STSJ Canarias 350/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2009:783
Número de Recurso515/2004
Número de Resolución350/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lae S.A. contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0000515/2004 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Olga , contra Iberia Lae S.A. ; Binter Canarias, S.A. y Atlantica Handling, SLU.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, D.ª Olga , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Iberia LAE, SA, con la categoría de agente administrativo y salario según convenio desde el 1/4/97 a través de sucesivos contratos temporales. Con fecha de efectos 1/10/05 la demandante fue subrogada a Atlántica de Handling.

SEGUNDO

La relación entre la actora e Iberia se ha extendido durante los siguientes periodos a través de la suscripción de diferentes contratos de duración determinada, de tipo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial: 1/4/97 a 30/9/97, 1/4/98 a 30/9/98, 1/4/99 a 30/9/99, 1/5/00 a 31/10/00, 1/5/01 a 31/10/01 y 1/5/02 a 31/10/02.

A partir del 1/1/03 prestó servicios como trabajadora indefinida a tiempo parcial con una jornada del 56´25% de la jornada ordinaria de un trabajador a tiempo completo.

TERCERO

Iberia y Atlántica de Handling le reconocen una antigüedad de 1/1/03.

CUARTO

La actora pide en su demanda que se le reconozca una antigüedad de 1/4/97 en la empresa, que se declare que la misma en consecuencia ha cumplido los trienios en las fechas que se indican en su demanda, esto es, que su primer trienio se cumplió el 23/10/02 y el segundo el 1/1/06 y que tiene derecho por tal motivo en concepto de diferencias salariales en el periodo abril de 2003 a mayo de 2006, ambos inclusive, al pago de la suma de 1.280´34 euros, de las cuales corresponden al periodo trabajado en Iberia 941´07 euros y 339´27 euros al trabajado para Atlántica de Handling.

QUINTO

Iberia se opone a la demanda por los motivos que constan en la contestación a la demanda, admitiendo con carácter subsidiario que la cantidad adeudada ascendería a 654´80 euros por el periodo marzo de 2004 a septiembre de 2005 (primer trienio, 10/3/04), o subsidiariamente, a la de 1.040´14 euros por el periodo abril de 2003 a septiembre de 2005.

Atlántica de Handling admite con carácter subsidiario que adeudaría a la actora 93´06 euros por el periodo octubre de 2005 a mayo de 2006, y, subsidiariamente, de estimarse la pretensión principal de la actora, la cantidad ascendería a 235´53 euros, una vez reducida la suma que ya ha percibido en concepto de trienios (142´47 euros).

El total admitido por ambas empresas para el caso de estimación principal de la demanda asciende a

1.275´67 euros.

SEXTO

Se ha celebrado acto de conciliación previa ante el SEMAC.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por D.ª Olga contra la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, SA y Atlántica de Handling y en su virtud declaro que la antigüedad de la actora en la empresa se remonta al 1/4/97, así como declaro que su primer trienio se devengó el 23/10/02, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a que paguen con carácter solidario a la actora la cantidad de 1.040´14 euros por las diferencias reclamadas hasta el mes de septiembre de 2005 y a Atlántica al abono de 235´53 euros por los meses de octubre de 2005 a mayo de 2006.

Se absuelve a Binter Canarias, SA de los pedimentos deducidos en su contra por estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por Iberia L.A.E.,S.A., que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, que habia reclamado el reconocimiento de determinada antigüedad, y condena a las codemandadas al pago de diferentes cantidades en concepto de trienios.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un doble motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega en primer lugar infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y 59 del mismo cuerpo legal, por entender que el computo de la antigüedad no es correcto.

Invoca al respecto la recurrente la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de la interrupción entre contratos superior a 20 días, a efectos de computo de antigüedad.

Para dar solución al motivo así planteado hay que partir de los siguientes datos que resultan del inalterado relato fáctico.

  1. La actora vino desde 1.997 trabajando 6 meses cada año, ininterrumpidos y mas o menos en la misma fecha; y hasta el año 2002 (31.10.2002), con contratos de eventual por circunstancias de la producción.

  2. El 1.1.2003 la empresa contrató a la actora como indefinida a tiempo parcial.

El Tribunal Supremo, a propósito del encadenamiento de contratos en su Sentencia de 8.3.2007 (Recurso nº 175/2004), ha señalado que si concurren la unidad esencial del vínculo laboral debe computarse la antigüedad desde el primer contrato.

Así, afirma:

"...Para resolver esta cuestión, conviene recordar la doctrina de esta Sala con respecto a laantigüedad a computar a efectos de la indemnización por despido, en supuestos -como el aquí se enjuicia de cadena de contratos temporales, con declaración final de contrato indefinido.

En una primera sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993 (rec. 2812/1992), la Sala razonaba ya que : "En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes", mas adelante señalaba que :"...la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales", para establecer, en el concreto caso, que la existencia de un espacio temporal de breves días, entre la finalización del primer...

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