Real Decreto 341/1987, de 6 de Marzo, por el que se modifica el Real decreto 335/1984, de 8 de Febrero, por el que se regulan los Fondos de Promocion de Empleo.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Marzo de 1987
MarginalBOE-A-1987-6274
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 335/1984, de 8 de febrero, vino a regular los fondos de promocion de empleo previstos en el articulo 22 del Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre, derogado por la Ley 27/1984, de 26 de julio, de reconversion y reindustrializacion, a la que precedio; La Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, ha prorrogado en los terminos establecidos en su Disposicion Adicional cuadragesimo segunda, determinadas medidas de reconversion contenidas en la Ley 27/1984 y, entre ellas, las relativas a los fondos de promocion de empleo; Esa prorroga y la necesidad de dotar de una mayor eficacia a los fondos de promocion de empleo en su actividad fundamental de recoleccion laboral de los trabajadores incorporados a los mismos, aconsejan la modificacion del Real Decreto 335/1984, que los regula; Por una parte, se procede a la prorroga de la permanencia en los fondos de promocion de empleo de aquellos trabajadores que agoten el periodo de tres aÒos inicialmente previsto. Asimismo, y con objeto de incrementar las posibilidades de recolocacion de los trabajadores incorporados a los fondos, se establece un sistema de incentivos al autoempleo y se flexibilizan las condiciones de recolocacion, en su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Economia y Hacienda, Industria y Energia y Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 6 de marzo de 1987, Dispongo:

Articulo Unico

Se modifican el apartado 3 del articulo 6. Y los articulos 7. Y 9. Del Real Decreto 335/1984, de 8 de febrero, por el que se regulan los fondos de promocion de empleo, que quedan redactados de la manera siguiente:

Art. 6. 3 Los fondos de promocion de empleo de distintos sectores deberan coordinar su actuacion en materia de recolocacion y readaptacion profesional en las condiciones y con arreglo a los criterios que se establezcan por El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 7. 1

La incorporacion de los trabajadores excedentes estructurales a los fondos de promocion de empleo tendra caracter voluntario, requiriendose, en todo caso, la aportacion por parte de las empresas de las cantidades que, por trabajador incorporado el fondo, establezcan los planes sectoriales o, en su defecto, al importe de la indemnizacion que corresponda percibir al trabajador por extincion de contrato o aportacion equivalente, en caso de haberse suspendido el contrato. El trabajador estara obligado a la aceptacion de las condiciones establecidas en el presente Real Decreto y en las normas estatutarias del fondo.

  1. La permanencia de los trabajadores en el fondo sera, como maximo, de tres aÒos. No obstante lo anterior, se establecera una prorroga de hasta dos aÒos para aquellos trabajadores que tengan cincuenta y cinco aÒos cumplidos a la fecha de su incorporacion al fondo y opten por el sistema de jubilacion anticipada a que se refiere el articulo 23 de la Ley 27/1984, de 26 de julio.

  2. A los efectos previstos en este Real Decreto, se entendera que la Oferta de Empleo alternativo es adecuada cuando el puesto de trabajo que se oferte al trabajador, cualquiera que sea el lugar en que aquel se ubique, sea de caracter estable, se corresponda con su profesion habitual o con cualquier otra que se ajuste a las aptitudes profesionales, fisicas y formativas del mismo, y no implique un salario inferior al fijado por la normativa sectorial de la actividad de que se trate. En el supuesto de que el indicado salario no alcance el que el trabajador venia percibiendo en el puesto de trabajo anterior, el fondo de promocion de empleo podra complementar el indicado salario hasta el 100 por 100 de este ultimo, durante el periodo de tiempo que le reste al trabajador de permanencia en el fondo.

  3. Cuando un trabajador se niegue a aceptar una Oferta de Empleo alternativo que se considere adecuada o no cumpla las obligaciones en los terminos que establezca el Estatuto del fondo de promocion de empleo, percibira la indemnizacion que le corresponda por extincion del contrato de trabajo. Si el trabajador se hubiera incorporado con el contrato suspendido, el fondo debera comunicar previamente a la empresa dicha circunstancia a los efectos extintivos previstos en el numero 3 del articulo 4.

  4. Si durante la permanencia en el fondo el trabajador optara por desvincularse voluntariamente del mismo, tendra derecho a percibir en ese momento la indemnizacion correspondiente por extincion de contrato. Asimismo, tendra derecho a percibir una cantidad equivalente a la capitalizacion de la percepcion prevista en el articulo 9, a), durante el periodo que le restara de permanencia en el fondo, salvo que hubiera capitalizado las prestaciones por desempleo de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, en cuyo caso percibira la diferencia entre la capitalizacion de dichas prestaciones y la garantia a que se refiere el articulo 9, a).

  5. Las empresas, cualquiera que sea su forma juridica, que constituyan los trabajadores que se desvinculen voluntariamente del fondo, para recolocarse de forma estable, podran percibir, con independencia de lo previsto en el parrafo anterior, los beneficios que pudieran corresponderles por medio de zonas de urgente reindustrializacion.

  6. El trabajador que se hubiera recolocado con caracter estable, y se le hubiera extinguido el contrato de trabajo por causas a el no imputables, dentro de los tres aÒos siguientes a la recolocacion y no hubiera agotado el periodo maximo de permanencia en el fondo, tendra derecho a reingresar en el mismo, por el tiempo que le restare para agotar dicho periodo maximo de permanencia. En tal caso, la empresa recolocadora, debera reintegrar al fondo de promocion de empleo la incentivacion economica percibida.

No procedera, en ningun caso, el reintegro de la incentivacion economica cuando hubieran transcurrido tres aÒos desde la recolocacion o cuando la extincion del contrato haya sido autorizada por la Autoridad Laboral a traves del correspondiente expediente de regulacion de empleo.

Art. 9 Los fondos de promocion de empleo garantizaran a los trabajadores incorporados a ellos las siguientes prestaciones: A) en todos los casos, durantetres aÒos, el 80 por 100 de la remuneracion bruta media de los seis meses anteriores a su ingreso en el fondo.
  1. a los trabajadores con cincuenta y cinco aÒos cumplidos, cuya permanencia en el fondo se haya prorrogado de conformidad con el articulo 7.2 del presente Real Decreto, se les actualizara la percepcion a que se refiere el apartado anterior en el cuarto y quinto aÒos, en el mismo porcentaje en que se incrementen en esos aÒos los salarios correspondientes a su categoria en el Convenio Colectivo de aplicacion.

Disposiciones transitorias

Primera. 1. Las disposiciones del presente Real Decreto seran de aplicacion a los trabajadores cuya incorporacion a los fondos de promocion de empleo sea aprobada con posterioridad a su entrada en vigor.

  1. No obstante, a los trabajadores cuya incorporacion se haya aprobado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, les sera de aplicacion lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del articulo 7 en su nueva redaccion. En caso de recolocacion, el fondo de promocion de empleo podra completar el salario de dichos trabajadores en la forma prevista en el articulo 7.3 de su nueva redaccion.

    Segunda. 1. El periodo de permanencia en el fondo de promocion de empleo previsto en el articulo 7.2, podra prorrogarse excepcionalmente y sin solucion de continuidad, por una sola vez, por un periodo no superior a dieciocho meses, para aquellos trabajadores incorporados al fondo con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, con el fin de facilitar durante el mismo su recolocacion.

  2. La prorroga a que se refiere el numero anterior tendra lugar en las siguientes condiciones:

    1. el trabajador debera suscribir un nuevo contrato ajustado al presente Real Decreto con el fondo de promocion de empleo. El trabajador que no suscriba dicho contrato tendra derecho a percibir en ese momento la indemnizacion correspondiente por extincion de contrato mas una cantidad equivalente a la capitalizacion de la prestacion prevista en el apartado c) a cargo del fondo.

    2. si durante el periodo de prorroga el trabajador rechazase una Oferta de Empleo adecuada operara lo previsto en el articulo 7.4.

    3. durante el per kodo de duracion de la prorroga, el fondo de promocion de empleo abonara al trabajador una prestacion equivalente al 70 por 100 de la remuneracion bruta media de los seis meses anteriores a su incorporacion en el fondo de promocion de empleo, en el primer semestre; Al 60 por 100 en el segundo, y al 50 por 100 en el tercero.

    Tercera. 1. Asimismo, a los trabajadores cuya incorporacion a los fondos de promocion de empleo se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y durante el periodo de permanencia en los mismos, incluida la prorroga a que hace referencia la disposicion anterior, y que hubieran cumplido o fueran a cumplir cincuenta y cinco o mas aÒos, podra prorrogarseles el indicado periodo de permanencia en los fondos de promocion de empleo por el tiempo necesario para poder acceder al sistema de jubilacion anticipada previsto en el articulo 23 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, siempre que su salida definitiva de la empresa tenga lugar una vez cumplida dicha edad y opten por el referido sistema de jubilacion anticipada.

  3. Los trabajadores a que se refiere el numero anterior percibiran, una vez agoten el periodo de prorroga previsto en el numero 1 de la disposicion transitoria segunda, la prestacion del apartado a) del articulo 9 hasta que alcancen la edad necesaria para poder acceder al sistema de jubilacion anticipada. Esa percepcion les sera actualizada anualmente, desde que cumplan los cincuenta y ocho aÒos, en el mismo porcentaje en que se incrementen los salarios correspondientes a su categoria en el Convenio colecti vo de aplicacion.

Disposiciones adicionales

Primera. Sin perjuicio de la directa aplicacion de este Real Decreto, en el plazo de dos meses los fondos de promocion de empleo existentes presentaran a los efectos del articulo 4 del Real Decreto 335/1984, de 8 de febrero, sus estatutos adaptados a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dara tramite y resolvera los expedientes que, con motivo de la promulgacion del presente Real Decreto, fuera necesario respecto de las Relaciones Laborales entre los trabajadores integrados en los fondos y sus empresas de origen.

Disposiciones finales

Primera. Se autoriza a los Ministros de Economia y Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social y de Industria y Energia a dictar, en el marco de sus competencias, las normas de desarrollo y aplicacion del presente Real Decreto.

Segunda. El presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion el .

Dado en Madrid a 6 de marzo de 1987.

Juan Carlos R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de La Secretaria del Gobierno, virgilio zapatero Gomez

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