STS, 7 de Mayo de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso5424/1993
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación en interés de la Ley nº 5424/93, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de julio de 1993, en el recurso nº 1375/92, sobre liquidación del impuesta de la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Alvarez Fernandez, en nombre y representación de D. Arturo , contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 29 de septiembre de 1992, desestimatorio de la reclamación formulada contra el acuerdo dictado el día 18 de noviembre de 1991 por la Delegación de Hacienda de Gijón, los que se anulan y dejan sin efecto, debiendo de practicarse nueva liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, ejercicio 1990, en la que no se incluyan las cantidades percibidas del fondo de Promoción de Empleo y en su caso se proceda a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, sin hacer especial condena en costas procesales".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte Sentencia que case la recurrida y de una resolución ajustada a Derecho.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de abril de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interesa en el suplico del presente recurso de casación en interes de la Ley se declare, como doctrina legal que "los complementos percibidos por los trabajadores de los Fondos de Promoción de Empleo no tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas hasta alcanzar la cuantía de la indemnización señalada en el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores, tributando el exceso como rendimientos del trabajo".

Tal pretensión debe conectarse con la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida. Así las cosas, interese señalar que el recurrente en el proceso a que se refiere dicha resolución era un trabajador de ENSIDESA, de 59 años de edad, que fué incluido en un expediente de regulación de empleode Reconversión, pasando a incorporarse al Fondo de Protección de Empleo -en adelante FPE- de quien percibe unas determinadas cantidades respecto de las que se discute si tienen o no la consideración de indemnización a efectos del Impuesto sobre la Renta y, en su caso, en que cuantía o limite.

SEGUNDO

Se impone, pues, un repaso de las disposiciones reguladoras de la Reconversión y Reindustrialización en general así como de los Fondos de Promoción de Empleo. En relación con la primera de las materias señaladas, obligado resulta la referencia a la Ley 27/84, de 26 de julio, en cuanto proclama que la declaración de un sector en reconversión comporta la aplicación de diversas medidas de todo tipo, entre las que destacan, en lo que ahora importa, las laborales. En esta línea interesa resaltar su artículo 17 en cuanto determina que la aprobación de un plan de reconversión será considerada como causa tecnológica o económica o, en su caso, técnica u organizativa a los efectos de que las empresas acogidas al mismo puedan modificar, suspender o extinguir las relaciones laborales. Por su parte el artículo 22, y con la finalidad que en el mismo se señala, de mejorar la intensidad de la protección por desempleo, complementando las prestaciones básicas y complementarias y ampliando su duración, así como de colaborar en la recolocación de nuevos empleos de los trabajadores afectados por la reconversión, autoriza a los Reales Decreto de reconversión a la constitución de Fondos de Promoción de Empleo, concebidos en la propia Ley como asociaciones sin animo de lucro , con personalidad jurídica propia y con el caracter de entidad colaboradora del Instituto Nacional de Empleo, bajo cuya inspección actuan; se autoriza asimismo al Gobierno a regular, mediante Real Decreto, las normas básicas por las que han de regirse dicho Fondo; y, por último, se reconoce la compatibilidad de los complementos que se abonen a los trabajadores acogidos a los Fondos con la percepción por los mismos de las prestaciones por desempleo de caracter contributivo o asistencial que se les reconozca de conformidad con la legislación vigente.

TERCERO

La norma reguladora de los F.P.E. es el Real Decreto 335/84, de 8 de febrero, modificado por el Real Decreto 341/87, de 6 de marzo, que da nueva redacción al apartado 3 del artículo 6º y a los artículos 7º y 9º, ya que el fundamento de aquella primera disposición no descansaba en la citada Ley 27/84, de 26 de julio, sino en el Real Decreto-Ley 8/1983. En todo caso, si interesa resaltar, de una parte el carácter voluntario de la incorporación de los trabajadores excedentes estructurales a los Fondos -artículo 70- y la aportación a éstos por parte de las Empresas de las cantidades que, por trabajador incorporado a ellos, establezcan los Planes Sectoriales o, en su defecto, el importe de la indemnización que corresponda percibir al trabajador por extinción de contrato o por aportación equivalente, en caso de haberse suspendido el contrato -artículos 8º.1 a) y 7º.1-.

