STS 951/2009, 9 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2009
Número de resolución951/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por los procesados Leticia y Sara , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, que los condenó por delito de inmigración ilegal y amenazas . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sr. Núñez Pagán y Sra. De la Torre Jusdado, respectivamente. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, instruyó sumario con el número 19/2006, contra Leticia , Sara , Eusebio y Javier (también conocido como Pascual ) y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª que, con fecha 13 de Octubre de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Leticia , nigeriana, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocida como Esperanza , desde fecha que exactamente no consta y en cualquier caso desde el año 2004, actuando de común acuerdo con otras personas en Nigeria, y con ánimo de obtener beneficio económico ha ido introduciendo en España a diversas chicas de aquel país. Las captaban ofreciéndole falsas expectativas de empleo aquí en España, y a la vez las sometían a ceremonias de vudú para garantizar así su dependencia emocional. Una vez en España les indicaba que habían de devolver lo que se denominaba "deuda de viaje", en una cantidad cercana a los 50.000 euros y para ello, prevaliéndose de que se encontraban en España en situación irregular, y sin posibilidades de acceder a cualquier otro empleo, las obligaba a prostituirse como medio para obtener dinero con el que sufragar la aludida "deuda". Para vencer la resistencia de las chicas a prostituirse, también utilizaban como elemento de presión, el anuncio de males que pudieran surgir a raíz del vudú al que se sometía a las jóvenes y el anuncio de daños a sus familiares de Nigeria.

    Para realizar esta actividad Leticia se coordinaba de forma organizada y jerárquica tanto con personas en Nigeria que captaban a las jóvenes, y en su caso, desarrollaban actos de presión sobre sus familias, como con otras en España que colaboraban en su introducción en este país. Una vez aquí se distribuían en distinto pisos, encargándose directamente distintas personas, bajo la supervisión de Leticia , del alojamiento de cada una de las chicas y la recaudación del dinero que obtenían con la prostitución. Entre estas personas se encontraba Sara , mayor de edad y sin antecedentes penales.

    Y así, en el desarrollo de la actividad que concertadamente explotaban, en fecha no determinada del año 2004, Sara , con la supervisión y control de Leticia , contactó con Lidia para que viniera a trabajar a España, sin que se planteara que dicho trabajo pudiera ser la prostitución. Lidia accedió, y con el fin de poder, en su caso, una vez aquí ejercer sobre su persona la correspondiente intimidación, se le sometió a una ceremonia de vudú. Viajó desde Nigeria vía París, y una vez que llegó a España, una persona no identificada pero miembro de la organización, la llevó al domicilio de Sara en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad. Allí se lo exigió por Sara como pago de la "deuda de viaje" 50.000 euros. Para sufragar esta cantidad, habida cuenta su situación irregular en España y su imposibilidad de acceder a otro empleo, Lidia fue obligada por Sara actuando siempre bajo la supervisión y control de Leticia , a ejercer la prostitución. Para vencer la voluntad contraria de Lidia , Sara la presionó valiéndose de su creencia en el vudú al que había sido sometida, indicándose que, en caso de no cumplir con la "deuda de viaje", moriría. Con los ingresos que obtenía con esta actividad, fue efectuando pagos parciales hasta completar la citada suma, pagando además otras cantidades en concepto de manutención y alojamiento.

    Lidia entró en España con una documentación falsa, que le fue retirada una vez que llegó a este país. Desde 2004 ha estado ejerciendo la prostitución en la zona de Méndez Álvaro bajo la presión ejercida por Sara en los términos ya indicados, y entregando la cantidad que percibía para sufragar la aludida "deuda de viaje" y los gastos antes indicados.

    En el mismo domicilio que Sara , vivía su marido Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales. No consta que éste tuviera intervención en los hechos que se han descrito, ni en relación con la introducción en España de Lidia u otras chicas nigerianas, ni en las acciones encaminadas a obligarla a que ejerciera la prostitución. Igualmente no consta que Sara y Eusebio ordenaran dar una paliza a la madre de Lidia en Nigeria tras ésta denunciar.

