STS, 7 de Abril de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:2426
Número de Recurso3228/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina, promovidos por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, en nombre y representación de TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. y por el Letrado D. MATÍAS MOVILLA GARCÍA, en nombre y representación de Dª Trinidad, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 5 de julio de 2007, en recurso de suplicación nº 1527/2007, correspondiente a autos nº 485/2006 del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en los que se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006, deducidos por Dª Trinidad, frente a TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., PRODUCTORA FARO, S.A. y H.F. MIX ETT S.L., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., representada por el Letrado D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN y Dª Trinidad, representada por el Letrado D. MATÍAS MOVILLA GARCÍA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 5 de julio de 2007, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Trinidad desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Televisión de Galicia Sociedad Anónima, y desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por al Entidad Mercantil H. F. MIX ETT Sociedad Limitada, contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2006 del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia de Doña Trinidad contra la Entidad Mercantil Televisión de Galicia Sociedad Anónima y la Entidad Mercantil H. F. MIX ETT Sociedad Limitada, la Sala confirma salvo en el extremo relativo a la cantidad objeto de condena, que será de 23.418,81 euros y, en legal consecuencia, condenamos a la Entidad Mercantil Televisión de Galicia Sociedad Anónima y a la Entidad Mercantil H. F. MIX ETT Sociedad Limitada a la pérdida de los depósitos, dándosele el destino legal a consignaciones y avales, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 300 euros los honorarios del letrado impugnante por cada uno de los recursos de suplicación impugnados".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de fecha 24 de noviembre de 2006, contiene los siguientes Hechos Probados: " 1º) Dña. Trinidad, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, es licenciada en Ciencias de la Información. La Sra. Trinidad ha venido prestando servicios durante los siguientes periodos y para las siguientes empresas: 1º. Desde el 11 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, en virtud de contrato celebrado con PRODUCTORA FAO S.A., de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, y categoría profesional de ayudante de redacción. El objeto vino identificado como "atender el actual contrato de colaboración de Productora Faro S.A. con la TVG para cubrir la redacción de Informativos en la Delegación de Vigo". 2º. Desde el 5 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, en virtud de contrato de trabajo celebrado con PRODUCTORA FARO S.A., de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de ayudante de redacción en el centro de trabajo ubicado en Vigo. El objeto del contrato se identificó como "el cumplimiento del contrato celebrado entre la empresa y la compañía TVG para la elaboración de los servicios informativos en Vigo durante el año 1999". 3º. Desde el 1 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2000, en virtud de contrato celebrado con H.F. MIX ETT S.L., de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicios determinado, con la categoría profesional de ayudante de redacción. El objeto del contrato se identificó como "acumulación de tareas y/o pedidos; para tareas de ayuda en el control y dirección de programas en la empresas PRODUCTORA FARO S.A.". Los servicios se prestaron en Delegación de TVG en Vigo. 4º. Desde el 1 de julio de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2002, en virtud de contrato de trabajo celebrado con H.F. MIX ETT S.L., de duración determinada a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de ayudante de dirección. El objeto de contrato se identificó como "realización de funciones de ayudante de redacción en la elaboración de los servicios informativos de la TVG, en la empresa PRODUCTORA FARO S.A.". Los servicios se prestaron en la Delegación de TVG en Vigo. 5º. Desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, en virtud de contrato celebrado con H.F. MIX ETT S.L., de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de ayudante de redacción. El objeto del contrato se identificó como "la realización de la obra o servicio elaboración de servicios informativos para la Televisión Gallega, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad d de la empresa". La empresa usuaria fijada en contrato era PRODUCTORA FARO S.A. 6º. A partir del 1 de enero de 2005, en virtud de contrato de trabajo celebrado con H.F. MIX ETT S.L., de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de ayudante de redacción. El objeto del contrato se identificó como "servicio de noticias gallego en la ciudad de Pontevedra y su zona de influencia según contrato establecido con Televisión de Galicia S.A., teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa". La empresa usuaria fijada en contrato era PRODUCTORA FARO S.A. 2º) El 30 de diciembre de 1995 TVG S.A. y Productora Faro S.A., celebraron contrato en virtud del cual la segunda entidad se obligaba a prestar a la primera servicio de grabación de imágenes y sonidos, referidos a entrevistas, acontecimientos y noticias de interés cultural, político, económico, social, deportivo y todos aquellos significativos para Galicia, acontecidos primordialmente en la provincia de Pontevedra y en su zona de influencia, incluido Portugal, prestando particular atención a las acaecidas en la ciudad de Vigo, con los medios precisos para su emisión por televisión, conforme a lo señalado en el pacto accesorio. Se prohibía expresamente que Productora Faro S.A. destinase los medios técnico y humanos destinados a estos servicios a otros usos distintos a los contratados por TVG. S.A. El 19 de diciembre de 1996 se celebró nuevo contrato entre las partes, e términos análogos. El 31 de diciembre de 1997, 4 de diciembre de 1998, 30 de diciembre de 1999, 20 de diciembre de 2000 se celebraron nuevos contratos de similares condiciones. El último de los contratos celebrados fue prorrogado durante la anualidad de 2001 y parte de la de 2002. Mediante Resolución del Director General de la Compañía Radio Televisión de Galicia de fecha 13 de junio de 2002, se efectuó oferta pública para la contratación del servicio de noticias en gallego en la provincia de Pontevedra y en su zona de Influencia, resultando adjudicataria del servicio, PRODUCTORA FARO S.A. El 25 de septiembre de 2002 se formalizó el contrato entre las partes. La entidad adjudicataria se obligaba a realizar el servicio de noticias en gallego, consistente en la elaboración de todo tipo de informaciones y en la grabación de imágenes y sonidos referidos a entrevistas, acontecimientos y noticias de interés cultural, político, económico, social, deportivo y todos aquellos significativos para Galicia, acontecidos primordialmente en la provincia de Pontevedra y en su zona de influencia, incluido Portugal, prestando particular atención a las acaecidas en la ciudad de Vigo, con estricta sujeción a las condiciones que se establecen en los pliegos de prescripciones técnicas y bases jurídicas que rigen para este contrato. Realizada nueva oferta pública en julio de 2004, PRODUCTORA FARO S.A., resultó adjudicataria del servicio por un periodo de dos años. El objeto del servicio era el mismo que el anterior. Entre las prescripciones técnicas de la adjudicación, PRODUCTORA FARO S.A., se obligaba contar con la organización necesaria de personal para cumplir los servicios encomendados. Este personal, caso de aparecer su imagen o su voz en las grabaciones proporcionadas a TVG, no podía ser el mismo que el que apareciera habitualmente en grabaciones de otras empresas de televisión de ámbito local. Se hizo constar expresamente que este personal estaría laboralmente vinculado con la empresa adjudicataria, nunca con TVG. Igualmente, se previó que TVG designara persona de su organización destinada en la sede de la empresa adjudicataria. TVG se reservaba la propiedad y los derechos de explotación de la totalidad del material informativo proporcionado por PRODUCTORA FARO S.A.

