STSJ Castilla-La Mancha 268/2009, 17 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2009:264
Número de Recurso1344/2008
Número de Resolución268/2009
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 268En el Recurso de Suplicación número 1344/08, interpuesto por Abel y el interpuesto por PATRONATO CENTRO ASOCIADO DE LA U.N.E.D., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 6 de agosto de 2008, en los autos número 536/05, sobre Despido, siendo recurridos Abel y PATRONATO CENTRO ASOCIADO DE LA U.N.E.D.

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda rectora del presente procedimiento declaro la nulidad del despido del que ha sido objeto D. Abel , condenando a PATRONATO DEL CENTRO ASOCIADO DE LA UNED a que lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la presente resolución".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Abel , con DNI NUM000 , desde octubre de 2002 ha participado en las convocatorias de concurso de méritos para la selección de becas de colaboración para informática y CUID publicadas por el centro Asociado de la UNED en Albacete, siendo la última de ellas de fecha 12 de julio de 2004 y, tras los correspondientes procesos selectivos, obtuvo la referida beca de colaboración y estando dotada ésta última beca con la cantidad de 6.000 € anuales. El salario a efectos indemnizatorios asciende a 1.138,54 €/mes incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En reunión del Patronato del Centro Asociado de la UNED en Albacete celebrada el 22 de julio de 2005, se acordó la no renovación de la beca concedida a D. Abel , comunicando al mismo la finalización de la relación existente hasta ese momento con el Centro Asociado de la UNED con fecha 16 de septiembre.

TERCERO

Conforme a las bases de la convocatoria de 12 de julio de 2004, el objetivo de la convocatoria es la selección de un becario para la supervisión y mantenimiento de la informática y el CUID del Centro, señalándose como méritos a considerar, los conocimiento de nuevas tecnologías propias de la UNED, las posibilidades de dedicación al puesto y la experiencia en puestos de similares características.

CUARTO

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, el 10 de junio de 2004 se levantó acta al entender que la relación existente entre actor y demandado ostentaba naturaleza laboral por lo que se requirió al Patronato demandado a cursar alta en Seguridad Social del trabajador demandante desde la fecha de inicio de sus servicios así como a retribuirle conforme a lo dispuesto en los arts. 34 y ss. del Convenio abonando las diferencias que existieran entre los percibido y lo que debió percibir por su trabajo, procediendo a efectuar las liquidaciones complementarias a la Seguridad Social por dichas cuantías con los correspondientes recargos.

QUINTO

Por escrito de fecha de salida 15 de septiembre de 2005, por el Director del Centro Asociado de la UNED en Albacete, se comunica a D. Abel el acuerdo adoptado por el Patronato el 22 de julio de 2005 de no renovar la beca-colaboración anual que tenía concedida, de conformidad con las bases de la convocatoria de selección de fecha 12 de julio de 2004.

SEXTO

El actor presentó papeleta de conciliación previa presentada el 16 de septiembre de 2005 y formuló reclamación previa ante el Patronato del Centro Asociado de la UNED en Albacete con fecha 19 de septiembre de 2005.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete que, estimando lademanda formulada por el actor frente al Patronato del Centro Asociado de la UNED, declaró la nulidad del despido del que había sido objeto aquél; se alzan en suplicación ambas partes. El actor articula su recurso a través de un único motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados. Por su parte, el Patronato demandado estructura el propio mediante cuatro motivos, dedicados los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos últimos a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, bajo correcto amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 del citado texto legal.

SEGUNDO

Daremos contestación en primer lugar al recurso planteado por el actor, mediante el que pretende la modificación del hecho probado primero, relativo al salario del trabajador a efectos indemnizatorios, sobre la base del contenido de los documentos obrantes a folios 192 a 225, y 301 a 334, para que se sustituya la redacción del ordinal primero de la Sentencia recurrida por el texto alternativo que ofrece.

Esta pretensión de revisión fáctica del ordinal primero de la Sentencia recurrida, aunque persigue la sustitución de la totalidad del texto del ordinal primero por el que propone, en realidad la única diferencia entre uno y otro se refiere al salario del actor, pues en el original consta la cifra de 1.138,54 euros de salario mes, y la recurrente propone que se sustituya por la cantidad de 1.567,21 euros.

Tal pretensión debe ser rechazada, primer lugar, porque la recurrente fundamenta el error del juzgador en la valoración de la prueba en documentos inhábiles para ello. Tanto los documentos obrantes a folios 192 a 225, como los que conforman los folios 301 a 334, señalados por la recurrente para tal fin, son una copia del Convenio Colectivo de la UNED, cuya falta de idoneidad para modificar los hechos probados deviene del carácter de norma del convenio colectivo, cuya infracción podrá ser alegada en motivos fundados sobre el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero no por el b), como ocurre en el presente caso.

En segundo lugar, porque el trabajador recurrente únicamente solicita la revisión fáctica de la Sentencia recurrida, de manera que, aunque se admitiese la modificación propuesta, ello no tendría capacidad para alterar el resultado del fallo, puesto que no va acompañada de la correspondiente denuncia de infracción del derecho aplicado en dicha resolución.

En consecuencia, no acompañando el recurrente a la pretensión de revisión de los hechos probados la correspondiente denuncia de infracción normativa; y, fundamentalmente, por la inhabilidad de los documentos señalados para revisar los hechos probados, procede desestimar el único motivo del recurso, y con ello el recurso mismo.

TERCERO

Resuelto el recurso formulado por el trabajador, procede abordar el análisis del instado por la empresa demandada, comenzando por dar contestación a los dos primeros motivos, en los que bajo adecuado cobijo procesal, persigue la revisión fáctica de la Sentencia recurrida.

Para ello, resulta necesario recordar que, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos, sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio. El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento o pericia se deriva la equivocación del juzgador.

Al respecto, la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006 , y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones oargumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que sólo son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una variación fáctica, los públicos -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su...

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