    Aproximadamente en el año 1994, Leticia introduce en España a Marí Juana . Una vez aquí, le exigió a ésta la deuda de viaje que sufragó con el ejercicio de la prostitución durante dos años, transcurridos los cuales, la deuda que quedaba por abonar le fue condonada, al existir una buena relación entre ambas. Sin embargo, ene. Año 2006, a consecuencia de un desencuentro con motivo de la cercanía entre los locales comerciales que ambas regentaban, Leticia decidió exigir a Marí Juana la deuda que restaba. De tal manera sobre las 12 horas del 16 de febrero de ese años 2006, Leticia se presentó en el establecimiento comercial que regentaba Marí Juana y le pidió la devolución de los 5000 dólares que le restaban por abonar. Visto que Marí Juana se negaba a ello, Leticia le dijo que de no atender a sus pretensiones, le daría una paliza a sus familiares en Nigeria. No consta que Marí Juana llegara a pagar a dicha cantidad.

    Leticia vivía en Madrid en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , puerta NUM003 . En dicha vivienda se realizó un registro judicialmente autorizado en el que, entre otros efectos, se intervinieron en el salón de la vivienda, seis fotografías de mujeres de color, otras 20 en su dormitorio. En el dormitorio ocupado por su hijo, un pasaporte de la República Federal de Nigeria a nombre de Marí Juana , y dos fotografías de mujeres de color.

    En otra habitación de la vivienda fue detenida quien en aquel momento se identificó como Pascual y ha resultado ser Javier .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Leticia , como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un DELITO DE INMIGRACIÓN ILEGAL, A LA PENA DE 10 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo; como autora responsable de UN DELITO DE DETERMINACIÓN A LA PROSTITUCION, a LA PENA DE 2 AÑOS Y 2 MESES DE PRISION Y MULTA DE 15 MESES a razón de una cuota diaria de 10 euros, sin fijar responsabilidad personal subsidiaria en atención a la entidad de la pena privativa de libertad que se impone en la presente sentencia. Y como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE AMENAZAS A LA PENA DE 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Además, abonará una cuarta parte (1/4), una dieciseisava parte (1/6) y una doceava parte (1/12/) de las costas procesales. Igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Sara , como autora responsable de un DELITO DE INMIGRACIÓN ILEGAL a la PENA DE 8 AÑOS DE PRISIÓN Y 1 DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Igualmente como autora responsable de un DELITO DE DETERMINACIÓN A LA PROSTITUCIÓN , a la pena de DOS AÑOS Y 2 MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y MULTA DE 15 MESES a razón de una cuota diaria de 6 euros, sin haber lugar a fijar responsabilidad personal subsidiaria en atención a la entidad de la pena privativa de libertad que se le impone en la presente sentencia. Igualmente ABSOLVEMOS A Sara DEL DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del que venía siendo acusada. Se le condena al pago de una dieciseisava parte (1/16) y de una doceava parte (1/12) de las costas procesales.

    ABSOLVEMOS A Eusebio de los DELITOS DE INMIGRACIÓN ILEGAL, DETERMINACIÓN A LA PROSTITUCIÓN Y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de los que venía siendo acusado. Igualmente, ABSOLVEMOS A Javier , inicialmente filiada como Pascual , que había sido provisionalmente acusada, y respecto a quien se retiró la acusación en el acto del juicio.

    Se declaran de oficio el resto de las costas procesales.

    Se acuerda la inmediata puesta en libertad de Eusebio lo que se hará en resolución aparte.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Leticia , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artº 849.1 º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 318 bis, 1, 3 y 5 del Código Penal .

    TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española.

    CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artº. 849. 1º del Código Penal , por infracción de Ley, por aplicación indebida del artº. 188. 1º del Código Penal , y subsidiariamente por falta de aplicación del art. 77 del Código Penal .

    QUINTO.- Al amparo del artº. 852 del Código Penal , por vulneración del derecho constitucional al amparo del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artº. 24. 2º de la Constitución Española.

  5. - La representación del procesado Sara , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española, al faltar una prueba obtenida, suficiente y con sentido racional de cargo, por aplicación indebida del art. 318 bis, 1, 3 y 5 del Código Penal .

    SEGUNDO.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española, por aplicación indebida del art. 188.1º del Código Penal .

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 12 de junio de 2009, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  7. - Por Providencia de 9 de Septiembre de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de Septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La recurrente Leticia formaliza un motivo marco en el que invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

1.- En el motivo primero estima que no se ha practicado prueba alguna que acredite que la recurrente se dedica o está implicada en el tráfico ilegal de personas. Advierte que, la que se ha practicado, carece de contenido incriminatorio. Después de realizar una interesante cita jurisprudencial sobre el contenido de la presunción de inocencia cuyos contenidos compartimos, entra en matizaciones sobre el valor de las declaraciones inculpatorias del coimputado, con lo que ya se sitúa en el núcleo del recurso.

2.- Insiste en que el material probatorio es vago, nimio e impreciso, sobre todo en cuanto a la pertenencia de la recurrente a una organización que se dedicaba a introducir mujeres nigerianas con el fin de dedicarlas a la prostitución. Argumenta que en ningún momento se han acreditado que la recurrente emplease medios coercitivos mediante la practica ritual del vudú o con amenazas de muerte o palizas. Admite la existencia de las fotografías que se ocupan en el domicilio de su hijo pero insiste en que nada aportan en relación con estos hechos.

3.- En relación con las conversaciones telefónicas intervenidas, sostiene que su contenido, traducido por intérprete oficial de la Embajada, arroja una realidad distinta a la que obtiene la Sala sentenciadora y que de ella se desprende su buen comportamiento con una de las mujeres traídas desde Nigeria. Tampoco se deduce la existencia de una organización o liderazgo por parte de la recurrente. Es más, se desprende de algunos pasajes de la conversación que la acusada aconsejaba a algunas chicas a no venir dado el precio que les ofrecían. Las relaciones de alojamiento con alguna de las chicas fueron temporales y siempre vivía en otros domicilios. Respecto de las manifestaciones inculpatorias de una de las chicas afirma que se deben a motivos espúreos y que son extremadamente vagas e imprecisas. En consecuencia estima que existe un notable vacío probatorio.

4.- La presunción de inocencia se extiende también en el motivo tercero al delito de determinación coactiva a la prostitución. La parte recurrente reconoce la existencia de pruebas, incluso de carácter incriminatorio pero discrepa de su valoración lo que nos sitúa en el terreno de la tutela judicial efectiva que vela por el debido análisis y razonamiento de la prueba. Introduce también una posible vulneración del principio acusatorio en cuanto que la sentencia condena a la recurrente porque supervisaba el ejercicio de la prostitución de una de las mujeres nigerianas, lo que contradice el escrito acusatorio que se refería a otra persona distinta.

5.- La sentencia se basa en las manifestaciones testificales de dos de las mujeres que ejercían la prostitución. La existencia de estas declaraciones nadie la discute, si bien la Sala, en el uso de sus facultades valorativas y decisorias, realiza una exposición metódica y detallada de las razones que ha manejado para llegar a su convicción plasmada en el relato de hechos probado.

Las amenazas se desprenden de las manifestaciones testificales a las que se da plena credibilidad, justificando y explicando las razones de esta decantación por la existencia de la misma. El hecho de que a posteriori cesasen las amenazas avala su anterior existencia. El contenido de la apreciación de las pruebas que recae sobre la responsabilidad del órgano juzgador, está ampliamente desarrollada, por lo que no existe espacio para la presunción de inocencia.

6.- En el motivo quinto alega que se ha vulnerado la presunción de inocencia en relación con el delito de amenazas condicionales. Se estima que ha existido una prueba de cargo, pero se considera endeble y sin consistencia inculpatoria. Asimismo, no existe persistencia en la declaración inculpatoria. Como ya se ha dicho, y nos remitimos a la larga argumentación de la sentencia recurrida, se ha analizado la prueba y se exponen las razones por las que se estiman suficientes para sustentar los hechos que justifican la condena por el delito de amenazas condicionales.

Por lo expuesto los tres motivos deben ser desestimados

SEGUNDO.- Los motivos segundo y cuarto, por error de derecho, los abordaremos conjuntamente ya que están relacionados entre sí.

