STS, 21 de Septiembre de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:6420
Número de Recurso366/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 849/2008, interpuesto frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2.007 dictada en autos 403/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia seguidos a instancia de Dª Isidora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Isidora representada por D. Ricardo Artal Bonora.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2.007, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda de Dª Isidora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común y determinación de la base reguladora, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la prestación de incapacidad permanente total que tiene reconocida, por importe del 75 por ciento de la base reguladora de 561,63 euros, con los incrementos y revalorizaciones que procedan, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora, Dª Isidora , nacida el día 18 de mayo de 1945, con D. N. I. n° NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 y en situación de alta en el régimen general.- SEGUNDO.- La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera, antes encajadora, derivada de enfermedad común, por resolución del I.N. S.S. de fecha 12 de julio de 2005 , con una base reguladora de 434,16 euros y derecho a una prestación económica del 75 por ciento de dicha base reguladora, con efectos del día 29 de junio de 2005. (Folios 48 y 68).- TERCERO. La demandante estuvo de baja por incapacidad temporal desde el día 05 de febrero de 2004 y su cuadro clínico residual es: "Gonartrosis bilateral. Artrosis tobillos. S. tunel carpiano bilateral. Insuficiencia venosa de miembros inferiores. HTA en tratamiento", siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Limitación actual para la bipedestación-deambulación mantenidas y sobrecarga mecánica mantenida de muñecas".(Folios 21 y 22, 68 a 71 y 73 a 79).- CUARTO. La base reguladora atribuida a la actora por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha sido obtenida en relación con el periodo de 1 de junio de 1997 a 31 de mayo de 2005, e integrando las lagunas de cotización con las bases mínimas de cotización correspondientes a cada periodo en proporción al número de horas trabajadas cada año en relación con el cómputo de horas de la jornada anual. (Folio 66).- QUINTO. La base reguladora que solicita la parte actora se obtiene integrando las lagunas de cotización con las bases mínimas de cotización correspondientes a cada periodo, en proporción al número de horas trabajadas en relación con el cómputo de horas totales de cada campaña, dada la condición de fija discontinua de la demandante. La base reguladora alternativa obtenida por el INSS en la forma indicada por la demandante asciende a 561,63 euros, habiendo dado la parte actora su conformidad a la misma.- SEXTO. La actora formuló reclamación previa el día 08 de marzo de 2007, la cual fue desestimada. (Folios 37 a 41). La demanda se presentó en el Registro de los Juzgados de Valencia el día 14 de mayo de 2007 y tuvo entrada en este Juzgado el día 16 de mayo de 2007 ".

TERCERO.- Posteriormente, con fecha 25 de noviembre de 2.008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Valencia de fecha 28 de noviembre de 2007 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Isidora ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.".

CUARTO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 19 de febrero de 2.009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de septiembre de 2.002 así como la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional 7ª ,1, regla 3ª, b y 2 de la LGSS y art. 7.2 del RD 1131/2002, de 31 de octubre .

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de 23 de abril de 2.009 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de septiembre de

2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Versa la presente sentencia sobre el modo de calcular la base reguladora de una prestación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común de una trabajadora que ha prestado servicios bajo contrato de fijo de trabajos discontinuos y como han de integrarse los períodos en los que no hubo obligación de cotizar. La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de noviembre de 2008 , desestimando el recurso de suplicación que había interpuesto el INSS, establece que, a la hora de integrar los períodos en los que no hubo obligación de cotizar, debe tenerse en cuenta el mandato del art. 7.2 del RD 1131/2002, de 31 de octubre , de modo tal que los vacíos de cotización, entre los espacios de tiempo que median entre el cese de los servicios y el inicio de los correspondientes a nueva campaña, deben integrarse con las bases mínimas de cotización en relación con la actividad desarrollada por el trabajador en la campaña y no en relación con los 365 días del año.

El INSS preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina proponiendo, como sentencia contradictoria, la de la propia Sala de la Comunidad Valenciana de 18 de septiembre de 2002 , que, en supuesto esencialmente igual llega a solución contraria, por lo que ha de estimarse cumplido el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , como expresamente reconocen la recurrida en su escrito de impugnación del recurso y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

SEGUNDO .- Denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima , 1, regla 3ª b y 2 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 7.2 del RD 1131/2002 de 31 de octubre .

La Disposición Adicional Séptima , 1, regla tercera , b) de la LGSS establece en relación con la base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente cuando se trate de trabajadores atiempo parcial que "b) A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término".

El "número de horas contratadas" es de sencilla determinación en los contratos a tiempo parcial en los que se pacta un determinado número de horas al día o a la semana. Pero no ocurre igual en los contratos fijos de trabajos discontinuos en los que, como ocurre en el caso de autos, se prestaron servicios a jornada completa durante los períodos en los que la trabajadora fue llamada a trabajar durante la campaña. En consecuencia, la referencia legal al " número de horas contratadas en último término" ha de interpretarse como la totalidad de la jornada realizada durante la campaña en la que la trabajadora prestó los servicios.

Por otra parte el artículo 7.2 del RD. 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, cuya infracción igualmente se denuncia establece que "2. En relación con las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente, derivadas estas últimas de enfermedad común o de accidente no laboral, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar". En interpretación de este precepto, nuestra Sentencia de 29 de junio de 2009 (recurso 3024/2008 ), resolviendo caso idéntico al presente declaró que "en la norma reglamentaria se especifica el momento en que ha de tenerse en cuenta ese número de horas contratadas, pero, como no podía ser de otra manera, se insiste en el concepto de "horas contratadas", lo que conduce a la misma solución apuntada, teniendo en cuenta además que el número 2 del artículo 7 del citado Real Decreto establece de manera incontestable, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, que en los trabajadores fijos discontinuos -a diferencia de los contratados a tiempo parcial al amparo del artículo 12 ET con jornada inferior a la "comparable"- el tiempo comprendido "entre campañas" tendrá la consideración de lagunas de cotización, que habrán de integrarse entonces con las bases mínimas correspondientes, como antes se dijo, a la actividad contratada, esto es, en jornada completa y en proporción al número de días de trabajo efectuados en la campaña correspondiente.. "El texto de este último apartado del art. 7 del Real Decreto impone el tratamiento diferenciado entre los contratos a tiempo parcial y los trabajos fijos de carácter discontinuo, diferencia que justifica la doctrina establecida en esta Sala respecto al mismo problema en ambos contratos.

Por tanto, existiendo ya doctrina unificada, expresada en la sentencia citada y en la anterior de 25 de junio de 2009 (recurso 2530/2008 ), ambas en el mismo sentido de la sentencia recurrida, procede, oído el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 849/2008, interpuesto frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2.007 dictada en autos 403/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia seguidos a instancia de Dª Isidora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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