Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
CargoCatedrático de Derecho civil. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas1539-1582
ADC, tomo LXXIV, 2021, fasc. IV (octubre-diciembre), pp. 1539-1582
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Sentencias
A cargo de: Antonio CABANILLAS SÁNCHEZ (Cate-
drático de Derecho civil. Universidad Carlos III de
Madrid).
Colaboran: Alicia AGÜERO ORTÍZ (Profesora Ayudan-
te Doctora de Derecho civil. Universidad Autónoma
de Madrid), Ignacio DÍAZ DE LEZCANO SEVILLANO
(Catedrático de Derecho civil. Universidad de Las Pal-
mas de Gran Canaria), Luis Alberto GODOY DOMÍN-
GUEZ (Profesor Contratado Doctor de Derecho civil.
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria), Sebas-
tián LÓPEZ MAZA (Profesor Contratado Doctor de
Derecho civil. Universidad Autónoma de Madrid),
Jose María MARTÍN FABA (Profesor Ayudante de
Derecho civil. Universidad Autónoma de Madrid), Car-
los ORTEGA MELIÁN (Profesor Contratado Doctor de
Derecho civil. Universidad de Las Palmas de Gran
Canaria), Ricardo PAZOS CASTRO (Profesor Ayudante
Doctor de Derecho civil. Universidad Autónoma de
Madrid), Teresa RODRÍGUEZ CACHÓN (Profesora Ayu-
dante Doctora de Derecho civil. Universidad de Burgos),
Antonio Ismael RUIZ ARRANZ (Investigador predoc-
toral FPU. Universidad Autónoma de Madrid), Marga-
rita SÁNCHEZ GONZÁLEZ (Doctoranda. Universidad
Autónoma de Madrid), Francisco SANTANA NAVARRO
(Profesor asociado de Derecho civil. Universidad de
Las Palmas de Gran Canaria).
SUMARIO: I. Derecho Civil: 1. Parte general.–2. Derecho de la persona.–3. Obliga-
ciones y contratos. Responsabilidad civil.–4. Derechos reales. Derecho hipotecario.
5. Derecho de familia. 6. Derecho de sucesiones.–II. Derecho Mercantil.–III. Dere-
cho Procesal.
DERECHO CIVIL
DERECHO DE LA PERSONA
1. Libertad de expresión e información versus derecho al honor.–El
artículo 20.4 CE establece que todas las libertades reconocidas en dicho pre-
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cepto tienen sus límites en el respeto a los derechos reconocidos en ese Título
y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
La protección del derecho al honor impide la difusión de expresiones o men-
sajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetiva-
mente el descrédito de una persona. Por su parte, la protección de la libertad
de información exige que ésta sea veraz. La veracidad se consigue cuando el
informador despliegue una razonable diligencia para contrastar la noticia o
información de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circuns-
tancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo
pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada. Habrá falta de
diligencia cuando se transmitan, como hechos verdaderos, simples rumores
carentes de constatación o meras invenciones. Ahora bien, cuando la fuente
que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fide-
digna, seria o fiable, puede no ser necesaria una comprobación mayor que la
exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la
información misma. Por tanto, la veracidad de la información no exige una
rigurosa y total exactitud, sino que con ello se trata de negar protección a
quienes actúen con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunica-
do, comportándose de manera negligente e irresponsable. (STS de 18 de
noviembre de 2020; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Seoane
Spiegelberg.]
HECHOS.–A interpuso demanda contra B sobre protección de
su derecho fundamental al honor. B, entrenador de un equipo de
balonmano, había vertido unas declaraciones en emisoras de radio,
imputando a A, jugador de otro equipo, que, tras un partido, se diri-
gió a un jugador de nacionalidad colombiana y raza negra llamán-
dole «niño mono». Tales hechos fueron denunciados por el club
ante el Comité de Competición y Comisión Antiviolencia y fueron
informados por la prensa. sosteniendo la infracción de su derecho
fundamental al honor por las expresiones proferidas por el deman-
dado. El actor considera que las expresiones y frases que se le atri-
buyeron, consideradas xenófobas y racistas, atentan a su derecho al
honor, sin que puedan entenderse amparadas por la libertad de
información, que requiere que la misma sea veraz, lo que no acon-
tece en este caso, pues no hay prueba de que el demandado llevara
a cabo alguna actividad encaminada a averiguar la veracidad de la
información difundida en la radio.