1.- El motivo segundo denuncia la indebida aplicación del articulo 318 bis, 1, 3 y 5 del Código penal que, a su vez, como señala en el motivo cuarto se encontrarían en contradicción con el artículo 188.1º del mismo texto legal y, en todo caso, con la posible relación de concurso medial previsto en el artículo 77 del Código Penal .

2.- El artículo 318 bis aparece una vez más como una incrustación en el texto original del Código Penal de 1995 , como producto de la legislación sobre extranjería y de los compromisos internacionalescontraídos por España en relación con el tráfico de personas y lucha contra la prostitución o explotación sexual.

3.- En relación con el hecho probado, resulta perfectamente acreditada la existencia de un supuesto de inmigración ilegal del apartado primero del artículo 318 bis del Código Penal , castigado con una pena de cuatro a ocho años de prisión. Esta conducta se complementa con una agravación específica si el propósito del tráfico o la inmigración clandestina fuere la explotación sexual de personas. Como es lógico no puede castigarse el mero propósito, no exteriorizado y consolidado en la realidad, sino la materialización de ese propósito que surge cuando se dedica a los inmigrantes clandestinos a la explotación sexual que inicialmente no tiene porque ser violenta o coactiva a los efectos de integrar el tipo. Ello nos llevaría a una pena de cinco a diez años de prisión.

4.- El legislador añade, en el artículo 318. 3 bis, que si las conductas descritas en los dos apartados anteriores, inmigración ilegal sin otros fines, se realiza con ánimo de lucro, que casi siempre estará presente en la conducta básica y, además, se emplea violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, este comportamiento autoriza a imponer la pena en su mitad superior.

5.- En este caso, la Sala sentenciadora no ha aplicado directamente el artículo 318 bis, en su faceta de explotación sexual de personas. Ha diseccionado la acción en una primera parte en la que existe inmigración ilegal o clandestina para después situarse en el apartado quinto del mencionado artículo y aplicar las penas de cuatro a ocho años previstas en el apartado 1º del artículo 318 bis del Código Penal , en su grado superior de ocho años a 12 años por la existencia de organización.

6.- De este modo elude la aplicación de la modalidad de inmigración clandestina con fines de explotación sexual para desviar esta conducta hacia el artículo 188.1º Código Penal que protege la libertad e indemnidad sexuales. Esta técnica ha dado lugar a discrepancias interpretativas respecto de la especialidad de la norma de extranjería sobre la general que castiga la prostitución de cualquier persona de forma violenta. La cuestión fue llevada a Sala General el 30 de Mayo de 2006 que después de debatir la alternativas se establece como conclusión mayoritaria que la concurrencia de comportamientos tipificables como constitutivos el artículo 188.1º y del previsto en el artículo 318 bis, del Código Penal debe estimarse un concurso de delitos, sin que se descarte la modalidad del concurso real o el medial. Esta última modalidad es la que reclama se le aplique la recurrente.

7.- Antes de entrar en este debate debemos analizar si está bien aplicada la modalidad agravada de la inmigración ilegal que se contempla en el apartado cinco del artículo 318 bis del Código Penal . Permite la pena superior en grado en el caso de que la inmigración o tráfico ilegales realice por medio de una organización dedicada a estos fines, estableciendo además una hiperagravación para los jefes de estas organizaciones.

8.- Sobre este punto, el hecho probado es en exceso vago e impreciso al referir la existencia, por parte de la recurrente, de una coordinación de forma organizada y jerárquica que mediante actos de presión en Nigeria o España colaboraban con la inmigración clandestina. Siguiendo con las generalidades afirma que una vez las chicas en territorio español las distribuían en pisos, bajo la supervisión de la recurrente, pero encargándose de ello y de la recaudación varias personas. Entre estas personas se encontraba la otra acusada.

