STSJ Extremadura 683/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:1809
Número de Recurso450/2007
Número de Resolución683/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 683/7

En el RECURSO SUPLICACION 450/2007, interpuesto por el Sr. Letrado D. PEDRO DE MENA GIL, en nombre y representación de Dª Filomena , D. Miguel , D. Ricardo y D. Joaquín , contra la sentencia de fecha 2/04/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 545/2006, seguidos a instancia de los recurrentes frente a MINAS DE ALCÁNTARA S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. JAVIER MORÍES JIMÉNEZ, por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Los demandantes en este procedimiento resultado de la acumulación de sus demandadas Miguel , Ricardo , Filomena , y Joaquín , vienen prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada "MINAS DE ALCANTARA, S.L." con la antigüedad y categorías profesionales que se relacionan en el Hecho Primero de sus respectivas demanda, percibiendo un salario mensual de 1.349,90 Euros Miguel , 1.460,47 Ricardo , 1.394,07 Filomena y 1.300 Euros aproximadamente Joaquín , incluida la parte proporcional de pagas extras, en todos los casos, cantidades que son el resultado de promediar los salarios percibidos durante los periodos de tiempo a que se contraen las reclamaciones objeto del litigio. SEGUNDO.- Con ocasión de procedimiento de conflicto colectivo llevado a cabo ante el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura, tuvieron lugar los acuerdos que constan en las Actas incorporadas al ramo de prueba actor de fecha 15 y 29 de enero 2004, entre las partes que allí se relacionan y cuyos contenidos se dan por reproducidos. TERCERO.- A partir de enero de 2005 la empresa viene abonando a los trabajadores demandantes en concepto de complemento de penosidad las cantidades que se relacionan por cada uno de ellos en el Hecho Tercero de las respectivas demandas y que se hace en la cuantía calculada por la empresa sobre la base de 218 días efectivamente trabajados al año. CUARTO.- Se han celebrado los correspondientes actos de conciliación extrajudicial en reclamación de las diferencias que entienden los demandantes existe entre lo percibido y lo debido percibir, actos que resultaron sin avenencia".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda deducida por Joaquín , Filomena , Miguel , y Ricardo frente a la Empresa "MINAS DE ALCANTARA S.L.", absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones se ejercitan contra ella.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18/06/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que enfrenta a las partes en litigio se centra en determinar la forma de cálculo del denominado plus de penosidad previsto en el Convenio Colectivo de la Construcción y obras públicas para la provincia de Cáceres (DOE de 10 de diciembre de 2002), artículo 44 , precepto que cuantifica el mismo por referencia a un incremento del 20% sobre su salario base; y si las funciones que lo generan se efectuaran durante la mitad de la jornada laboral o en menos tiempo, el plus será del 10%, plus que se califica como salarial y de puesto de trabajo, concretando el propio precepto que "Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse losindicados complementos, no teniendo, por tanto, carácter consolidable". Por la empresa se mantiene que el cálculo del mismo ha de hacerse sobre los días efectivamente trabajados al año, y los actores mantienen que ha de ser por días naturales de cada mes. Y la solución, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, ha de ser dada mediante la interpretación y la aplicación de la normativa partiendo de la base de que se trata de un complemento de puesto de trabajo y que se prevé en el convenio indicado. Mediante la tarea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR