STSJ Comunidad de Madrid 856/2008, 24 de Noviembre de 2008

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2008:22712
Número de Recurso3035/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución856/2008
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00856/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0028290, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3035/2008

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: CONSTRUCCIONES BUDIMETAL SL

Recurrido/s: Gonzalo , UNION NAVAL VALENCIA SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL,

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 40/2007

M.R.

Sentencia número: 857/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a veinticuatro de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 3035/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CRISTIAN VIDAL CASTAÑON, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES BUDIMETAL SL, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 1 de MADRID en sus autos número DEMANDA 40/2007, seguidos a instancia de CONSTRUCCIONES BUDIMETAL SL, UNION NAVAL VALENCIA SA frente a Gonzalo , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP en reclamación por recargo por falta de medidas de seguridad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS GASCON VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Mediante resolución de 10.07.06 -que obra en autos y se tiene por reproducida- el INSS resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de Unión Naval Valencia, SA y Construcciones Budimental, SL, en el accidente de trabajo sufrido por Gonzalo el día 07.06.01, imponiendo a ambas empresas el recargo del 30 por 100 sobre el importe de las prestaciones de Seguridad Social que se derivasen del accidente, que originó la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente total mediante resolución del INSS de fecha

14.01.03.

Segundo

El 01.10.03 ingresó en el INSS escrito de Gonzalo instando el inicio de actuaciones sobre declaración de responsabilidad. El INSS requirió informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo que remitió acompañado de transcripción del acta de infracción. Se tiene por reproducido dicho informe que obra en las actuaciones.

Tercero

En comunicación escrita de 20.10.03, el INSS indicaba a las empresas la apertura del expediente sobre declaración de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Esta comunicación fue notificada a Unión Naval Valencia, SA, el 27.10.03.

Cuarto

Mediante comunicación escrita de 30.01.06, el INSS puso en conocimiento de Construcciones Budimetal, SL, la apertura de expediente sobre declaración de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Dicha comunicación fue notificada a esa empresa el 07.02.06.

Quinto

El EVI emitió acuerdo de 21.06.06, proponiendo la imposición del recargo del 30 por 100.

Sexto

La resolución de 17.10.06 imponiendo el recargo fue impugnada por las empresas demandantes mediante la interposición de sendas reclamaciones previa. Estas fueron desestimadas mediante resolución definitiva de 28.11.06, que obra en autos y se tiene por reproducida.

Séptimo

En la fecha del accidente, Gonzalo prestaba servicios como soldador-montador de Construcciones Budimetal, SL, en obra de que empresa principal Unión Naval Valencia SA.

Octavo

Obra en autos y se tiene por reproducido el informe sobre accidente de trabajo emitido el

16.07.01 por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Consellería de Empleo de la Generalitat Valenciana.Noveno: De las comprobaciones efectuadas por la Inspección y del contenido del informe citado en el ordinal precedente de este relato, se desprende que el trabajador, con una antigüedad de 25 años en la profesión de montador y soldador de estructuras navales y un mes de antigüedad en Construcciones Budimetal, SL, se hallaba realizando el día del accidente el desmontaje de una parte de un andamio tubular que se encontraba en el bloque 610 de la Construcción 286, sujeto a la estructura de ésta. Estaba situado el trabajador a una altura de 2,5 metros, sobre un palmejar (refuerzo longitudinal de 1 m de anchura con platabanda de 15-20 cm), y al manipular una pieza del andamio que estaba desmontando, cayo hacía atrás, golpeándose contra el suelo. El punto de trabajo estaba desprovisto de barandillas y el trabajador no llevaba arnés de seguridad.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó las demandas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10 de junio de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la empresa Construcciones Budimetal S.L. presentó demanda solicitando la declaración de prescripción de la acción para imponer a la empresa el recargo por falta de medidas de seguridad y/o la nulidad del expediente al haberse prescindido absolutamente del procedimiento establecido, con la consiguiente anulación de la resolución condenatoria del INSS y por ende del recargo de las prestaciones impuesto a la empresa. Demanda que fue desestimada en la sentencia de instancia.

Disconforme se alza la referida parte demandante instrumentando dos motivos de suplicación, al amparo respectivamente de los artículos 191 b) y 191 c) de la LPL.

SEGUNDO

Antes de examinar los expresados motivos del recurso, debemos decidir acerca de los documentos que, por fotocopia, ha aportado la parte recurrida consistente en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia por un delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones por imprudencia contra el trabajador lesionado.

Comenzar señalando que el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral en su apartado primero establece: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica." Y el artículo 270 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que viene a reproducir el contenido de la anterior Ley Procesal Civil, determina: "1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

  1. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

  2. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley .".

Conforme a lo estipulado y siendo esta documentación de fecha posterior a la celebración del juicio y a la misma sentencia, y evidente en consecuencia el cumplimiento de los requisitos prescritos en el art. 231 de la LPL , el documento si bien presenta un mero carácter ilustrativo, ha de ser admitido, para que pueda ser apreciado libremente por esta Sala en la resolución del litigio planteado.

TERCERO

Contiene el motivo de revisión fáctica cuatro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR