STSJ Extremadura 150/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:386
Número de Recurso762/2007
Número de Resolución150/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 150

En el RECURSO SUPLICACION 762 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO MARIN PAZ, en nombre y

representación de LIDER ALIMENT S.A., contra la sentencia de fecha 10/9/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 594 /2007, seguidos a instancia de DOÑA Luz, representada por el Letrado Sr. D. GABRIEL SILVA RUIZ frente al recurrente, parte demandada, en reclamación por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "La actora fue contratada inicialmente por la empresa Comercial Los Valeros S.A., en fecha 27 de mayo de 2000, bajo la modalidad de un contrato para la formación una duración de un año. En fecha 11 de abril de 2001, la demandante fue nombrada Delegada de la sección sindical de U.G.T. en la empresa. Posteriormente, con fecha 1 de mayo de 2001, Lider Aliment S.A. procedió a subrogarse en el contrato de trabajo de la demandante, debido a la adquisición de la empresa Comercial Los Valeros S.A. En fecha 26 de abril de 2001, esta empresa notificó a la demandante la comunicación de la conclusión de su contrato de trabajo para la formación, por expiración del tiempo convenido, con efectos al día 26 de mayo de 2001. Una vez extinguido el contrato para la formación que unía a las partes, la actora interpuso demanda de despido contra esta empresa. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz declaró la improcedencia del despido, al considerar al contrato como indefinido por fraude consistente en incumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de formación. Esta sentencia fue ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 4 de septiembre de 2001 . Una vez firme la declaración de improcedencia del despido, la demandante notificó a la empresa, en fecha 11 de septiembre de 2001, su intención de reincorporarse a la misma, ejercitando la opción que le otorgaba su carácter de Delegada Sindical, fijándose de común acuerdo el siguiente horario: -Lunes a viernes: mañanas de 8,00 horas a 14,00 horas y tardes: invierno: de 17,00-18,00 horas, verano de 18,00-19,00 horas y sábados de 9,00 a 14,00 horas. La actora continuó en su situación de liberada sindical parcial, cumpliendo una jornada efectiva de 35 horas de trabajo, siempre por las mañanas, hasta que al no ser incluida en las listas de candidatos de las elecciones sindicales celebradas en la empresa el día 28 de junio de 2007 (U.G.T. no presentó candidaturas en la sección defiendas de la empresa), se extinguió su cargo representativo de miembro del Comité de empresa de la sección de tiendas, por tanto a partir de ese momento la empresa le asignó a la trabajadora nuevo su horario de trabajo a partir del día 6 de julio de 2007, en concreto dicho horario es: Lunes a jueves. Mañanas de 10,30 a 14,00 horas y tardes de 18,00 a 21,30 horas. Viernes: mañanas 9,30 horas a 14,00 horas y tardes de 18,00 horas a 21,30 horas. Sábados: mañana a 10,30 horas a 14,30 horas. A partir del 28/6/07, la actora debía realizar una jornada laboral de 40 horas, proponiéndole la empresa realizar las funciones de 1ª cajera, pasando su nuevo horario a mañanas de 10.30 a 14.00 horas y tardes de 18.00 a 21,30 horas de lunes a jueves, y viernes de 9.30 a 14.00 y de

18.00 a 21.30 horas, y sábados de 10.30 a 14.30 horas. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "que debo estimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Luz contra LIDER ALIMENT S.A. y en su virtud considerar injustificada la decisión empresarial, restableciendo a la trabajadora en su situación anterior, y con los efectos legales a ello inherente".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20/11/2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa el recurrente mantiene la recurribilidad de la sentencia impugnada en esta sede, mientras que el trabajador impugnante viene a sostener lo contrario por aplicación del artículo 138.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo en cuenta, como antecedentes, dos cuestiones: que la actora deduce demanda sobre "Modificación sustancial de las condiciones de trabajo" y que la empresa, primeramente, opone la excepción de naturaleza jurídico procesal de inadecuación del procedimiento. Sustenta esta excepción, en que, tal y como se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citando a modo de ejemplo la sentencia del Alto Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2000 , cuando la empresa, además de fundar su decisión en las causas recogidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , cumpla con las exigencias formales contenidas en tal precepto se seguirá el procedimiento especial regulado en el artículo 138 de la LPL , y por el contrario, cuando no se cumplan las exigencias formales del artículo indicado, apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos, de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del artículo 138 LPL " (sentencias, además de la indicada de 18 de julio de 1997, 7 de abril de 1998, 8 de abril de 1998, 11 de mayo de 1999 o 8 de noviembre de 2002 ). El Magistrado de instancia, ante tal alegato, viene a resolver, con sustento en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2002, que esta Sala de Extremadura aplicó en la sentencia de 2 de marzo de 2004 , que el proceso adecuado no es el de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por no haberse seguido los trámites del artículo 41 del ET , al decir "De lo cual y pese a la inadecuación realizada, se reconocerán los derechos procesales propios del procedimiento ordinario en cuanto a los recurso correspondientes", más en sus razonamientos declara que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por la diferencia horaria que conlleva, adoptada de forma unilateral y carente de la contribución a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca a la posición competitiva en el mercado, o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, concluyendo que "A todas luces la empresa utiliza una vía oscura y nunca acertada para justificar la modificación...

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