PRODUCTORA FARO S.A., se comprometía a atender las solicitudes de noticias formuladas por TVG S.A desde su redacción de informativos del Centro de Emisión de San Marcos en Santiago de Compostela. PRODUCTORA FARO S.A., se comprometía a asumir todos los gastos derivados de las instalaciones de los equipos, consumo y mantenimiento de la infraestructura necesaria para su funcionamiento. Se exigió que los recursos técnicos y humanos se ubicaran en los locales de Productora Faro S.A. en Vigo. Se excluía que estas instalaciones se consideraran como delegaciones de TVG S.A. 3º) La Compañía de Radio-Televisión de Galicia, tiene abiertas cinco delegaciones: A Coruña-Ferrol; Ourense; Vigo-Pontevedra; Lugo y Madrid. La delegación de Vigo-Pontevedra se encuentra ubicada en la localidad de Vigo, calle Gran Vía. En dicho local también se ubican las instalaciones de PRODUCTORA FARO S.A. En el interior del local se utilizan tanto los signos distintivos de TVG S.A., como los de PRODUCTORA FARO S.A. TVG S.A. tiene destinados en esta delegación a un redactor delegado y un ayudante de producción. PRODUCTORA FARO S.A. presta servicios de elaboración de noticias en soporte audiovisual para varias empresas de telecomunicaciones. También ha participado en la producción de anuncios publicitarios y de alguna película. Entre su plantilla no cuenta con Jefe de Redacción, existiendo la figura de coordinador. 4º) Desde junio de 1996, Dña. Trinidad desarrolló su actividad profesional ene l local ubicado en la calle Gran Vía de Vigo. Ha desarrollado su actividad como redactora, cubriendo noticias en toda la provincia de Pontevedra. En el desarrollo de su actividad (elección de la noticia a cubrir, planeamiento de la noticia, cobertura de la misma y elaboración), Dña. Trinidad recibe exclusivamente órdenes e indicaciones directas de los servicios informativos de TVG S.A. En las grabaciones audivisuales realizadas por Dña. Trinidad, ésta utiliza los logotipos o signos distintivos de TVG S.A. Para acudir a cubrir una noticia, Dña. Trinidad acude acompañada de un cámara de Productora Faro S.A., y se traslada en vehículo propiedad de Productora Faro S.A. Puntualmente, ha sido acompañada por un cámara proporcionado por TVG S.A. En todo caso, cuando Dña. Trinidad tiene problemas para contar con cámara o con vehículo acude a la ayudante de producción contratada por TVG S.A. y destinada en la delegación de Vigo. Esta ayudante de producción de TVG S.A. es la que organiza los recursos de Productora Faro S.A. y de TVG S.A. existentes en Vigo, para cubrir las noticias destinadas a laos servicios informativos de TVG S.A. A Dña. Trinidad se le facilitan acreditaciones de TVG S.A. para acudir a los eventos que debe cubrir. Dña. Trinidad monta sus noticias utilizando los aparatos de montaje de Productora Faro S.A. Para el desarrollo de su trabajo, Dña. Trinidad cuenta con acceso directo a la red informática de los Informativos de TVG S.A. Dña. Trinidad ha venido disfrutando de sus vacaciones anuales, previa autorización de TVG S.A. En el año 2006, Productora Faro S.A. informó a a Sra. Trinidad que debía solicitarle a ella directamente autorización para el disfrute de vacaciones. Los salarios de la Sra. Trinidad han sido abonados bien por H.F. MIX ETT S.L., bien por PRODUCTORA FARO S.A., según se encontrara contratada por una y otra empresa. 5º) El día 30 de junio de 2006 Dña Trinidad fue dada de baja enl a Seguridad Social como empleada de H.F. MIX ETT S.L. El día 1 de julio de 2006 fue dada de alta como empleada indefinida de PRODUCTORA FARO S.A. Este cambio de empresario se hizo sin el consentimiento ni conocimiento de Dña. Trinidad. 6º) Desde junio de 2005 a junio de 2006, Dña. Trinidad ha percibido un salario mensual de 1.244,15 euros mensuales desglosados de la siguiente forma: 586,83 euros de salario base; 80,05 euros de dietas; 260,23 euros de prorrateo de pagas extraordinarias; 317,04 euros de complemento salarial. en agosto de 2005 percibió un salario de 1.484,15 euros desglosados en: 586,83 euros de salario base; 320,05 euros de dietas; 260,23 euros de prorrateo de pagas extraordinarias; 317,04 euros de complemento extrasalarial. No ha percibido cantidad alguna en concepto de antigüedad ni plus de distancia. De julio de 2006 a septiembre de 2006, Dña. Trinidad ha percibido un salario mensual de 1.244,15 euros desglosados de la siguiente forma: 903,87 euros de salario base; 80,05 euros de dietas; 260,23 euros de prorrateo de pagas extraordinarias. Tampoco ha percibido cantidad alguna en concepto de antigüedad ni plus de distancia. 7º) Según Convenio Colectivo de TVG S.A., el salario fijado para el año 2005 para una redactora es:

