ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:5407A
Número de Recurso2824/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Edemiro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de Septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 108/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 493/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado el Procurador Sr. D. Miguel Lanchares Perlado en nombre y representación de D. Edemiro , en calidad de parte recurrente mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2014, y el Procurador Sr. D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , en calidad de parte recurrida, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2014.

TERCERO

Por Providencia de fecha 10 de febrero de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2016, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, no ha presentado alegaciones.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha liquidado la tasa y efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, y siendo esta 89.055,82 euros, y por tanto inferior al límite de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y por tanto acreditando el intereses casacional.

SEGUNDO

Son de interés los siguientes antecedentes: La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , presentó demanda de reclamación de la cantidad de 89.055,82 euros, frente al aquí recurrente, en base a un cobro indebido, por parte de este. Opuesto el demandado, alegó que lo cobrado tenía su justa causa en razón a una relación de arrendamiento de servicios que les ligaba. En sentencia dictada en primer instancia se desestima la demanda, en base a que el demandado fue designado para el cargo de administrador y sus honorarios fueron aprobados, y recurrida la sentencia en apelación por el actor, se estima el mismo y se revoca aquella, estimando íntegramente la demanda y condenando al demandado al abono de la indicada cantidad; se considera en dicha sentencia que el demandado conocía la convocatoria de la Junta Extraordinaria de junio de 2006 en la que se nombró presidente y una nueva administración, por lo que las posteriores juntas en las que el demandado justifica el cobro de honorarios por su nombramiento como administrador, no sirven de sustento al ser convocadas por un presidente no nombrado legítimamente por la comunidad, hechos que conocía el demandado, como se desprende de las actas de las juntas aportadas, de resoluciones judiciales recaídas al efecto y por las declaraciones testificales que acreditan reiterados requerimientos efectuados al demandado para la entrega de la documentación.

TERCERO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos. En su enunciado los enumera y posteriormente los desarrolla del siguiente modo: i) por inaplicación del concepto de cobro de lo indebido a una situación donde existe un vínculo obligacional, vulnerándose por desconocimiento la doctrina fijada en las STS de 25 de noviembre de 1898 , 17 de julio y 30 de noviembre de 2009 , ya que el requisito de la conditio indebiti, cuya concurrencia es necesaria para que se estime una acción por cobro de lo indebido, no es aplicable a supuestos en que, como este, exista un arrendamiento de servicios.

ii) por imposibilidad de estimar una acción por cobro de lo indebido cuando no existe error en el solvens; alega infracción por desconocimiento de la doctrina establecida en las STS de 24 de mayo de 1979 , 20 de julio de 1998 , 30 de junio 2010 .

iii) por infracción de la doctrina de la confianza legítima, en relación con la doctrina de los actos propios; alega infracción de la doctrina contenida en las STS de 27 de septiembre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , y 28 de julio de 2006 , dado que el recurrente confió en la plena validez de las Juntas Generales de 2006,2007 y 2008, nunca impugnadas, base de la prestación de sus servicios.

iv) por infracción de la doctrina de la prohibición del enriquecimiento injusto, al desconocer la doctrina contenida en STS de 5 de diciembre de 1992 , 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 2006 , pues prestó los servicios cuyos honorarios se le ha condenado a devolver, produciéndose la situación injusta de que la comunidad aquí recurrida se benefició de tales servicios sin pagar nada.

CUARTO

El recurso de casación , pese a las alegaciones de la parte recurrente, ha de ser objeto de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) y en definitiva muestra su falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

En efecto, el recurrente parte de la premisa de que los honorarios que ha sido condenado a devolver, lo fueron por servicios que prestó a la comunidad como administrador, en el marco de un contrato de arrendamiento de servicios. A partir de ahí articula los motivos del recurso de casación, pero se olvida que la sentencia recurrida parte de la base de la ausencia de encargo y por tanto de la ausencia de una relación de arrendamiento de servicios que justificara el pago de los honorarios que se reclaman. La sentencia recurrida estima probado que en 2006 se nombró otro administrador, y se le requirió para la entrega de toda la documentación relativa al cargo, cosa que solo realizó cuando en virtud de sentencia firme se le condenó a hacerlo, siendo consciente y conocedor de todo ello, por lo que si a pesar de ello siguió prestando servicios, no lo hizo por desconocimiento o buena fe. En definitiva la sentencia recurrida estima que concurren los requisitos precisos para apreciar un cobro de lo indebido, razón por la que estimó el recurso de apelación.

En efecto, a través del recurso se pone de manifiesto la disconformidad del recurrente con la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida. Se aparta en consecuencia de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que expresamente establece que si existe cobro indebido.

Las alegaciones expuestas por el recurrente, no pueden fundamentar en modo alguno un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta interpretación y aplicación de las normas de naturaleza sustantiva. En definitiva el recurrente no respeta la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida. Desconociendo el recurso que la función de la casación no es la de revisar los hechos ni es una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba practicada. La parte recurrente, lo que quiere es una nueva valoración de los medios de prueba, que le permita, desde su particular perspectiva concluir que se han acreditado los extremos que permiten la estimación de su pretensión.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Edemiro contra la sentencia dictada con fecha 16 de Septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 108/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 493/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia, quién perderá el depósito.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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