STS, 3 de Mayo de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:5093
Número de Recurso1902/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Don Victor Manuel, representado por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría y dirigido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de Julio de 2000, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo número 1.242/1998, seguido a instancia del mismo, sobre sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de las percepciones del Fondo de Promoción de Empleo.

Ha sido parte recurrida en casación la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, con fecha 14 de Julio de 2000 y en el recurso anteriormente referenciado, pronunció sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 1.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victor Manuel contra la resolución de 29-12-1997 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación 46/6111/96 formulada contra la liquidación provisional practicada por la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria, Administración Valencia-Grao, en concepto de IRPF del ejercicio 1994, por un importe a ingresar de 3.304.223 ptas. 2.- Se reconoce al recurrente el derecho a que se deduzca de la cuota exigida la cantidad de 1.890.244 ptas., confirmando en sus demás extremos los actos impugnados. 3.- No se hace expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, D. Victor Manuel interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, planteando la contradicción existente respecto a las siguientes sentencias:

- Nº 1.032, de 3/11/1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

- Nº 310, de 1/4/1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

- Nº 176, de 1/3/1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

- Nº 1.249, de 9/9/1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

- Nº 1.017, de 21/10/97, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid.

- Nº 221, de 10/2/1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid.

- Nº 915, de 29/7/1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid.

Suplicó sentencia por la que se acuerde unificar la doctrina contenida en las sentencias invocadas, en el sentido de acordar que las rentas percibidas en el ejercicio de 1994 del Fondo de Promoción de Empleo, como consecuencia de la reconversión industrial, aún estando sujetas al IRPF, deben tener el tratamiento de renta irregular, revocando y anulando en su consecuencia, por lo que a este respecto se refiere, la sentencia recurrida.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, formuló escrito de oposición, interesando sentencia desestimatoria.

CUARTO

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de Abril de 2006 , en cuya fecha se celebró la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso, mediante la modalidad casacional de «para unificación de doctrina», la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de Julio de 2000 , que estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victor Manuel contra la resolución del TEAR de Valencia, de 29 de Diciembre de 1997, que confirmó la liquidación provisional paralela practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia -Grao-, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1994.

El recurrente presentó declaración-liquidación sin incluir entre los rendimientos declarados las sumas de 2.433.018 ptas. y 4.127.280 ptas. percibidas del INSS y del Fondo de Promoción de Empleo del Sector Naval, solicitando la devolución de 1.485.165 ptas. Sin embargo, la Oficina Gestora practicó liquidación provisional en la que consideró rendimientos regulares las citadas cantidades y las sometió al gravamen del IRPF, resultando una cuota a ingresar de 3.051.339 ptas., más 252.884 ptas. por intereses de demora todo lo cual suponía un total de 3.304.223 ptas.

La sentencia de instancia consideró, en este caso, que tales prestaciones se hallan sujetas al IRPF y a su sistema de retenciones, abandonando el criterio contrario que había sentado en sentencias anteriores, ante la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1996 (recurso de casación en interés de ley), de 23 de Marzo de 1995 y 9 de Octubre de 1996, por tratarse de un trabajador afectado con edad comprendida entre los 60 y los 65 años. Por otra parte, rechazó la tesis de que tales percepciones tuviesen el carácter de renta irregular del apartado b) del artº. 59 de la Ley 18/1991 . Sin embargo, el recurso fue estimado parcialmente, por no haber tenido en consideración la liquidación provisional cuestionada los pagos a cuenta o retenciones por rendimiento del trabajo realizados en 1994 por las entidades pagadoras, por un importe total de 1.890.244 ptas.