-1.690,60 euros de salario base.

-80,05 euros de dietas.

-30,05 euros de plus de distancia.

-Tres pagas extras (julio, noviembre y diciembre) en cantidad equivalente al salario base y antigüedad.

Para el año 2006, el salario es el siguiente:

-1.723,86 euros de salario base.

-80,05 euros de dietas.

-30,05 euros de plus de distancia

Tres pagas extras (julio, noviembre y diciembre) en cantidad equivalente al salario base y antigüedad.

El artículo 47 del Convenio Colectivo de TVG S.A. dispone, en materia de complemento por antigüedad que "será consolidable y consistirá para todo el personal fijo en cinco bienios y posteriormente en quinquenios correspondientes a cada trabajador o trabajadora. Se abonará el porcentaje del 5% por cada bienio y del 8% por cada quinquenio, calculado sobre el salario base correspondiente a la categoría laboral que el trabajador o trabajadora tuviese en el momento de su cumplimiento. Los bienios y quinquenios comenzarán a aplicarse a partir del día uno del mes siguiente a aquel en que se cumpla". 8º) El día 30 de junio de 2006 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 13 de julio de 2006 sin avenencia. El día 14 de julio de 2006 se presentó demanda".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha sido interpuesto a por DÑA. Trinidad, contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. PRODUCTORA FARO S.A. y H.F. MIX ETT S.L., debo declarar y declaro la condición de la actora de trabajadora indefinida de TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., con una antigüedad de 1 de junio de 1996; condenando a las tres entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON ONCE EUROS (23.196,11 euros), en concepto de diferencias salariales, más los intereses legales del 10%".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, se dictaron sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, de fecha 15 de junio de 2007, de Canarias, de fecha 29 de junio de 2005 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 26 de diciembre de 1995.

CUARTO

Por el Letrado D. MATÍAS MOVILLA GARCÍA, en nombre y representación de Dª Trinidad, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 28 de septiembre de 2007 y en el que se alegaron los siguientes motivos : ÚNICO.- Infracción de los artículos 15 y 43 del Estatuto de los Trabajadores y las cláusulas 1, letra b), y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la directiva 1999/70 / CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y el artículo 2 de la Ley 47/2003, de la Administración y Contabilidad del Estado.

Por su parte el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, en nombre y representación de TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 1 de octubre de 2007 y en el que alegó los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre el quebranto producido en la unificación de la doctrina

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvieron por personados e interpuestos, en tiempo y forma, los presentes recursos de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 14 de octubre de 2008, se admitieron a trámite los recursos dando traslado de los mismos al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuados los traslados de impugnación de la parte recurridas personadas, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTES los recursos. Se señaló para Votación y Fallo, el día 1 de abril de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dio origen a los presentes autos ya en fase procesal de casación unificadora de doctrina se planteó una demanda de reconocimiento de cesión ilegal y de reclamación de salarios por parte de la trabajadora, hoy recurrente-recurrida, Doña Trinidad frente a Televisión Galicia S.A., Productora Faro S.A. y HF MIX ETT S.L..

