STS, 29 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 26 de junio de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 3300/2007, interpuesto frente a la sentencia de 22 de mayo de 2.007 dictada en autos 38/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia seguidos a instancia de Dª Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Rosa representada por D. Juan Miguel Sánchez Masa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2.007, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Dª Rosa, nacida 19-2-1949 el, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000, acreditando cotización suficiente a efectos de las prestaciones pretendidas y efectos del 18-10-2006.- 2º.- En Resolución del INSS de 19-10-2006 se reconoce a la actora beneficiaria de prestaciones por Incapacidad Permanente Total cualificada con efectos del 18-10-2006 y según la base reguladora mensual de 506,62 euros, en base al dictamen emitido por el EVI el 25-9-2006, en el que se establece que por causa de enfermedad común padece las siguientes lesiones: Discopatía degenerativa cervical y lumbar.- Retrolistersis L3-L4 y pinzamiento L5-S1.- Osateoporosis.- Mareo/vértigo con los movimientos cefálicos y cervicales de etiología no filiada.- 3º.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la actora presenta las siguientes lesiones: Discopatía degenerativa cervical y lumbar.- Retrolistesis L3-L4 y pinzamiento L5-S1.- Osateoporosis.- Protuciones y herniaciones cervicales C3-C4, C4-C5 y C5-C6.- Mareo/vértigo con los movimientos cefálicos y cervicales de etiología no filiada.- 4º.- Las lesiones descritas en el apartado anterior contraindican la realización de actividades que requieran la sobrecarga del raquis como la bipedestación prolongada, el manejo de cargas, movimientos repetitivos de MMSS y posturas forzadas.- 5º.- La actora ha venido prestando sus servicios como trabajadora fija discontinua en el manipulado de cítricos, habiendo trabajado en la campaña 1999/2000 y del 1/10/1999 al 21-1-2000 un total de 113 días trabajados a jornada completa (100% de los días naturales), en la campaña 2000/2001 y del 19-9- 2000 al 21-2-2001 un total de 156 días a jornada completa (100% de los días naturales), en la campaña 2001/2002 y del 10-9- 2001 al 20-2-2002 un total de 142 días trabajados a jornada completa (87,11% sobre los 164 días naturales), en la campaña 2002/2003 y del 11-9-2002 al 20-3-2003 un total de 113 días trabajados a jornada completa (59,47% de los 190 naturales; en la campaña 2003/2004 y del 12-9-2003 al 18-5-2004 un total de 245 días a jornada completa (100% de los días naturales); en la campaña 2004/2005 y del 15-9-2004 al 29-4-2005 un total de 225 días a jornada completa (100% de los días naturales), y en la campaña 2005/2006 y del 23-9-2005 al 30-4-2006 un total de 185 días a jornada completa (84,09% de los 220 días naturales).- 6º.- Se agotó la vía administrativa previa>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de junio de 2.008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: >.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 26 de septiembre de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de septiembre de 2.002 así como la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional 7ª ,1, regla 3ª, b y 2 de la LGSS y art. 7.2 del RD 1131/2002, de 31 de octubre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 23 de junio de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se plantea y ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar la manera en la que han de integrarse las bases mínimas de cotización para el cálculo de la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, en aquellos casos en que cesa la obligación de cotizar y se trata de trabajadores fijos discontinuos que prestan servicios en cada una de las campañas.

En el presente caso, se trata de una trabajadora que fue declarada en incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de manipuladora de cítricos, cuya vida laboral última es importante tener presente, tal y como se desprende de los hechos probados y de los razonamientos de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valencia en fecha 22 de mayo de 2.007.

  1. En la campaña 1999/2000 trabajó todos los días de la campaña en jornada completa, 113 días, del 1-10-1999 al 21-1-2000. b) En la siguiente, del año 2000/2001, trabajó también la totalidad de los días de la campaña, 156 días a jornada completa.

  2. En la campaña 2001/2002, del 10-9-2001 al 20-2-2002, 142 en total, lo que suponía el 87,11% de los 164 días naturales que comprendió la campaña, y en jornada también completa.

