STS, 4 de Mayo de 1989

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1989:2795
Número de Recurso846/1986
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción

de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Luis y Jaime (ya fallecido) contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que les condenó por

delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y

Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia

del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el

Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la

Procuradora Sra. Dña. María José Millán Valero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla, instruyó

    sumario con el número 45 de 1.985, contra Jesús Luis y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la

    misma Capital, que con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos

    ochenta y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho

    probado: " 1º. RESULTANDO : Probado y así se declara: Que

    el día 22 de septiembre de 1.983, sobre las 3.00 horas, los

    procesados Jaime y Jesús Luis , de mutuo acuerdo, fracturaron la luna delantera del turismo Vollswagen,

    matrícula XIW-X-.... que su propietario Pedro había dejado estacionado en la c/ Gravina de esta Capital, apoderándose de objetostasados en 78.450 ptas y causando daños por 6.560 ptas, siendo detenidos poco tiempo después por la Policía en la calle Mateos Gago, ocupándose en su poder objetos tasados en 46.300 ptas, que fueron

    entregados a su propietario.-Poco antes de su detención en forma no determinadas se apoderaron de tarjetas de visitas tasadas en 700 ptas

    del turismo Renault 5 RI-....-I que estaba abierto, propiedad de

    Enrique , que ha renunciado a toda indemnización.".-2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a los

    procesados Jaime y Jesús Luis , como autores de un delito de robo ya definido y circunstanciado a la pena a cada uno de seis meses y un día de prisión menor y como autores de

    una falta de hurto, a la pena a cada uno de cinco días de arresto

    menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante aquella condena y al pago de las costas procesales correspondientes y a que indemnicen por mitad y solidariamente al perjudicado Pedro en la suma de Treinta y

    ocho mil setecientas diez pesetas.- Les abonamos la prisión preventiva sufrida y aprobamos con las reservas legales el auto de insolvencia de los procesados dictado por el Instructor.".-

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantramiento de Forma e Infracción de Ley, por el procesado Jesús Luis y otro, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado

    Jesús Luis , y otro, se basa en los siguientes motivos de casación:

    POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

    MOTIVO PRIMERO : Acogido al artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial, por vulneración del artículo

    24.1 de la Constitución Española que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. Este derecho comprende, entre otros aspectos, laexigencia de que en las resoluciones judiciales han de estar

    motivadas, tal como, por otra parte, se especifica en el artículo 120.3 de la Constitución Española respecto a las sentencias.-MOTIVO SEGUNDO : Acogido igualmente al artículo 5.4 de la

    Ley Orgánica 6/85 en relaciòn y por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española que garantiza que no se produzcan

    situaciones de indefensión. Al declararse en la sentencia recurrida la mala conducta de los procesados se infringe dicho derecho puesto que ello no ha sido materia ni de acusación, ni de controversia, ni

    de prueba alguna. De acuerdo con ello no existe en las actuaciones nada que acredite dicha mala conducta.-POR INFRACCION DE LEY

    MOTIVO TERCERO : Con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada al mismo

    por la Ley 6/85, de 27 de Marzo y toda vez que ha sido conculcado el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de

    la Constitución Española, al no existir la mínima actividad probatoria que advere la existencia de actuación delictiva y subsidiariamente que dé cuenta de la existencia del elemento violento

    o intimidatorio constitutivo del tipo delictivo de robo. Se articula por aplicación del artículo 53 de la Constitución Española.-MOTIVO CUARTO : Acogido al número 1 del artículo 849 de la

    Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los artículos 500,

    504.2º y 505 del Código Penal. Y ello por cuanto no ha quedado acreditado en el resultando de hechos probados la existencia del ánimo de lucrarse a que se refiere el artículo 500 del Código Penal, elemento subjetivo esencial para la existencia del tipo.-MOTIVO QUINTO : Acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 587.1º del

    Código Penal, norma de carácter sustantivo infringida. Y ello por cuanto tampoco en el supuesto de la falta por la que se condena a los procesados se aprecia dato alguno en el resultando de hechos probadosque acredite la existencia de ánimo de lucro.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de

    Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 4 de Mayo de 1.989, con la asistencia del Letrado D. Tomás Iglesias Pérez en representación del procesado Jesús Luis . El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos iniciales motivos de casación tienen la

misma base procesal y sustantiva, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución que garantiza el derecho a la tutela judicial

efectiva, alegándose, de una parte, que la sentencia impugnada carece de todo proceso argumental que permita la "fijación" de los hechos

que se declaran probados, y de otra, porque se ha causado indefensión al declararse en la misma sentencia que los procesados eran de mala

conducta, sin que este dato hubiera sido objeto puesto en cuestión,

ni por la defensa, ni por la parte acusadora.