La señora Trinidad en virtud de una serie escalonada de contratos de índole temporal, concertados, inicialmente, con la empresa Productora Faro S.A. y, más tarde, con la intermediación de la empresa H.F. MIX ETT S.L. vino prestando los servicios, propios de su condición profesional de Licenciada en Ciencias de la Información, para la Televisión Gallega S. A., que vino adjudicando el servicio de grabación de imágenes y sonidos, referidos a entrevistas, acontecimientos, y noticias de interés cultural, político, económico, social, deportivo y todos aquellos significativos para Galicia, principalmente en la provincia de Pontevedra y zona norte portuguesa, a la codemandada Promotora Faro S.A. a través de sucesivas contratas públicas. Las instalaciones de Televisión Galicia S.A. en Vigo son las mismas que las de la empresa Productora Faro S.A., utilizándose, indistintamente, los signos distintivos de una y otra empresa y, en ellas, vino prestando sus servicios profesionales la trabajadora demandante de autos con la presencia, en todo caso, de un redactor delegado y de un ayudante de la sociedad de Televisión.

La trabajadora demandante en estos autos realizó, en todo momento, su cometido profesional recibiendo órdenes, exclusivamente, de Televisión Galicia S.A., de la que tenía acreditaciones y utilizaba sus logotipos o signos distintivos, y cuyos Cámaras le acompañaban en el desarrollo de su tarea laboral, siendo auxiliada por los Ayudantes de Producción de aquella que, al propio tiempo, le facilitaba, los vehículos para desplazamientos. Asimismo tenía acceso directo a la red informática de los Servicios Informativos de la Televisión Galicia S.A. que era la que autorizaba el disfrute de su período vacacional.

En junio de 2006 la trabajadora de referencia fue dada de baja, sin su consentimiento, en la empresa H. F. MIX ETT S.L. y dada de alta como trabajadora con carácter indefinido en la otra empresa Productora Faro S.A.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo estimó la demanda rectora de autos, declaró a la demandante Doña Trinidad trabajadora, con carácter indefinido, de la empresa Televisión Galicia S.A. y condenó a esta última y a las empresas codemandadas, Productora Faro S.A. y H.F. MIX ETT S.L. a estar y pasar por dicha declaración y abonar, solidariamente, a dicha demandante la cantidad de 23.196,11 euros en concepto de diferencias salariales más los intereses legales del 10%.

Recurrida en suplicación esa sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la resolución judicial, ahora, impugnada, de fecha 5 de julio de 2007, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la trabajadora y desestimando los interpuestos por Televisión Galicia S.A. y por H.F. MIX ETT, S.L., confirmó el fallo de instancia e incremento la cuantía de la diferencia salarial hasta la cantidad de 23, 418,81 euros.

Frente a esta última sentencia se alzan en casación unificadora de doctrina tanto la trabajadora demandante como la entidad Televisión Galicia S.A..

La parte demandante de autos propone como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de octubre de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 4623/2000.

Por su parte, la Entidad Televisión Galicia S.A. propone tres motivos de impugnación, el primero de ellos referido a nulidad de actuaciones para el que ofrece como sentencia referencial la de esta Sala IV, de lo Social, del Tribunal Supremo, de fecha 26 de diciembre de 1995, dictada en el recurso 1854/1995, el segundo y el tercero, atinentes, ambos, a la contradicción de doctrina judicial, para los que propone como sentencias de contraste, respectivamente, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de junio de 2007, dictada en el recurso de suplicación 1753/2006 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria de 29 de junio de 2005, dictada en el recurso de suplicación 814/2004.

TERCERO

Entrando en el examen del motivo impugnatorio propuesto por la parte demandante recurrente es de significar que, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

