SAP Pontevedra 177/2020, 29 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2020
Número de resolución177/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00177/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PA

N.I.G. 36057 42 1 2018 0003703

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000761 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: JORGE LOPEZ CECILIA

Recurrido: Rosendo

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: DAVID ALFAYA MASSO

Rollo: 13/20

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 761/18

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Francisco Javier Valdés Garrido

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº177/20

En Pontevedra, a 29 de abril de dos mil veinte.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 13/20, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 761/18 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, siendo apelante la demandada BANCO SANTANDER, S.A ., representada por la procuradora Sra. Alonso Fernández y asistida por la letrado Sra. Rodríguez Alberto, y apelado el demandante D. Rosendo, representado por el procurador Sr. Vidal Ruibal y asistido por la letrada Sra. Alfaya Rosales. Es Ponente el magistrado Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de octubre de 2019 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

Estimo la demanda presentada por Rosendo contra Banco Pastor y en su virtud:

Declaro la nulidad, por abusiva, de las cláusulas de las escrituras de hipoteca sobre limitación a la variabilidad del tipo de interés (suelo), debiendo la parte demandada devolver las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la citada cláusula (desde la primera activación de la cláusula suelo) hasta su eliminación (por la diferencia de lo que tendría que haber cobrado al prestatario de no existir la cláusula suelo por estricta aplicación del tipo de referencia más el diferencial establecido en la escritura pública), más los intereses legales desde cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC . Ello acogiendo las sumas especificadas en el suplico de la demanda.

Todo con expresa imposición de costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2019 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la sentencia recurrida, dicte una nueva por la que desestime íntegramente las pretensiones aquí recurridas con expresa condena en costas a la apelada de la presente apelación.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 19 de noviembre de 2019 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 8 de enero de 2019 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a la Sección 1ª, especializada en materia mercantil, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

  1. - Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

    1. Mediante escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 07/01/2008, ante el notario con residencia en Vigo Sr. Rueda Pérez, la entidad Banco Popular Español, S.A., concedió a los esposos

      D. Rosendo y Dña. Estefanía, un préstamo por importe de 250.000,00 €, con un plazo de duración de treinta y cinco años, estructurado en una primera fase de carencia hasta el 08/02/2008 y una segunda fase de amortización, en 429 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses, calculados el primer semestre al tipo fijo del 4,997% nominal anual, y los siguientes períodos anuales a un interés variable resultante de adicionar al tipo de referencia o Euribor un margen de 1,00 puntos (cfr. las cláusulas primera, segunda y tercera de escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria).

    2. En la citada escritura se contenía, entre otras estipulaciones, la siguiente (cfr. la cláusula tercera, apartado

      3, de la escritura pública):

      "3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4,50% ."

    3. En garantía de la devolución del préstamo se constituyó a favor del banco una hipoteca sobre dos fincas urbanas propiedad de los prestatarios e identificados como local a vivienda en planta baja del portal NUM000 del edificio sito en " URBANIZACION000 ", lugar de DIRECCION000, parroquia de San Vicente, El Grove, y vivienda en bloque NUM000 planta NUM001 del edificio radicado en TRAVESIA000 núm. NUM002, parroquia de Teis, Vigo (cfr. las cláusulas no financiera primera y segunda de la escritura).

    4. En virtud de escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria formalizada en fecha 18/11/2008, ante el notario con residencia en Vigo Sr. Rodríguez González, la entidad Banco Popular Español, S.A., concedió a

      D. Rosendo y Dña. Estefanía, un segundo préstamo por importe de 100.000,00 €, con el fin de financiar la construcción de una edificación en un terreno a inculto de su propiedad, parroquia de Ponteasampaio núm. NUM003, Pontevedra, con un plazo de duración de treinta y cinco años, estructurado en una primera fase de carencia de un mes y una segunda fase de amortización, en 409 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses, calculados el primer semestre al tipo fijo del 5,923% nominal anual, y los siguientes períodos anuales a un interés variable resultante de adicionar al tipo de referencia o Euribor un margen de 1,153 puntos (cfr. las cláusulas primera, segunda y tercera de escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria).

    5. En la cláusula 3ª, apartado 3, de la mencionada escritura se establecía expresamente:

      3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 5% .

    6. En fecha 11/06/2014, D. Rosendo y el Banco Pastor, S.A. (a la que se había asignado el préstamo en la operación estructural de absorción y segregación habida con el Banco Popular Español, S.A., hoy ambos absorbidos por el Banco Santander, S.A.) suscribieron un documento privado, confeccionado y con el membrete y sello del segundo, del siguiente tenor:

      " Muy Sres. míos:

      Por medio del presente escrito, teniendo en cuenta la evolución del os tipos de interés y en virtud de las negociaciones mantenidas con su entidad, les solicito formalmente que quede sin efecto de forma temporal, a partir de las próximas liquidaciones de interés que se sucedan, el "límite a la variación del tipo de interés aplicable" pactado en mi escritura de préstamo hipotecario número actual ES..., suscrita en fecha 18/11/2008.

      Esta suspensión será efectiva exclusivamente para el período comprendido entre 1/06/2014 y 11/06/2019.

      En el supuesto de que tengan por conveniente atender a mi petición, me comprometo a renunciar a cuantas reclamaciones judiciales o extrajudiciales tenga planteadas en este momento por el mismo asunto ante su entidad o ante cualquier institución u organismo, y a no plantear nuevas reclamación en relación con el mencionado pactomientras se encuentre en vigor el actual ."

    7. Mediante escrito de fecha 18/07/2017, D. Rosendo formuló reclamación extrajudicial ante el servicio de atención al cliente del Banco Pastor, S.A., solicitando la eliminación de la cláusula suelo, el reintegro de las cantidades indebidamente satisfechas en aplicación de las citadas cláusulas, con los intereses correspondientes, y la remisión de un nuevo cuadro de amortización; reclamación que fue rechazada por la entidad bancaria en correo electrónico de fecha 05/06/2017 porque la operación carecía de alguno de los siguientes requisitos: ser un préstamo o crédito, estar vigente, estar destinada al consumo o contar con garantía inmobiliaria (cfr. el escrito de reclamación y la respuesta del banco).

  2. - En fecha 06/02/2018, D. Rosendo presentó demanda en la que ejercitaba una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación contra la entidad Banco Pastor, S.A., en relación con la cláusula limitativa del tipo de interés que figuraba en el epígrafe 3 de la cláusula tercera de las escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 07/01/2018 y 18/11/2018, cuya anulación se postulaba argumentando, con cita de los arts. 1, 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y del art. 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que...

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