SEGUNDO

La cuestión de fondo debatida viene referida a si la ayuda equivalente a la jubilación anticipada percibida del INSS y el complemento de la citada ayuda percibido del Fondo de Promoción de Empleo, perteneciente a un trabajador mayor de 60 años afectado por la reconversión del Sector Naval, puede merecer el tratamiento de renta irregular en su tributación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio fiscal de 1994, tesis que mantiene el recurrente, y que denegó la sentencia recurrida, al razonar que "Las prestaciones equivalentes a la jubilación se calculan, aplicando a la base reguladora correspondiente a la pensión de jubilación el porcentaje que se determine en el correspondiente Real Decreto de reconversión según una escala que combine la edad de los interesados con los periodos de ocupación cotizados, en formula semejante a la que opera en la determinación de la pensión de jubilación anticipada en el régimen general de la Seguridad Social (art. 23.1, apartado 1, de la Ley 27/1984, de 17 de Octubre ). Cantidad que se complementa, mediante una ayuda especial para garantizar al trabajador el 75 por 100 de su remuneración media durante los seis meses anteriores a su acogimiento a este sistema, sin que la cantidad total a percibir por el beneficiario pueda ser superior a la pensión de jubilación que se le hubiere reconocido de tener cumplida la edad general de jubilación (art. 23,1, apart. 2, de la Ley 27/198 4)."

TERCERO

Sin embargo, previamente al estudio del concreto problema de derecho que en este recurso se plantea, ha de examinarse la alegación de inadmisibilidad del presente recurso que plantea el Abogado del Estado por razón de la cuantía, por entender que no obstante haberse fijado la misma, en el escrito de interposición, en 3.304.223 ptas., igual al importe de la liquidación recurrida, la sentencia recurrida reconoce el derecho a que se deduzca, de la cuota exigida, la cantidad de 1.890.244 ptas., por lo que el importe de la liquidación había quedado reducido a 1.513.979 ptas., no cumpliéndose, por ello, el requisito de admisibilidad establecido en el art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional.

Ciertamente la sentencia de instancia reconoce el derecho a que se deduzca de la cuota exigida la cantidad de 1.890.244 ptas., a la que se llega tras la suma de las siguientes retenciones practicadas en el ejercicio cuestionado por las entidades pagadoras:

- Por el INSS, 340.620 ptas.

- Por el Fondo de Promoción de Empleo, 778.174 ptas.

- Por Navigest, 282.864 ptas.

- Por Emas, 257.160 ptas.

- Por Prozasa, 231.426 ptas.

Asimismo, no cabe olvidar que el recurrente abandonó implícitamente en la vía jurisdiccional su inicial pretensión de la no sujeción de las cantidades percibidas del Fondo de Promoción de Empleo, para centrar el debate en el tratamiento tributario que debian tener tales percepciones, una vez superado el límite exento, y en el error material en que incurrió la liquidación provisional al no contemplar las retenciones de trabajo efectuadas, lo que hace que resulte inaplicable en este caso el criterio que viene sosteniendo este Tribunal, a efectos de determinar la cuantía litigiosa, cuando se pretende la devolución de la cantidad interesada en la autoliquidación y la anulación de la cuota a ingresar de la liquidación practicada por la Administración, y que viene determinada por la suma de ambas cantidades, Auto de 22 de Febrero de 1999, (recurso de casación 9498/7 ), entre otros.

En esta situación, hay que reconocer, como señala el Abogado del Estado, que la cuantía del presente recurso, como consecuencia de la estimación parcial del recurso por la sentencia impugnada y por el propio planteamiento de fondo que se pretende, asciende a 1.161 .095 pesetas, cantidad a la que se llega tras restar la cantidad de 1.890.244 ptas. del importe de la cuota exigida, esto es, 3.051.339 ptas., todo lo cual determina la inadmisibilidad que se postula, toda vez que el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2b) (por no haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a los tres millones de pesetas.

Es requisito imprescindible, pues, que la pretensión económica ejercitada supere la cuantía de 3.000.000 de ptas., y como ha señalado constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala resulta irrelevante, a efectos de inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, su admisión previa, siempre que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

CUARTO

Por lo expuesto procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los art. 96.3 y 97.7 , en relación con el art. 95.1, todos de la Ley Jurisdiccional , con imposición de las costas a la parte recurrente, por imperativo del art. 139.2 en relación con el 93.5 de la misma Ley , si bien, en uso de las facultades que otorga el apartado 3 del art. 139 , establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 600 euros, por las circunstancias que concurren en el caso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Victor Manuel, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de Julio de 2000 , por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1.242 /98, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía señalada en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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