CUARTO

En mérito a lo que se deja expuesto en el anterior fundamento jurídico es de señalar que, si bien la interposición de este recurso se ajusta a las exigencias procesales previstas, con carácter imperativo, en el artículo 222 de la L.P.L. e, incluso, se podría admitir, en principio, una identidad sustancial entre los hechos, las pretensiones y los fundamentos de estas últimas, en una y otra sentencia en comparación, sin embargo y como lo pone de relieve el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, existe un elemento fáctico, con notable trascendencia jurídica, que se da en el caso de la sentencia referencial y que no concurre, en cambio, en la sentencia, ahora, impugnada. Nos estamos refiriendo a la existencia, en el primer caso, de una sentencia anterior, cuya firmeza no fue cuestionada, que reconoce a la trabajadora demandante la condición de trabajadora fija de la empresa. Este pronunciamiento judicial previo, que incide en el principio de santidad de la cosa juzgada de obligado respeto para todos y, muy especialmente, para los Tribunales de Justicia, no concurre, en cambio en el caso decidido por la sentencia impugnada, por lo que no cabe apreciar entre esta y la sentencia propuesta como término referencial la concurrencia del requisito, previo e ineludible, de la contradicción judicial en los exigentes términos establecidos en el artículo 217 del texto procesal laboral ya mencionado.

QUINTO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

SEXTO

Al margen de lo que queda ya razonado respecto a la inexistencia de la contradicción judicial, tampoco, el motivo de impugnación propuesto podría alcanzar viabilidad, en atención a que la sentencia recurrida, en esta materia referida a la declaración de trabajador con carácter indefinido y no fijo en el seno, en este caso, de una empresa configurada como sociedad anónima pero provista de capital público, coincide plenamente con nuestra reiterada jurisprudencia recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 20 de enero de 1998 -recurso 317/1997-, dictada en Sala General, 21 de enero de 1998 -recurso 315/1997- 11 de abril de 2006 -recurso 1394/2005- y, más recientemente, en las de 12 de mayo de 2008 -recurso 1956/2007- y de 12 de diciembre de 2008 -recurso 1199/2008 -.

Por todo lo que se deja razonado el motivo de casación propuesto por la trabajadora demandante de autos no puede tener una favorable acogida y, por ende, habría de ratificarse en todo caso su condición de trabajadora con carácter indefinido y no fijo de la entidad Televisión de Galicia S.A.

SÉPTIMO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

OCTAVO

Con base en lo que se deja expuesto en el anterior fundamento jurídico es poner de manifiesto que ninguno de los tres motivos de impugnación propuestos por la Entidad Televisión de Galicia S.A. cumple con los requisitos establecidos en el artículo 222 de la ley procesal laboral.

En el primero de ellos lo que se hace es exponer más bien el núcleo de la contradicción, sin precisar, pormenorizadamente, como era obligado, la existencia de las identidades de hechos, de pretensiones y de fundamentos de estas últimas en los términos establecidos por el artículo 217 del texto procesal laboral.

En el segundo de los motivos lo que hace es una exposición en abstracto de las situaciones de contratas abordadas en una y otra sentencia en comparación, pero sin especificar, como le era obligado, las características y condiciones concurrentes en cada una de ellas que permita realizar un juicio de contradicción en base a las concretas identidades existentes.

Y por lo que hace al tercero de los motivos de impugnación propuestos la parte recurrente, al margen de reconocer que los hechos no son los mismos, insiste en vaguedad y generalización al exponer los hechos y circunstancias concurrentes en una y otra sentencia comparadas, sin llegar a especificar las concretas situaciones de la contratación llevada a cabo por una sociedad pública como es la Televisión con otra u otras empresas que permitiera advertir si, en efecto, se da la identidad sustancial susceptible de producir la contradicción judicial conforme al artículo 217 de la L.P.L. Por todas estas razones, el recurso de esta parte demandada debiera ser ya rechazado "ad limine".

