC y ladoctrina del enriquecimiento injusto. En relación con el primero , y con independencia de que no se invoca error alguno, lo que en su caso debía haber dado lugar a la invocación del art. 1.817 CC , la "condictio de prestación" de que se trata -"condictio indebiti"- no es aplicable a supuestos regidos por reglas contractuales (SS. 28 de junio y 12 de julio de 2.007, 17 de julio de 2.009 ). Y lo mismo sucede con la doctrina del enriquecimiento injusto, cuando el desplazamiento patrimonial tiene su justificación -razón de ser- en un contrato que lo fundamenta (SS. 30 de marzo, 4 de junio, 12 de julio, y 10, 23 y 30 de octubre de 2.007, y 29 de febrero de 2.008 , entre otras).

TERCERO.- La desestimación de los motivos conlleva la del recurso y la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas, de conformidad con los arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Jesus Miguel , Dña. Juana y Dn. Juan Enrique contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta Bis de la Audiencia Provincial el 20 de octubre de 2.004, y Auto de aclaración de 3 de noviembre de 2.004, en el Rollo núm. 240 de 2.004, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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