STSJ Cataluña 2314/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2010:3893
Número de Recurso2758/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2314/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0049557

ECR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 25 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2314/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Pura frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento nº 764/2008 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Pura contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º- La demandante, nacida el 26.5.78 y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, fue declarada por el INSS, mediante resolución de 18.3.08, en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente a un 100% de una base reguladora mensual de 584,04 euros por catorce pagas anuales y efectos económicos desde 1.2.08.

  1. - La demandante estuvo prestando servicios para diversas empresas en varios periodos desde el

    8.11.04 hasta el 28.9.06, siempre con contratos a tiempo parcial, si bien, desde el 1.7.05 hasta el 11.4.06, estuvo compatibilizando dos trabajos a tiempo parcial.

  2. - El 21.9.06, la demandante inició un proceso de incapacidad temporal del que pasó, sin solución de continuidad, a la situación de incapacidad permanente absoluta.

  3. - Para el cálculo de la indicada base reguladora, el INSS tomó las bases de cotización del periodo agosto 2003 - enero 2008. Hasta septiembre de 2006, el INSS tomó las bases reales de cotización de la demandante. Desde octubre de 2006 hasta enero de 2008, aplicó las bases mínimas de cotización correspondientes a las horas contratadas en el último periodo de alta en la Seguridad Social.

  4. - La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

  5. - En caso de que, en el mes de mayo de 2005 y respecto del periodo que va de octubre de 2006 a enero de 2008, se aplicasen las bases mínimas de cotización a tiempo completo, la base reguladora ascendería a 652,32 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Pura, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de invalidez general ha desestimado su demanda de que en el período en que no hubo obligación de cotizar mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal tras la extinción de un contrato a tiempo parcial, se integren las lagunas con las bases mínimas de cotización a tiempo completo, en vez de con la parte proporcional del tiempo parcial trabajado en último lugar.

Solicita en primer lugar el recurrente la modificación del hecho probado 2º al amparo del art. 191 b) LPL en el sentido de que se concreten los períodos en que se trabajó a tiempo completo y a tiempo parcial conforme al certificado de vida laboral que obra en autos; no procede la modificación en el sentido pretendido, porque consta en autos en los folios 61 y 62 no el certificado de vida laboral de altas y bajas, sino el propio informe de cotizaciones efectivamente realizadas, que en total ascienden a 2106 días efectivos, frente a los poco más de mil días de alta que resultan del certificado de vida laboral. No es éste el válido a los efectos pretendidos, entre otras razones porque si fueran ciertos los días que de él resultan la recurrente no tendría derecho a la prestación por carecer del período mínimo de cotización preciso, que es al menos de cinco años, conforme al art. 138.2 b) LGSS . Del certificado de cotizaciones resulta que el total de días cotizados a tiempo parcial es de 551 días, por lo que el hecho ha de modificarse en el sentido de que del total de días cotizados que ascienden a 2106 días 551 corresponden a tiempo parcial. En este sentido ha de modificarse el hecho.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) LPL denuncia la recurrente la infracción del art. 140 LGSS en relación con su disposición adicional 7ª y el art. 7.2 del RD 1131/2002 . En sustancia, entiende que el cómputo de las bases mínimas por lagunas de cotización -y no por cotización efectiva a tiempo parcial- en proporción al período últimamente trabajado a tiempo parcial solo puede realizarse cuando la carrera de seguro se ha realizado principalmente a tiempo parcial, pero no cuando, como a su juicio ocurre en el presente caso, se ha realizado a tiempo completo y solo existe un último período intrascendente cotizado a tiempo parcial. El cómputo de lagunas sobre bases mínimas en proporción al tiempo parcial realizado por un corto período a su juicio infringiría el mismo propósito del RDL 15/1998, que introdujo la disposición adicional citada a la LGSS, al declarar como su propósito en la exposición de motivos la igualdad de trato y la no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial en relación a los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio de proporcionalidad.

La cuestión discutida no se ha resuelto directamente por...

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