NOVENO

Entrando, sin embargo, en el análisis de cada uno de ellos, haciendo relación al primero en el que se postula nulidad de actuaciones por no haberse accedido en la sentencia recurrida a la revisión de hechos probados, para lo que se propone como sentencia referencial la de esta Sala, de 26 de diciembre de 1995, dictada en el recurso 1854/1995, es de señalar lo siguiente: reiterando nuestro razonamiento recogido en el Fundamento Jurídico número 3º de esta resolución, no cabe admitir la pretendida contradicción judicial, porque, aparte de tratarse del ejercicio de acciones distintas- en la sentencia recurrida se ejercita la de cesión ilegal y la reclamatoria de diferencias salariales y en la referencial se actúa una acción de despido- es lo cierto que las razones que determinan en nuestra sentencia la declaración de nulidad de actuaciones se hallan recogidas en su Fundamento de Derecho 5º y hacen relación a la falta de examen, por parte del Tribunal "a quo", de dos motivos de revisión de hechos probados, lo que ciertamente, no sucede en la sentencia, ahora, impugnada en la que, exhaustivamente, se examinan, para desecharlos, todos y cada uno de los motivos revisorios de hechos propuestos.

Por otra parte, resulta indudable que la facultad de revisión de hechos probados es facultad que corresponde a Tribunal que conoce el recurso de suplicación y que, por ende, no puede atribuirse a la negativa de tal revisión, sin más, la nulidad de actuaciones pretendida en este primer motivo de impugnación propuesto por la Entidad Televisión Galicia S.A. el que, consecuentemente, ha de ser desestimado.

En cualquier caso, el recurso habría de ser desestimado por falta de contenido casacional, al revelarse la solución adoptada por la sentencia recurrida acorde con nuestra jurisprudencia recogida, entre otras, en las mas recientes sentencias de 12 de mayo de 2008 -recurso 1956/2007- y 12 de diciembre de 2008 -recurso 1199/2008 -.

DÉCIMO

En los motivos 2º y 3º la parte recurrente desdobla una misma cuestión, cual es la referida a la existencia de contratas celebradas entre empresas, principal y contratistas, proponiendo sendas sentencias de contradicción, la primera de ellas de la misma Sala de la que procede la hoy impugnada y que es la de 15 de junio de 2007, dictada en el recurso de suplicación 1753/2006 y la otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 29 de junio de 2005, en la que, también, figura como empresa principal demandada la Sociedad Canaria de Televisión Regional S. A. -Socater- y el Ente Público Radio Televisión Canaria, Televisión Pública de Canarias.

En relación a la primera de las sentencias propuestas con término referencial para el 2º de los motivos de impugnación es de significar que la simple lectura del relato de hechos probados de una y otra resolución judicial en comparación pone de manifiesto que no cabe admitir una propia y verdadera contradicción judicial entre ambas.

Y es que, en la precitada sentencia referencial se aborda la existencia de una concatenación de contratas entre empresas privadas en las que no se advierte la concurrencia de una actuación fraudulenta que permita apreciar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, habida cuenta de que se trata de empresas reales y no ficticias con capital, patrimonio y estructura organizativa propia, siendo notorio que, al tiempo de ejercitar la acción de cesión ilegal, uno, por lo menos, de los trabajadores demandantes ya no prestaba servicios en la empresa contratista recurrente y, en todo caso, la empresa principal tenía, por su volumen negocial, otras empresas contratistas y, siempre, la realización del trabajo, objeto de la contrata, se desarrollaba bajo el control de la entidad adjudicataria, sin perjuicio de la superior vigilancia de la empresa principal.

Es vidente que el contraste con la sentencia recurrida no permite apreciar una identidad sustancial de situaciones enjuiciadas si se tiene en cuenta los términos y la forma en que se vino desarrollando la prestación de servicios por parte de la trabajadora demandante de autos, Doña Trinidad, tal como queda reflejado en el Fundamento Jurídico 1º de esta resolución que, a estos efectos, se da por reproducido.

