STSJ Comunidad de Madrid 311/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2009:1656
Número de Recurso1064/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución311/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00311/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1064-09

Sentencia número: 311/09

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 1064-09, formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO BARTOLOMÉ MARTÍN, en nombre y representación de CORRUGADOS GETAFE S.L. contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 865-08, seguidos a instancia de FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE CCOO y DON Ramónfrente a CORRUGADOS GETAFE, en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- La actividad principal de la empresa CORRUGADOS GETAFE SA en su centro de trabajo de C/ Carpinteros n° 5, es la fabricación de barras corrugadas de acero al carbono o de baja aleación. Se trata de una acería de horno eléctrico en la que, se distinguen siete fases de producción, que se dan por reproducidas del Informe emitido por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sobre dicha empresa, de fecha 16/1Of07, a los folios 84 a 94 del procedimiento.

SEGUNDO

Con fecha 22/01/07 cinco trabajadores de la demandada, que prestan sus servicios en el Horno de Afino,se dirigen por escrito al Servicio de Prevención de la misma, poniendo de manifiesto el peligro y graves riesgos a los que están expuestos cuando les dejan solos. (Fol .101).

TERCERO

En esa misma fecha los Delegados de Prevención se dirigieron por escrito a la Dirección de la Empresa, al Jefe de Fábrica y al Servicio de Prevención, haciéndose eco del anterior, poniendo de manifiesto, que el realizar los trabajos del Horno de Afino con un solo trabajador es exponerlo a un riesgo grave, sobre todo en situaciones de emergencias. (Fol. 102).

CUARTO

Tres delegados de prevención de la demandada formularon el 15/03/07 un escrito denuncia ante la Delegación Provincial de Trabajo sobre estos hechos y solicitan la visita de la inspección y tras comprobar la veracidad de los mismos, se tramite la correspondiente Acta de Infracción dictando resolución sancionando a la empresa (Fols. 106 y 107).

QUINTO

El 27/03/07 los-Delegados de Prevención se dirigen por escrito a la Dirección de ese Departamento, sobre impugnaciónde la última "Evaluación de riesgos" y la necesidad de consultar con los representantes de los trabajadores ( Fol 108).

SEXTO

Como consecuencia de la anterior denuncia y la actuación de la Inspección de Trabajo, con previa visita al lugar y centro de trabajo el 30/03/07, se hizo a la empresa requerimiento el 13/04/07:

"De forma URGENTE (plazo máximo de 7 días) será entregada a los delegados de prevención el documento elaborado donde contiene la evaluación de riesgos efectuada en los puestos de trabajo de la zona del horno de afino. Según información recibida en los días 15, 21 y 22 de febrero los delegados de prevención estuvieron presentes durante las actuaciones que para ese fin se efectuaron por los técnicos del servicio de prevención.

En el puesto de trabajo del horno de afino resulta de aplicación la NTP 344 del INSHT sobre trabajos en situación de aislamiento, ante la cual se recomienda que el trabajador que desarrolla esta función lo haga siempre en compañía de otro trabajador por pluralidad de situaciones de potencial peligrosidad que implica ese puesto de trabajo, incrementado por la necesidad que tiene el operario de tener que salir de la cabina de seguridad instalada para realizar determinadas operaciones del proceso, no apreciando que existan razones por las cuales se justifique la modificación introducida de estar un único trabajador atendiendo ese puesto de trabajo. Ante esa situación, se REQUIERE a la empresa que siempre el puesto de trabajo del horno de afino esté desarrollado por dos trabajadores."

SEPTIMO

La Inspección de Trabajo vuelve a visitar la fábrica el 30/05/07 y ante la situación de incumplimiento reiterado, reproduce el anterior requerimiento en escrito de 21/06/07,y se formula Acta de Infracción a los efectos de iniciar el correspondiente expediente sancionador por infracción grave en grado máximo, "...observada la zona de trabajo del horno de afino existente en el centro de trabajo, se comprueba que únicamente está atendido por un trabajador.., pone de manifiesto, que la empresa había presentado escrito de alegaciones el 19 de abríl,.basándose en que el puesto de trabajo no está en condiciones deaislamiento, en el que se basaba el anterior requerimiento de la Inspección, que no se daba la circunstancia de la soledad del trabajador, no estando contemplado en los supuestos de la NTP 344 para que el puesto estuviese cubierto por dos trabajadores y finalmente que dicha decisión eray entraba entre la facultad organizativa que tiene la empresa."

A continuación se hacía constar: "que de la evaluación de riesgos que afectan al operador del horno de afino se desprende que este supuesto está sometido a una pluralidad de riesgos, que pueden producir consecuencias lesivas para los trabajadores (importantes, serias y muy serias según la escala de terminologías empleadas), derivados de las diferentes tareas que el operador designado ha de realizar en todos los procesos: toma de muestras, pulido de probetas, adicción de carburo y recarburantes por la puerta, colocación de manguera de argón en la entrada y salida de cucharas, control y alargamiento de manguera de argón en la entrada y salida de cucharas, cambio y alargamiento de electrodos, y control de proceso de afino."

De dichas operaciones, según la Inspección se originan:

"un conjunto de riesgos derivados de la complejidad del proceso y de las fatales consecuencias en caso de alguna alteración no prevista, ya que la materia que se está utilizando es acero líquido a una temperatura de 1.700° transportada en cuchara a través de equipos de trabajo especialmente diseñados, estando identificados entre otros los riegos de proyecciónde sólidos, líquidos y gases, deflagraciones, contactos con sustancias inflamables, inhalación de gases, propagación de incendios por materias inflamables y un conjunto de riesgos no codificados (por la dificultad en su determinación al estar sometido a incidencias muy diversas que se pueden producir, que alteran el proceso normal.:. después de una expresa referencia a la NTP 334, elaborada por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, con referencias expresas a los riesgos de seguridad y los psicosociales, finalizaba su segundo Informe el Inspector actuante con estas palabras:

"En la evaluación de riesgos y medidas preventivas reflejadas en documento de 03/04/07, correspondiente al horno de afino, no señala la necesidad de que las tareas de operador del horno de afino estén realizadas por dos trabajadores, de forma que uno de ellos permanezca en lugar seguro dispuesto a apoyar, ayudar, socorrer o auxiliar en caso de necesidad, considerado está Inspección de Trabajo y Seguridad Social que en este extremo analizado, que la evaluación de riesgos elaborada no ha contemplado correctamente el procedimiento reflejado en el art. 5 del Real Decreto 39/1997, de 19 de enero, por el que se aprueba e1 Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE 31/Ol/97 ).

Al no haber una disposición legal de aplicación directa, el contenido de las Notas Técnicas de Prevención del INSHT deben de ser consideradas para las elaboraciones de las evaluaciones de riesgos, como elementos a tener en consideración reflejados en el apartado d del art.5.3 del Real Decreto 39/1997, de 19 de enero." (Fols. 116 a 118 ).

OCTAVO

Con fecha 18/04/07 los Delegados de Prevención se dirigen a la Dirección de la empresa y de ese Departamento, instando a la paralización del proceso del horno de afino, al constatarse el incumplimiento de la empresa del requerimiento de la Inspección, a la que igualmente dan traslado de dicha petición (Fols. 119 y 120).

NOVENO

Por Resolución de 24/04/07 del director General de Trabajo de la Consejería de Empleo y la mujer de la CAM se dispone levantar la paralización acordada por los Delegados de Prevención de la empresa Corrugados Getafe SL (Fols 129 a 131).

DECIM...

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