Ante ese planteamiento, es claro la desestimación de ambos motivos

casacionales, ya que: a) basta una simple lectura de la sentencia

recurrida, para poder deducir que el silogismo de que se compone es perfectamente adecuado en sus dos premisas y en su conclusión o

fallo, pués de los hechos narrados y consistentes en que los procesados "fracturaron la luna delantera" de un turismo y "se apoderaron de objetos tasados en

78.450 pts", ha de inferirse la calificación jurídica de la existencia de un robo con fuerza en las cosas, y de ahí concluir en la pena de seis meses y un día de prisión menor que a cada uno de los autores se les impuso; b) por otra parte, esa indicación que se hace sobre la conducta habitual de los inculpados, entendemos que no es revisable en casación, ya que su simple enunciado en nada ha influído en la agravación de la pena al habérseles impuesto la que les correspondía (prisión menor) en sugrado mínimo.

SEGUNDO

El tercer motivo se basa procesalmente en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sustantivamente en haberse infringido el artículo 24.2 de la

Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.-Como reiteradamente tiene declarado esta Sala respecto a la interpretación de ese principio presuntivo, solo cabe admitirlo cuando exista un verdadero vacío probatorio, bién de cargo, bién simplemente indiciario con suficiente fiabilidad acusatoria. Y en el

presente caso, de un examen detenido de todo lo actuado, tanto en

fase sumarial, como de plenario, no puede deducirse un mínimo probatorio que determine la autoría de los encausados, pués por tal no puede entenderse un indicio tan remoto y poco consistente como el de que uno de los que cometieron el robo del automóvil se cubría con

un "sombrero de paja". Este leve fundamento fáctico, queda además desvirtudado por la propia sentencia recurrida cuando incide en una contradicción tan evidente como la de que, no obstante haber sido detenidos los autores del hecho "poco después", sólo se les ocupó en su poder objetos tasados en 46.300 pesetas, cuando el conjunto de lo sustraído fué valorado en 78.450 pesetas.-TERCERO.- Por lo brevemente expuesto, se deberá dar lugar a

ese tercer motivo de casación, con revocación concreta de la

sentencia recurrida, haciéndose por ello inocuo entrar en el conocimiento del resto de los motivos de casación planteados.-III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, del recurso interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por el procesado Jesús Luis y Jaime (ya fallecido), estimando el motivo tercero, y en su virtud, casamos y anulamos la

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en causa

seguida contra los mismos, por delito de robo; declaramos las costas

de oficio, y decretamos la devolución del depósito que en su día fuéconstituído.-Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de

Instrucción número 6 de Sevilla, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de robo contra los procesados Jaime , hijo de Pablo y de Amanda , nacido el 16 de Junio de 1.962,

natural y vecino de Sevilla, soltero, sin oficio conocido, de mala

conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y

Jesús Luis , hijo de Daniel y de Ariadna , nacido el 9 de Agosto de 1.962, natural de Castiblanco de los Arroyos,

vecino de Sevilla, de estado soltero, sin oficio conocido, de mala

conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, ambos en libetad provisional de la que han estado privados desde el

22 al 24 de septiembre de 1.983; la Sala Segunda del Tribunal

Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, y bajo

Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los

siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se declara probado que el día 22 de Septiembre de

1.983, después de romper la luna delantera del automóvil marca

Vollswagen, matrícula XIW-X-.... , propiedad de Pedro , que estaba aparcado en la calle Gravina de la ciudad de Sevilla, unos individuos desconocidos se apoderaron de objetos tasados en 78.450

pesetas. También se apoderaron, al parecer los mismos individuos, de unas tarjetas de visita valoradas en 700 pesetas que se encontraban en el interior de otro automóvil, el matrícula RI-....-I , que sehallaba abierto.-SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los restantes fundamentos de hecho de la sentencia recurrida.-II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los hechos declarados probados, aún siendo constitutivos de un posible delito de robo con fuerza en las cosas y de una falta de hurto, son desconocidos los autores de ambas infracciones criminales, por lo que deberán ser absueltos los procesados de la acusación del Ministerio Fiscal, y ello en base a los razonamientos contenidos en la sentencia de casación. En su consecuencia, las costas causadas deberán ser declaradas de oficio.-VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a los procesados Jaime (ya fallecido) y Jesús Luis , del delito de robo con fuerza en las cosas y de la falta de hurto de que venían acusados por el Ministerio Fiscal. Declarando de oficio las costas causadas.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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