STSJ Navarra 274/2018, 20 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2018:343
Número de Recurso253/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución274/2018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE SEPTIEMBRE de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 274/2018

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MAITE MARTINEZ IBARRA, en nombre y representación de DOÑA Rocío, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre MODIFICACION CONDICIONES LABORALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Rocío

, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación empresarial llevada a cabo y en consecuencia declare el derecho de la actora a ser respuesta en las condiciones anteriores (poder tomar el desayuno en el centro de trabajo a cuenta de la empresa), condenando a la empresa a aceptar los efectos de la sentencia y a compensar a la actora con 5,00 euros por cada día de trabajo desde el 13 de noviembre de 2017 y hasta que se le reponga en su derecho a tomar el desayuno en el centro de trabajo a cuenta de la empresa. Todo ello por haberse modificado las condiciones de trabajo de la actora vulnerando su derecho de indemnidad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Rocío contra GESLAGUN SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la inexistencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnada y debo absolver y absuelvo al demandado de todos sus pedimentos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante Rocío, con DNI NUM000, viene prestando servicios en el Colegio Mayor Larraona por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada GESLAGUN SL con antigüedad reconocida de 13/04/2015, categoría profesional de limpiadora del grupo profesional V ("personal de administración y servicios"- del Convenio colectivo nacional de colegios mayores universitarios) y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1474, 81 € en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial que pasó a ser a jornada completa el 16/10/2017.-SEGUNDO.- En concreto, la actora ha venido percibiendo los salarios que se recogen en las nóminas de autos en los conceptos y cuantías que se dan por reproducidos.- TERCERO.- La empresa demandada GESLAGUN SL es una empresa multiservicios que se dedica, entre otras actividades, a la limpieza de edificios y locales y limpieza de ropa.- CUARTO.- La empresa demandada GESLAGUN SL se subrogó en el contrato de trabajo de la demandante con efectos de 22/08/2016. Con anterioridad, la actora estuvo prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de COLEGIO MAYOR LARRAONA en labores de limpieza y lavandería, y la subrogación se realizó en cumplimiento de lo convenido entre las dos empresas en el contrato de prestación de servicios (documento 5 de la demandada cuyo contenido se da por reproducido).- QUINTO.- COLEGIO MAYOR LARRAONA tiene contratado el servicio de bar/cocina/comedor con la empresa LANDAZABAL HOSTELERÍA SL y la actora y el resto de las limpiadoras venían desayunando en el buffet ofrecido por dicha empresa sin abonar precio alguno de 9 a 9.15 horas y sin que dicha empresa facturara el coste a COLEGIO MAYOR LARRAONA, hasta que LANDAZABAL HOSTELERÍA SL les comunicó la supresión de ese desayuno gratuito por comunicación de 09/11/2017 con efectos de 13/11/2017 (documento 6 de la empresa cuyo contenido se da por reproducido).- SEXTO.- Otras dos trabajadoras de la empresa demandada que prestan servicios como limpiadoras presentaron demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa GESLAGUN SL, dando lugar a los procedimientos números 429/2017 y 431/2017 del Juzgado de lo social número uno de Pamplona, en los que se señaló para el acto del juicio el día 08/11/2017 estando citada judicialmente como testigo a petición de dichas trabajadoras la parte actora.- SÉPTIMO.- La actora no es representante legal y sindical de los trabajadores."

QUINTO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la Letrada de la parte actora se presentó escrito solicitando aclaración de la sentencia, dictándose Auto de fecha 4 de julio de 2018, cuya parte dispositiva dice:

"Declarar haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos y solicitada por la parte actora, quedando el fundamento jurídico sexto y fallo redactado como a continuación se dice:

A tenor de lo dispuesto en el Art. 97.4 de la LRJS se deberá indicar a las partes si la Sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE SUPLICACIÓN, con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 LRJS.

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Rocío contra GESLAGUN SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la inexistencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impugnada y debo absolver y absuelvo al demandado de todos sus pedimentos.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o Graduado Social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita."

SEXTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando vulneración del contenido del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina establecida por la Sala IV del TS en sus sentencias de 07/04/2009; 07/07/2010; 17/09/2004 y 24...

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