  3. En la campaña 2002/2003 trabajó el 59,47%, 113 días de los 190 que comprendió la campaña, a jornada completa.

  4. En la campaña 2003/2004 prestó servicios la totalidad de los 245 días de la campaña, en jornada completa (100% de los días naturales).

  5. En la campaña 2004/2005, desde 15-9-2004 al 29-4-2005 un total de 225 días a jornada completa (100% de los días naturales de la campaña).

  6. Finalmente, en la campaña 2005/2006 trabajó 185 días de una campaña que comprendió 220 días naturales, lo que supuso el 84,09% de la campaña, siempre en jornada completa.

De esa descripción de los hechos -no discutida- se desprende que la demandante tenía la condición de trabajadora fija discontinua, que era llamada en cada campaña, que desarrollaba su actividad siempre en jornada completa y que en la mayoría de las campañas trabajó el 100% de los días naturales de tales campañas.

A la hora de efectuar el cálculo de la base reguladora de la prestación, el INSS precedió integrar los periodos no cotizados -en los que no había obligación de hacerlo- con las bases mínimas, pero obteniendo un porcentaje mensual de la misma en función del número de días trabajados en el año divididos por 365. Como la actora entendiese que las bases mínimas tenían que calcularse en proporción al número de días de la campaña trabajados, planteó reclamación previa y después demanda ante el Juzgado de lo Social en tal sentido.

La sentencia de instancia estimó la demanda en lo que a la base reguladora respecta (también se pedía un grado de incapacidad superior) y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia de 26 de junio de 2.008 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso planteado por el INSS, aplicando para ello la Disposición Adicional séptima , 1, regla tercera b) y 2 de la LGSS y el artículo 7.2 del RD. 1131/2002, de 31 de octubre, razonado sobre tales preceptos en el sentido de que "... el elemento concreto y único, pues, que determina la base mínima de cotización con que han de llenarse tales lagunas consiste en el 'número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar'. De ahí que en los períodos en que quedó suspendida la relación laboral de la demandante, deban integrarse los vacíos de cotización subsiguientes hasta el reinicio de las siguientes temporadas con las bases mínimas de cotización correspondientes al nivel de actividad laboral desarrollado en la campaña precedente, aplicándoles a las mismas, en su caso, el porcentaje correspondiente".

El resultado concreto de tal razonamiento suponía aplicar el 100% de las bases mínimas en aquellos casos en los que la trabajadora había realizado la campaña completa -pues siempre lo hizo en jornada completa- y proporcionalmente, por el contrario, en aquellas concretas campañas en que sus servicios se prestaron en un número inferior a los de la totalidad de la campaña.

SEGUNDO

Recurre ahora el INSS la referida sentencia de la Sala de Valencia en casación para la unificación de doctrina, denunciando como infringidos la Disposición Adicional séptima , 1, regla tercera b) y 2 de la LGSS y el artículo 7.2 del RD. 1131/2002, de 31 de octubre, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 18 de septiembre de 2.002, en la que se resuelve un supuesto en el que los hechos, los fundamentos y las pretensiones fueron sustancialmente iguales a los de la sentencia recurrida y sin embargo se llegó a una solución contraria. Se trataba en ella también de una trabajadora que prestaba servicios como fija discontinua, encajadora, en un almacén de cítricos, y fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Disconforme con el grado reconocido y con la base reguladora, la sentencia de contraste resuelve el recurso de suplicación planteado contra la sentencia de instancia, que había desestimado tanto la pretensión relativa al grado de incapacidad como a la base reguladora, y lo desestima, razonando en lo que aquí interesa sobre la referida base que durante los periodos en los que no había obligación de cotizar, las bases mínimas han de calcularse en proporción al número anual de días trabajados, esto es, dividiendo éstos entre 365, aplicándose para ello las mismas normas que ahora se denuncian como infringidas en este recurso. Concurre entonces, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la contradicción entre las sentencias comparadas, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que la viabilidad del recurso, lo que determina que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre en el fondo del asunto para señalar la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

