STSJ Cataluña 944/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2006:12485
Número de Recurso127/2006
Número de Resolución944/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 944/2006

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 127/2006, interpuesto por DON Enrique , representado por el Procurador DON CARLES ARCAS HERNANDEZ, y dirigido por DON Guillermo , contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 19 de diciembre de 2001 por el Conseller de Treball, que desestima el recurso formulado por el recurrente contra la resolución dictada el el 19 de septiembre de 2000 por el Director General de Relacions Laborals, que le imponía una sanción de 6.500.001 pesetas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declare no ajustada a derecho el acta de infracción y se anule.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fuerondeclaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 8 de noviembre de 2006.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 19 de diciembre de 2001 por el Conseller de Treball, que desestima el recurso formulado por el recurrente contra la resolución dictada el 19 de septiembre de 2000 por el Director General de Relacions Laborals, que le imponía las siguientes sanciones: por una infracción muy grave del artículo 48.9 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , por infracción del artículo 14.1, en relación con el 24.1, de la citada Ley y de lo dispuesto en los artículos 10.3.2 y 10.3.3 del Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre , una sanción de multa de 5.000.001 pesetas; por una infracción grave del artículo 47.16.f) de la Ley 31/1995,de 8 de noviembre , por incumplimiento de los establecido en el artículo 14.1 y 17 de la citada Ley , en relación con el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , una multa de 500.000 pesetas; por una infracción muy grave del artículo 47.16.b) de la Ley 31/1995, 8 de noviembre , por incumplimiento de los establecido en los artículos 14.2 y 3 de la citada Ley , en relación con el artículo 6.2.1, 2, 3 y 4 del Real Decreto de 30 de noviembre , por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, una sanción de 1.000.000 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 48.8 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , tipifica como infracción muy grave el no adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.

Siendo que el artículo 14.1 de la citada Ley , dispone el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a esos riesgos, y el artículo 24 el deber de las empresas de cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, se imputa al recurrente la falta de coordinación entre la empresa que efectúa el tratamiento en un centro de trabajo y el titular de ese centro, por faltar el conocimiento de los productos aplicados, el control efectivo de las distintos tratamientos efectuados, sin que se pueda precisar la fecha y zona tratada en cada actuación.

La parte actora pretende eludir su responsabilidad por los hechos ocurridos el día 7 de julio de 1999 aduciendo la entrega en el centro de trabajo del documento acreditativo de los plaguicidas utilizados y dosis aplicadas en el tratamiento llevado a cabo, con indicación de los plazos de seguridad, dispuesto en el artículo 10.3.2 del Real...

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