CUARTO

Ya hemos dicho que el recurrente en el proceso del que dimana el presente se incorporó voluntariamente al F.P.E. del Sector Siderurgico Integral, para trabajadores fijos, de mas de 55 años de edad como consecuencia de la suspensión de su relación laboral, derivada del expediente de regulación de empleo 217/88. Durante su permanencia en el Fondo, el citado trabajador percibe unos ingresos correspondientes al 80% de la remuneración anual bruta, actualizada cada año con el porcentaje global que se determine como incremento de los salarios del Convenio colectivo de aplicación, a cargo éste último de la empresa, , actualizándose también las Bases de cotización a la Seguridad Social, hasta el pase del trabajador a la situación de jubilación anticipada, de forma que, con referencia a la prestación de la Seguridad Social "se está en las mismas condiciones que si hubiera continuado en activo". Asimismo durante el periodo de permanencia en el Fondo, el trabajador disfruta de los mismos beneficios sociales que el personal en activo, continuado devengando la antigüedad. El cese en el referido Fondo se produce, según consta en la claúsula novena del contrato, por pase a la situación de jubilación anticipada o por rescisión voluntaria del mismo por parte del trabajador, "quién, en tal caso percibirá la indemnización fijada en el artículo 19 del Estatuto del Fondo de Promoción de Empleo, lo que producirá la extinción definitiva en su relación laboral con la empresa ENSIDESA y la resolución de su relación con el fondo".

QUINTO

Así las cosas, el citado trabajador percibió las cantidades indicadas en el fundamento anterior -el 80% de su retribución anual bruta, actualizada en la forma dicha- durante los años 1989 y 1990 y entendiendo que las mismas no tenían la consideración de renta, interesó la devolución de los ingresos en tal concepto. La negativa a su reintegro dió lugar a dos resoluciones contradictorias del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, una primera, de 29 de septiembre de 1992, referida al ejercicio de 1990, que confirmó el acuerdo recurrido por entender que la retribución indicada no tenía la consideración de indemnización y sí la de renta; y una segunda, de fecha 29 de diciembre de 1992, referida al año 1989 que, por el contrario, le atribuyó el carácter de indemnización. La razón de dicho cambio de criterio se especifica, como no podía ser de otra forma, en la propia resolución. Así, se indica que la Dirección General de Tributos, en contestación precisamente a consulta planteada por el F.P.E. del Sector Siderurgico Integral, modificó su parecer, a la vista de su Disposición Adicional 11ª de la Ley 18/91, de 6 de junio, de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distinguiendo tres distintos periodos impositivos, entre el que se encuentra, en lo que ahora importa, el referido a ciclos anteriores a 1991, en lo que, por imperativode dicha disposición, se exonera de gravámen la parte de indemnización "que no supere los límites

establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido improcedente".

SEXTO

Recurrido en vía jurisdiccional la resolución relativa al ejercicio de 1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 6 de julio de 1993 -la ahora objeto de impugnación- estimó el recurso deducido, ordenando la practica de una nueva liquidación en la que no se incluyen las cantidades percibidas del F.P.E. y, en su caso, se procediese a la devolución de las indebidamente ingresadas. Interesa, no obstante, resaltar que en la propia sentencia se señala que no ha sido ese el criterio tradicional mantenido por la Sala, si bien admite que debe ser modificado "a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1993", transcribiendo a continuación parte del contenido de esta última sentencia. El fundamento de la misma no es otro, en esencia, que el de identificar la percepción complementaria que ahora se cuestiona con la prestación por desempleo propiamente dicha que se percibe de la Seguridad Social, vía INEM, con la inescindible consecuencia, a efectos tributarios, de no entrar en juego límite económico alguno.

