STSJ Cataluña 168/2006, 11 de Enero de 2006

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2006:75
Número de Recurso6684/2005
Número de Resolución168/2006
Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 168/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Dia S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 15 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 34/2005 y siendo recurrida Maite . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19.01.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.03.05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Maite contra D.I.A., S.A. sobre DESPIDO, debo declarar y declaro NULO el despido realizado a la Sra. Maite y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora en su mismo puesto de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir a razón de 33'03 Euros diarios desde la fecha del despido hasta la de la readmisión."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La Sra. Maite inició su relación laboral con la empresa demandada en fecha 05/05/04 con la categoría de Auxiliar de Caja encuadrada en el grupo IV nivel 2, con un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.004,65 Euros. No es ni ha sido legal representante de los trabajadores.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO

El contrato que se le formalizó fue de carácter indefinido a tiempo completo - 40 horas semanales- . La actividad económica de la empresa es la de Supermercados y Autoservicios. En la cláusula tercera del contrato se estableció un período de prueba de seis meses, y con expresa referencia a lo dispuesto en el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores . En el anexo del contrato en la cláusula cuarta se dispuso que "El período de prueba, según lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio Colectivo de Supermercados y Autoservicios de Barcelona , quedará interrumpido durante los procesos de I.T. derivada de enfermedad o accidente, situación de maternidad, adopción o acogimiento, huelga legal o cualquier licencia que pudiera desvirtuar el objeto del período de prueba.

(Del contrato de trabajo y su anexo que figura en el ramo de prueba de las partes)

TERCERO

La Sra. Maite estuvo en situación de Incapacidad Temporal durante los siguientes períodos, lo que totaliza un total de 32 días de baja:

18/05/04 al 19/05/04

13/07/04 al 19/07/04

29/10/04 al 21/11/04

(De los partes de baja y alta que se adjuntan en el ramo de prueba de la parte demandada)

CUARTO

El día 30/11/04 la empresa le comunicó un escrito que contenía el siguiente texto:

"Pongo en su conocimiento que con fecha 30 de Noviembre de 2004 finaliza el contrato de trabajo suscrito entre Ud y esta Empresa, al no haber superado el período de prueba establecido en la cláusula 3 del contrato.

Sin otro particular y agradeciéndole los servicios prestados le saluda atentamente"

(Del folio n° 60 de los autos)

QUINTO

Se celebró el acto de conciliación el día 20/01/05 con el resultado de sin avenencia.

(Folio 12 de los autos)

SEXTO

La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Trabajo de supermercados y autoservicios de alimentación de Barcelona y su provincia, publicado en el DOGO de fecha 25/02/02 y con vigencia desde la fecha de su firma y hasta el 31/12/04. El Art. 7 del Convenio , tiene el titulo de "lngressos, períodes de prova i preavís de cessament" y en el se dispone lo siguiente:

"L'ingrés al treball s'ha d'ajustar a les normes generals vigents sobre col.locació, sens perjudici del que sobre aquesta matèria pugui determinar aquest Conveni.

Es fixen els períodes de prova següents:

Contracte indefinit: 9 mesos per al personal titulat; 6 mesos per a la resta de treballadors.

Contracte de durada determinada: 6 mesos per al personal titulat; 2 mesos per a la resta de treballadors.

S'ha d'avisar l'empresa del cessament voluntari amb, almenys, 15 dies d'antelació. La manca de preavís, total o parcial, dóna lloc a un descompte salarial equivalent als dies omesos"

(Del convenio del sector y que figura en los folios 35 a 42 de los autos)TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que declaró la existencia de despido y lo calificó de nulo, se alza la empresa demandada y condenada formulando el presente recurso de suplicación por dos motivos, sin que se solicite la modificación del relato de hechos probados.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 191 de la LPL se solicita la nulidad de la resolución de instancia para que por el Juzgador "a quo" se vuelva a dictar otra y ello por entender el recurrente que se le ha producido indefensión al haberse supuestamente infringido el art. 97.2 de la LPL .

Señala el recurrente que aunque en la demanda la parte actora solicitaba la declaración de la nulidad o improcedencia del despido, lo cierto es que en el acto de juicio oral se desistió expresamente de la pretensión inicial de nulidad y sólo se mantuvo la de improcedencia, por lo que el desarrollo de dicho juicio oral sólo versó sobre si existían elementos fácticos que acreditaran dicha improcedencia o la procedencia de la extinción.

Pese a tal desistimiento expreso, el recurrente alega que el juzgador no lo tuvo en cuenta e introdujo una cuestión novedosa, que no fue fundamento o causa de pedir de la pretensión actora, cual fue el quebranto que la dicción del art. 7 del convenio produce al principio de igualdad y la existencia de un fraum in legis en dicha redacción.

Lo cierto es que la demanda, en el proceso laboral, únicamente requiere para su correcta redacción, la especificación de los elementos de hecho que se han producido, según el instante, sin que se exija ninguna fundamentación jurídica, siguiendo el aforismo "da mihi factum, dabo tibi ius", el demandante, pues, sólo debe ofrecer al juzgador los hechos y será éste el encargado de aplicar las normas jurídicas a la solución de la contienda.

Por ello no se ha producido ninguna infracción, ni se ha causado indefensión alguna al demandado.

TERCERO

Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción de los arts. 14 de la CE , 14 del ET en...

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