STSJ Cataluña 1507/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1507/2012
Fecha23 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0007491

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 23 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1507/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Bárbara frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 2-5-2011 dictada en el procedimiento nº 330/2010 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-5-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2-5-2011 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda interpuesta por Bárbara debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones contra él dirigidas. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Por resolución de fecha 13 de enero de 2010, dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se acordó declarar a Bárbara en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, con efectos desde el 16 de octubre de 2009, con una base reguladora de 613,62 euros. Tal pronunciamiento fue ratificado, tras la oportuna reclamación administrativa efectuada por Bárbara, quien solicitó la modificación de la base reguladora por considerar erróneos los cálculos efectuados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Bárbara estuvo en situación de Incapacidad Temporal en el periodo comprendido entre septiembre de 2008 y septiembre de 2009.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social efectuó los cálculos de la base reguladora tomando en consideración para el periodo comprendido entre septiembre de 2008 y septiembre de 2009 el coeficiente medio de proporcionalidad de lo trabajador en el año anterior al finalizar la campaña, al tratarse de una trabajadora fija discontinua, realizando el cálculo dividiendo las cotizaciones correspondientes a cada día comprendido en dicho periodo entre 365.

CUARTO

La base reguladora resultante de integrar el periodo comprendido entre septiembre de 2008 y septiembre de 2009, con bases mínimas ascendería a 685,81 #.

QUINTO

La trabajadora prestaba servicios para la empresa GRUPO KALLISE MENORQUINA S.A. con un contrato en la modalidad de fijo discontinuo. Dicho contrato se formalizó en fecha 7 de abril de 2008.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, Dª Bárbara, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 183/2011de 2 de mayo de 2011,dictada en los autos nº 330/2010 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, por la que se desestima la demanda interpuesta por la misma contra el INSS en materia de incapacidad permanente.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En un primer motivo, al amparo del art.191b LPL, la recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero, proponiendo un redactado alternativo que damos por reproducido.

Para que prospere la revisión de cualquier hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Pues bien, a la vista de tales requisitos el recurso no puede prosperar porque dicha revisión no se basa en documento concreto alguno, por lo que no se cumplen los requisitos mínimos para que la revisión fáctica prospere.

TERCERO

En su motivo único al amparo del apartado C) del art.191 de la LPL, solicita el recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art 7.2 del RD 1131/2002 de 31 de octubre, el art.15.8 ET y los arts .14 y 24 CE .

El objeto de gravamen en este recurso viene dado por cómo debe integrar el cálculo de la BR de la prestación de IPA el período de IT de septiembre de 2008 a septiembre de 2009. La recurrente estima que en dicho período debería computarse la bases mínimas ( art.140.4 LGSS ), mientras que el INSS, afirma que la base mínima de cotización es la resultante de aplicar a la base mínima de cotización de entre las vigentes en cada momento el coeficiente medio de proporcionalidad que resulte de lo trabajado en el año anterior a la conclusión de la correspondiente campaña o al agotamiento de la prestación de...

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