SEPTIMO

Del tratamiento que se acaba de describir disiente el Abogado del Estado, en base a la falta de identidad de la percepción ahora cuestionada con la prestación por desempleo reconocido por la respectiva Entidad Gestora. Interesa, ante todo señalar, que lo que se cuestiona no es la prestación por desempleo del INEM, como se encarga de poner de manifiesto la citada sentencia de este Tribunal de 24 de marzo de 1993 -fundamento exclusivo de la ahora recurrida- sino la tributación de la ayuda complementaria que proporciona el F.P.E. mientras se está integrado o en él. No se trata, pues, de una prestación social integrada en el régimen público de Seguridad Social -artículo 41 de la Constitución- sino de una ayuda complementaria abonada por el citado Fondo, que, en contra de lo sostenido en la citada sentencia, no se configura como una Entidad Gestora sino, como hemos visto, como una simple asociación sin animo de lucro, con personalidad jurídica propia y con carácter de "entidad colaboradora del Instituto Nacional de Empleo" es decir, entidad que coopera con el Estado en la gestión de la seguridad social, pero sin asumir funciones o potestades gestoras que continuan reservadas a la entidad correspondiente. Dicha naturaleza viene impuesta por la amplia gama de funciones o fines -algunos de ellos directamente conectados con la protección al empleo- a que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto 335/84, mas no por ello adquiere la consideración de Entidad Gestora que le atribuye la referida sentencia.

OCTAVO

No a otra conclusión se llega por la vía del exámen del organo de gobierno de cada Fondo en concreto, que tiene caracter tripartito, en el que estarán representados, con igual número de representantes, la Administración Pública y las Organizaciones Sindicales y Empresariales que hayan negociado el Plan de Reconversión de que se trate -artículo 5º- y, sobre todo, por la vía de los recursos con los que cuentan los Fondos, consistentes, en su mayoría, en la aportación por parte de las Empresas de las cantidades que, por trabajador incorporado al Fondo, establezcan los Planes Sectoriales o, en su defecto, el importe de la indemnización que corresponda percibir al trabajador por extinción del contrato o -como ocurre en el presente caso- por aportación equivalente, en caso de haberse suspendido el contrato -artículo 7º y 8º.1.a)-.

NOVENO

En otro orden de consideraciones, la relación que une al trabajador excedente estructural con el Fondo tiene naturaleza contractual, asumida voluntariamente y de la que puede también voluntariamente separarse, con derecho a una determinada indemnización, produciendose entonces -y sólo entonces- la extinción definitiva de su relación laboral con la Empresa, permaneciendo mientras tanto -o hasta tanto pase a la condición de jubilación anticipada- en situación de suspensión temporal de su contrato de trabajo, si bien con derecho a las actualizaciones salariales y demas beneficios sociales consignados en el fundamento de derecho cuarto; en definitiva, el trabajador continúa en situación de alta, tanto laboral como de Seguridad Social.

DECIMO

Las razones anteriores son las que nos han llevado a sostener que la percepción litigiosa no es una prestación social integrada en el regimen de Seguridad Social -artículo 41- ni tiene, por tanto, la consideración de subsidio por desempleo, sino una simple ayuda complementaria abonada por el F.P.E., es decir, por una asociación sin animo de lucro, que presta una función meramente colaboradora en la gestión de la Seguridad Social y, en consecuencia, sin asumir potestades atribuidas a las entidades gestoras.

UNDECIMA

Si, pues, la percepción económica de que se trata no forma parte del régimen de protección del sistema de Seguridad Social obligado resulta, en principio, la estimación de la demanda en los terminados consignados en el fundamento de derecho primero. No puede, sin embargo, desconocerse, como se ha puesto de manifiesto a lo largo de la presente resolución, la situación jurídica particular a que se refiere la sentencia recurrida, esto es, que la percepción de la ayuda complementaria litigiosa se refiere al año 1990, ejercicio en el que es de aplicación -al igual que en 1989- la disposición adicional nº 11 de la Ley18/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en consecuencia, siempre que -como ocurre en el presente caso- concurran las circunstancias consignadas en la misma, el límite exonerado de tributación vendrá determinado no por la cuantía de la indemnización señalada en el artículo

51.10 del Estatuto de los Trabajadores -cese por causas tecnológicas o económicas- sino por lo establecido en este último texto "para el caso de despido improcedente" -artículo 56-. No procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar como estimamos sustancialmente el recurso de casación en interés de Ley promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de 6 de julio de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1375/92. En consecuencia, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada, debemos fijar como doctrina legal que "los complementos percibidos por los trabajadores durante el ejercicio de 1990 de los Fondos de Promoción de Empleo no tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas hasta alcanzar la cuantía de la indemnización señalada en el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores, tributando el exceso como rendimientos del trabajo, dejando a salvo lo dispuesto en la disposición adicional 11ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas". Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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