La Disposición Adicional séptima , 1, regla tercera, b) de la LGSS establece en relación con la base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente cuando se trate de trabajadores a tiempo parcial que "b) A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término". Ésta última expresión resulta de fácil y comprensible aplicación cuando se trata de contratos de trabajo a tiempo parcial típicos, en los que, tal y como se establece en el artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores, se ha pactado la realización de un número de horas de trabajo al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable, de manera que ese número de horas viene determinado por el propio contrato de trabajo. Sin embargo, aunque desde el punto de vista de la denominación legal, desde el RDL 15/1993 el contrato fijo discontinuo pasó a ser una especie cualificada del contrato a tiempo parcial, la realidad es que el contrato de trabajo del fijo discontinuo "irregular", como es el caso de la demandante viene regulado en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, apareciendo que lo decisivo en éste no es la reducción de la jornada, sino el sistema de llamamiento. De hecho, la jornada de la demandante siempre fue a tiempo completo, el 100% de la jornada de un trabajador "comparable", y la única limitación se proyectó sobre el número de jornadas a trabajar, que también coincidían normalmente con las que comprendían la totalidad de la campaña.

Por eso, cuando la DA 7ª de la LGSS se refiere a la "horas contratadas en último término" como elemento determinante para el cálculo de la base reguladora y la integración de las lagunas de cotización durante los periodos en los que no exista obligación de cotizar, esas horas lo habrán de ser en relación con la campaña en la que se ha llevado a cabo la actividad, pues las "horas contratadas" son la totalidad de la jornada "comparable".

Del mimo modo, el artículo 7.2 del RD. 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, establece que "2. En relación con las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente, derivadas estas últimas de enfermedad común o de accidente no laboral, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar". En la norma reglamentaria se especifica el momento en que ha de tenerse en cuenta ese número de horas contratadas, pero, como no podía ser de otra manera, se insiste en el concepto de "horas contratadas", lo que conduce a la misma solución apuntada, teniendo en cuenta además que el número 2 del artículo 7 del citado Real Decreto establece de manera incontestable, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, que en los trabajadores fijos discontinuos -a diferencia de los contratados a tiempo parcial al amparo del artículo

12 ET con jornada inferior a la "comparable"- el tiempo comprendido "entre campañas" tendrá la consideración de lagunas de cotización, que habrán de integrarse entonces con las bases mínimas correspondientes, como antes se dijo, a la actividad contratada, esto es, en jornada completa y en proporción al número de días de trabajo efectuados en la campaña correspondiente, que en el caso de la demandante ya se ha visto con detalle que, en la mayoría de las campañas, se desarrolló en el 100% de esas jornadas, y en las que lo fue en un número inferior, se ha aplicado la proporcionalidad correspondiente calculada no sobre los 365 días de año, sino sobre los días durante los que estuvo vigente la campaña.

Precisamente por ello no resulta de aplicación al caso aquí planteado la sentencia del Tribunal Constitucional 253/2004, de 22 de diciembre, en la que se decidió "declarar inconstitucional y nulo el párrafo segundo del artículo 12.4 de la Ley del estatuto de los trabajadores, según la redacción del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en cuanto establece que para determinar los periodos de cotización de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas trabajadas", ni las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se citan en el escrito de interposición del recurso, la SSTS 4ª de 23 de marzo de

2.006 (recurso 1353/2006), 31 de octubre de 2.007 (recurso 2928/2006) y 30 de enero de 2.008 (recurso 3677/2006 ), pues en todas ellas se parte de la existencia también de contratos a tiempo parcial en los que la jornada resultaba inferior a la ordinaria o "comparable", esto es, se trataba de contratos de trabajo a tiempo parcial "puros" a los que no resultaría de aplicación el número 2 del artículo 7 del R.D. 1131/2002 .

En consecuencia procede, tal y como ya ha dicho esta Sala en un supuesto prácticamente idéntico en la sentencia de 25 de junio de 2.009 (recurso 2530/2008 ), desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el INSS y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 26 de junio de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 3300/2007, interpuesto frente a la sentencia de 22 de mayo de 2.007 dictada en autos 38/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia seguidos a instancia de Dª Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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