El Juzgado de Primera Instancia estimo la demanda, al conside-
rar que el actor había sufrido una intromisión ilegítima de su dere-
cho fundamental al honor, por lo que condenó al demandado a
indemnizarle con la suma solicitada y a publicar la sentencia en los
mismos medios en los que se realizaron las manifestaciones objeto
del proceso. Contra dicha sentencia se interpuso por la parte deman-
dada recurso de apelación, al entender que sus manifestaciones se
encontraban amparadas por los derechos constitucionales a la liber-
tad de información y de expresión. La Audiencia Provincial estimó
el recurso, tras realizar la correspondiente ponderación entre los
derechos fundamentales en conflicto.
El actor interpuso recurso de casación, que fue desestimado por
el Tribunal Supremo, argumentando: 1) que los hechos habían
adquirido trascendencia pública, en tanto que habían motivado una
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denuncia del propio club; 2) en la prensa se hacía referencia al
demandante como uno de los autores de las frases pronunciadas
contra el jugador; 3) fueron las cadenas de radio las que, en el ejer-
cicio legítimo del derecho a la libertad de información, se ponen en
contacto con el demandado, en su condición de miembro cualifica-
do del club de balonmano denunciante, el cual refrenda la versión
de las denuncias presentadas, contando para ello con la informa-
ción que proviene de los propios jugadores que se la suministraron.
Según el Alto Tribunal, las manifestaciones vertidas por el deman-
dado se limitaron a recoger los términos de las denuncias presenta-
das, sin que tampoco estuvieran acompañadas de frases vejatorias o
descalificadoras del demandante, que incorporaran un contenido
adicional de menosprecio o desconsideración que sobrepasaran los
límites tolerables de la libertad de expresión. Además, no se limitó
a difundir meros rumores o una información sin contraste alguno,
en tanto que contaba con un conocimiento de los hechos por las
manifestaciones de sus propios jugadores, incluso refrendadas en
vía penal.
NOTA.–Respecto al conflicto entre la libertad de expresión y
de información, por un lado, y el derecho al honor, por otro, hay
una vasta jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Algunas cues-
tiones tratadas son: a) la inexistencia de derechos fundamentales
absolutos (STC 471/2020, de 16 de septiembre); b) la función
limitadora del derecho al honor respecto a estas libertades
(STC 23/2010, de 27 de abril); c) el honor de una persona como la
apreciación que los demás puedan tener de una persona, indepen-
dientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero); d) la
prohibición de difundir expresiones o mensajes insultantes (STC
216/2006, de 3 de julio); e) el carácter esencial de la libertad de
información para formar una opinión pública libre (SSTC 134/1999,
de 15 de julio; 154/1999, de 14 de septiembre; y 52/2002, de 25 de
febrero, y STS de 16 de septiembre de 2020); f) el requisito de la
veracidad (SSTC 252/2020, de 3 de junio; 429/2020, de 15 de julio
y491/2020, de 28 de septiembre); g) la posibilidad de que la infor-
mación pueda posteriormente ser desmentida o no resultar confirma-
da, sin que ello afecte a la libertad de información (SSTC 139/2007
y 29/2009); h) la confianza en la fuente, por ser fidedigna, seria o
fiable desde un punto de vista objetivo, como exoneradora de una
comprobación mayor de la exactitud de la información (SSTC
178/1993; 602/2017, de 8 de noviembre; 456/2018, de 18 de julio
y384/2020, de 1 de julio). (S. L. M.)
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. RESPONSABILIDAD CIVIL
2. Incumplimiento del deber de información sobre los riesgos de un
contrato de permuta financiera y resolución por incumplimiento.–La
Sala Primera reitera su doctrina –inveterada, al menos desde la STS núm.491/2017,
de 13 de septiembre– según la cual no cabe acción de resolución por incum-
plimiento de un contrato de adquisición de producto financiero sobre la base
de un supuesto incumplimiento de la entidad de deberes de información en el
momento de la contratación. En este sentido, recalca que el incumplimiento,

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