9.- A los efectos de la existencia de una organización penalmente relevante se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala que es necesaria una estructura, aunque sea elementalmente diseñada, con un centro de decisiones y con la posibilidad de que su operatividad este por encima de la actuación específica de una sola persona que sea sobre la que recae la supervivencia del proyecto criminal. Esta trama tiene una doble finalidad, hacer más operativa la actividad criminal y, al mismo tiempo, diseminar las pistas haciendo más difícil la investigación, bien por la disgregación de los centros de decisión o bien porque se hayan recubierto de una apariencia legal. Ninguno de estos presupuestos se contienen en el relato fáctico, por lo que no cabe apreciar la agravante de organización.

10.- Con ello, nos queda el delito base de inmigración ilegal y la concurrencia con el delito de determinación a la prostitución por medios violentos y coactivos que nos sitúa ante la posibilidad de un concurso delictivo que, en este caso, estimamos que debe calificarse como medial ya que el mismo texto de la sentencia nos dice que la inmigración era el primer paso para la explotación sexual, inicial fin de toda la actuación criminal. Por ello, estimamos que sería de aplicación el articulo 77 del Codigo Penal .

11.- Ante esta situación la punición de las conductas nos llevaría a la pena de mayor gravedad en sumitad superior. Es obligado realizar los cálculos necesarios para descartar que esta técnica punitiva del concurso medial, cediese paso a otro cálculo más beneficioso, como sería el de penar ambos delitos por separado. La mitad superior de la pena del delito más grave (cuatro a ocho años de prisión) sería de seis años y un día a ocho años. En atención a las circunstancias del caso y el grave reproche que merece el tráfico de personas y la explotación de la prostitución nos podíamos situar en el nivel máximo de los ocho años, por lo que no surtiría efecto la pena a imponer por el delito del artículo 188.1 del Código Penal , aplicando el artículo 77 de dicho Código . En atención al mayor protagonismo de la recurrente y a su implicación en la conducta que se le reprocha la pena estimada sería la de ocho años de prisión por el delito más grave (inmigración ilegal).

Por lo expuesto el motivo debe ser parcialmente estimado

TERCERO.- La recurrente Sara después de denunciar varios principios constitucionales se decanta por la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que invoca en sus dos motivos.

1.- Después de recordarnos las líneas generales de nuestra jurisprudencia, mantiene que la testigo de cargo declara de forma inconcreta y sin la taxatividad y firmeza de una prueba eficazmente inculpatoria. Estima que ha incurrido en flagrantes contradicciones. El recurso se orienta hacia la contradicción de la condena por inmigración ilegal y también por la de determinación a la prostitución coactiva. Tacha sus imputaciones de espurias.

2.- En relación con la actividad probatoria nos remitimos a lo expuesto en la sentencia recurrida. Los razonamientos y análisis de las pruebas alcanzan seis folios de los que se podrá discrepar, pero no

....tejar... de juicios erróneos y carentes de lógica y razonabilidad probatoria. Los testimonios se analizan con detalle, se tienen en cuenta su lejanía en el tiempo, pero se admite a pesar de todo su credibilidad y objetividad. Tiene también relevancia la conexión de las manifestaciones con las actuaciones de la policía y los documentos que se encuentran y sobre todo con las llamadas telefónicas legalmente interceptadas y transcritas.

3.- Aunque esta parte no recurre por cuestiones de fondo es aplicable lo que hemos expuesto sobre la calificación jurídica de los hechos por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se debe establecer una misma calificación de los hechos, lo que nos llevaría en este caso a una pena menor, debido a que la sentencia no le atribuye la capacidad y actividad de la otra recurrente. En consecuencia, y reproduciendo las razones ya expuestas sobre la gravedad de los hechos, la pena acomodada a la conducta de la recurrente sería la de siete años y un día de prisión.

Por ello su recurso debe ser parcialmente estimado

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A

LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Leticia y Sara , casando y anulando la sentencia dictada el día 13 de Octubre de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª en la causa seguida contra las mismas por un delito de inmigración ilegal y amenazas. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, con el número 19/2006 contra Leticia y Sara , en prisión provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de Octubre de 2008 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar losiguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Leticia , como autora de un delito de inmigración ilegal en concurso medial con otro relativo a la determinación coactiva a la prostitución, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Sara , como autora de un delito de inmigración ilegal en concurso medial con otro relativo a la determinación coactiva a la prostitución, a la pena de SIETE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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