SAP Ciudad Real 11/2001, 24 de Enero de 2001

PonenteMARIA AMELIA LERDO DE TEJADA PAGONABARRAGA
ECLIES:APCR:2001:62
Número de Recurso280/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2001
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA N° 11

CIUDAD REAL, a veinticuatro de enero de dos mil uno.

VISTO, ante la Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a

la parte actora, los autos de menor cuantía 143-99, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de

Ciudad Real 3, a instancia de Manuel y Marí Luz , representados

por la procuradora Dª. María del Carmen Baeza Díaz Portales y defendidos por el letrado D.

Gregorio Illescas Ruíz, contra Hugo y la Previsión Española S.A., de Seguros y

Reaseguros, representados por el procurador D. Jorge Martínez Navas y defendidos por el letrado D.

Federico Castejon Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Sr. Juez del Jd 1º Instancia de Ciudad Real 3, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Dª. Carmen Baeza Diaz-Portales, en nombre y representación de D. Manuel y Dª. Marí Luz debo Absolver y absuelvo a D. Hugo y a la Previsión Española S.A., de las peticiones contra ellos formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

La relacionado sentencia que lleva fecha 18 de febrero de 2000, se recurrió en apelación por la parte actora por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 13 de octubre de dos mil, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el término en dictar sentencia por haber causas penales de carácter preferente.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª AMELIA LERDO DE TEJADA PAGONABARRAGA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los antecedentes necesarios para comprender el alcance del caso que ahora en apelación se nos presenta son los siguientes: Don Manuel y doña Marí Luz encomendaron al Letrado Don Hugo la defensa de los mimos en los asuntos concernientes al cobro de la indemnización que resultara procedente por el fallecimiento de su hijo, Don Jose Ángel , en accidente de circulación. Así, el Letrado asistió a Don Manuel y Doña Marí Luz en el juicio de faltas seguido al efecto, el cual concluyó mediante sentencia absolutoria, dictándose el correspondiente Auto ejecutivo, que fue notificado al Procurador que les representaba el 8 de marzo de 1.991. Prosiguiendo con la labor encomendada, el Letrado se hizo cargo de dicho Auto ejecutivo, presentando la demanda en reclamación de la cantidad en él consignada, el 31 de julio de 1.992. En dicho juicio ejecutivo, la Aseguradora contra la que se dirigió la demanda alegó, en primer término, la excepción de prescripción, y en segundo término la de culpa exclusiva de la víctima. El ejecutivo concluyó por sentencia en al que se consideró prescrita la acción y además, se estimó la culpa exclusiva del fallecido, declarando por tanto no haber lugar a dictar sentencia de remate.

SEGUNDO

Con esta base, los demandantes, Don Manuel y Doña Marí Luz ejercitan en este proceso acción de responsabilidad contractual contra el Letrado y su Aseguradora, por entender que la presentación de la demanda ejecutiva pasado el año previsto para su ejercicio, constituye una actuación negligente de aquél que le ocasionó un daño, que los demandantes califican exclusivamente como moral, y lo fijan en 8.000.000 de pesetas, que es la castidad por la que se dictó el repetido Auto ejecutivo. En primera instancia, la Juez desestimó la demanda, pues, aun reconociendo que el Abogado actuó negligentemente, la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima "impide la obligación de indemnizar el daño causado y por lo tanto en ningún momento se hubiera concedido cantidad alguna a los hoy actores por lo que no existe - concluye- daño alguno provocado por la actuación no diligente del Sr. Hugo ". Esta sentencia es apelada por los demandantes, siendo impugnado el recurso por los demandados.

TERCERO

Esta Sala considera, a la luz de lo actuado, que existe responsabilidad del Letrado demandando, y por derivación, de su Aseguradora, por cuanto se dan todos los presupuestos que la definen: omisión negligente, objetivamente imputable al demandado, productora de un daño, en la medida que más detalladamente se examinará. Y es que la sentencia de primera instancia confunde, cuando niega la existencia del daño, dos planos distintos: primero el de la propia responsabilidad, y segundo el de la cuantificación del daño. Con mejores palabras que las que podamos utilizar, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 33/1999, de 26 de enero, en un caso sustancialmente idéntico, enseña que el órgano de instancia "confunde la falta de relevancia de un determinado índice de valoración del daño producido con la inexistencia de los daños mismos. Es cierto que, en casos análogos al presente, de negligencia profesional se ha acudido, en ocasiones, al criterio de la prosperabilidad del asunto sometido (o que hubiera debido someterse) a decisión judicial, según las actuaciones dejadas de practicar o practicadas mal, como elemento, que...

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