Tampoco cabe admitir la concurrencia de la contradicción judicial con la otra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias que se propone en el 3º motivo de impugnación como término referencial. Si bien, respecto de ella, parece darse una mayor aproximación de índole fáctica, por cuanto, también, se trata de un trabajador que viene prestando servicios para una Sociedad Canaria de Televisión Regional -Socater- que presta servicios para la Televisión Pública, sin embargo, son distintas las acciones planteadas en dicha sentencia -referida a despido- y en la que ahora es objeto de impugnación -contraída a cesión ilegal y a reclamación de diferencias salariales-. Pero es que al margen de ello y según se desprende de los respectivos relatos histórico probados, las condiciones en que se vino desarrollando la prestación de servicios no son, en modo alguno, homologables, puesto que en la sentencia referencial consta que el trabajador actuaba bajo la dirección de la propia Sociedad Canaria de Televisión de cuyo personal directivo recibía órdenes y si bien en la carta de despido se alega la falta de conformidad de Televisión Pública Canaria con la labor desarrollada por dicho trabajador, esto, no comporta la concurrencia de una situación de cesión ilegal sino, pura y simplemente, un desacuerdo de la empresa principal en la forma de provisión de la actividad contratada que se concreta en la actuación de un determinado trabajador, lo que no implica una dependencia de este último respecto de la empresa principal ni, tampoco, una fraudulenta interposición contractual de la empresa adjudicataria de un servicio público que aparece externalizado.

Por todas las razones expuestas, ambos motivos de impugnación han de ser desestimados.

DÉCIMOPRIMERO

Esta Sala, si bien viene manteniendo para la apreciación del fenómeno de la cesión ilegal que se produzca el hecho de "suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman una estructura empresarial" -sentencias, entre otras, 12 de diciembre de 1997 recurso 3153/1996), 14 de septiembre de 2001 (recurso 2142/2000), 3 de noviembre de 2005 recurso 3911/2004) y 14 de marzo de 2006 (recurso 66/2005 )-, lo que puede producirse tanto con la concurrencia de empresas ficticias, como así, inicialmente, se entendió sino, también, con la interposición de empresas reales, sin embargo, es lo cierto que para la apreciación de la concurrencia del fenómeno antijurídico de referencia se habrá de apreciar, en cada caso, las circunstancias concurrentes en el hecho de interposición empresarial o, como se dice en nuestra sentencia de 18 de abril de 2007 (recurso 42/2006 ), "la intensidad o la implicación directa en la gestión empresarial por parte de la contratista" o "las diferencias en la gestión del personal y en la implicación en esa gestión de las empresas contratistas en cada caso" como, también, razonamos en nuestra sentencia de 24 de mayo de 2007, dictada en el recurso 36/2006, de tal forma que no resulte fácil admitir, la concurrencia de la contradicción en materia de cesión ilegal.

Si aplicamos esta doctrina jurisprudencial al caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de esta Sala, tenemos que concluir que las circunstancias concurrentes en el caso contemplado por la sentencia recurrida, en el que se da una manifiesta e incontestable subordinación de la trabajadora a la empresa principal, Televisión Galicia S.A., no son asimilables a las que configuran la prestación de servicios por parte de las empresas contratistas en las dos sentencias propuestas como término comparativo.

DÉCIMOSEGUNDO

Por todo lo que dejamos razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal los recursos han de ser desestimados sin imposición de costas para la parte demandante recurrente y con imposición de costas y pérdida del depósito establecido para recurrir a la parte demandada recurrente Televisión Galicia S. A.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para unificación de doctrina, promovidos por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, en nombre y representación de TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. y por el Letrado D. MATÍAS MOVILLA GARCÍA, en nombre y representación de Dª Trinidad, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 5 de julio de 2007, en recurso de suplicación nº 1527/2007, correspondiente a autos nº 485/2006 del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en los que se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006, deducidos por Dª Trinidad, frente a TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., PRODUCTORA FARO, S.A. y H.F. MIX ETT S.L., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin imposición de costas a la trabajadora recurrente Dª Trinidad y con imposición de costas y pérdida del depósito establecido para recurrir a la demandada recurrente TELEVISIÓN GALICIA S.A.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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