STSJ Comunidad de Madrid 132/2005, 25 de Febrero de 2005

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TSJM:2005:2031
Número de Recurso129/2005
Número de Resolución132/2005
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 129/2005, formalizado por la Letrado Dª Olga Leira Rubalcaba en nombre y representación de D. Rubén , D. Jesus Miguel , D. Claudio , D. Jesús , D. Jose Carlos y D. Juan Enrique y asimismo formalizado también por el Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal en nombre y representación de AGFA-GEVAERT S.A., contra la sentencia de fecha tres de junio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de MADRID, en sus autos número 177/2003 , en reclamación por Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes D. Rubén , D. Jesus Miguel , D. Claudio , D. Jesús , D. Jose Carlos ,

D. Juan Enrique han prestado servicios para la empresa demandada AGFA GEVAERT S.A. con la antigüedad, categoría profesional y salario en metálico que refieren en el hecho primero de la demanda. (Hecho reconocido por la empresa demandada, excepto el salario en especie).

SEGUNDO

En fechas 1-1-1987 y 1-1-1998 los actores suscribieron individualmente con la anterior empresa MAFE, en la que se subrogó AGFA, unos acuerdos considerados partes integrantes de sus contratos de trabajo, por los que la empresa constituía un FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL para complementar las prestaciones de la Seguridad Social, formalizando con la codemandada "WINTERTHUR SOCIEDAD DE SEGUROS SOBRE LA VIDA S.A." un contrato de Administración de Fondos (CAF 19); pactándose mejorar la pensión de jubilación de la Seguridad Social hasta el 75% del último salario bruto anual; y también se acordó la concesión a los empleados en el momento de la jubilación de un Premio de Jubilación que se calcularía en razón al salario y antigüedad.

Se dan por reproducidos estos acuerdos presentados por ambas partes en sus ramos de prueba.

TERCERO

En cuanto al complemento de la pensión de jubilación, se pactó en el Acuerdo tercero, punto 5, de los mencionados acuerdos de 1-1-1987 y 1988, que "en caso de baja definitiva de la Empresa por parte del Empleado antes de su jubilación, derivada por incapacidad permanente o despido el Empleado tendrá derecho a la percepción del 99% del capital que según el cálculo actuarial le corresponda en función del tiempo transcurrido y de las aportaciones realizadas".

CUARTO

Y en el Reglamento del Fondo de Previsión Social de fecha 1-11-87, se establece en el art. 15, B2, a , que en los casos de baja en la empresa "por causa de baja voluntaria, forzosa e incapacidad sobrevenida" el Partícipe "recuperará la totalidad del Fondo acumulado hasta ese momento, formado por las aportaciones totales y los rendimientos íntegros obtenidos hasta esa fecha, entendidos a su atribución individualizada". Se da por reproducido en su totalidad el Reglamento aportado por los actores documento 59,3.

QUINTO

Los actores causaron baja en la empresa con efectos de 4-1-2002, en virtud de Expediente de Regulación de Empleo (ERE) de la Comunidad de Madrid (39/2000).

SEXTO

En fecha 31-12-2001, el patrimonio individual de los actores en el contrato de administración de fondos ascendía a las cantidades que se concretan en el hecho noveno de la demanda conforme con los certificados emitidos por WINTERTHUR y que se acompañan al escrito de fecha 23-5-2003 de subsanación y concreción de la demanda.

SÉPTIMO

Y de prosperar la reclamación de los actores respecto al Premio de Jubilación, les corresponderían las cantidades que figuran en la demanda hecho 11, supuesto 4.

OCTAVO

El Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid (autos 1136/2002) en un caso idéntico, de otro trabajador de la empresa, estimó la pretensión de abono de las cantidades del CAF 19.

NOVENO

Los actores presentaron papeleta de conciliación en el SMAC el 23-12-2002.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Rubén , D. Jesus Miguel , D. Claudio ,

D. Jesús , D. Jose Carlos , D. Juan Enrique contra AGFA GEVAERT S.A. y WINTERTHUR SOCIEDAD DE SEGUROS SOBRE LA VIDA S.A. debo condenar y condeno a la empresa AGFA GEVAERT S.A., a que abone a los actores las siguientes cantidades, en concepto de recuperación del fondo acumulado al plan de jubilación (CAF 19)

  1. D. Rubén 335.894,02 EUROS

  2. D. Jesus Miguel 270.365,33 EUROS

  3. D. Claudio 161.837,23 EUROS

  4. D. Jesús 47.456,63 EUROS

  5. D. Jose Carlos 32.325,88 EUROS

  6. D. Juan Enrique 29.032,10 EUROS

Y con absolución de la codemandada WINTERTHUR SOCIEDAD DE SEGUROS SOBRE LA VIDA S.A."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte demandada (AGFA GEVAERT S.A). Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha doce de enero de dos mil cinco, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinticuatro de febrero de dos mil cinco para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda de los actores y, aunque absuelve a la aseguradora codemandada, condena a la empresa AGFA GEVAERT, SA a que les abone, en concepto de "recuperación del fondo acumulado al plan de jubilación (CAF 19), las cantidades que especifica en su parte dispositiva.

Frente a dicha resolución judicial se alzan ambas partes (actores y empresa empleadora) en suplicación. Los demandantes articulan su recurso en cinco motivos, los tres primeros amparados en el art. 191.b) de la LPL y los dos restantes en el apartado c) del mismo precepto. En el primero de todos propugnan la inclusión de un nuevo y extenso ordinal en el relato fáctico (sería el "cuarto bis") que, en esencia, diera cuenta de una supuesta decisión empresarial de exteriorizar los compromisos por pensiones a un contrato de seguro que respetara los acuerdos de fecha 1 de enero de 1987, el Reglamento del Fondo de Previsión de la misma fecha, así como lo establecido en el CAF019 de Winterthur, sin que la adición merezca favorable acogida, no sólo porque, como denuncia con acierto la empresa en su escrito de impugnación, lo impide la cita genérica e inexplicada de la voluminosa prueba documental en la que pretende sustentarse (se mencionan más de 20 documentos pero sin especificar ni señalar con detalle la parte de cada unos de ellos que permitiera alcanzar la conclusión que propugna), sino también, y fundamentalmente, porque ninguno de tales documentos evidencia, por sí sólo y sin necesidad de los razonamientos o especulaciones que los propios recurrentes efectúan en su escrito, cualquier clase de error o imprecisión en el relato judicial en relación con la ausencia de acuerdo entre ambas partes respecto a una hipotética exteriorización de los compromisos en materia de seguridad social complementaria.

SEGUNDO

Los dos siguientes motivos del recurso de los demandantes solicitan, respectivamente, la rectificación del ordinal séptimo y la inclusión de uno nuevo, a fin de que el texto original de aquél (el 7º) sea sustituido por otro mucho más extenso y éste (el nuevo) de cuenta de la existencia de otro litigio civil sobre las viviendas empresariales que ocupan los actores. La primera propuesta, en realidad, según se deduce de la posterior denuncia jurídica articulada en el cuarto motivo, lo que pretenden sustancialmente es que, para luego respaldar la imputación de trato desigual injustificado, se declare probado que la empresa "ha abonado a la totalidad de los trabajadores que habían suscrito los acuerdos antes mencionados, excepción hecha de los demandantes y del Sr. Bruno , una cantidad que corresponde a la liquidación de sus derechos consolidados para este premio de jubilación, calculada en proporción a la edad que tenía cada uno de los trabajadores en el momento de la extinción de sus contratos de conformidad con el Expediente de Regulación de Empleo número 39/2000" (motivo 2º). La segunda quiere que se añada que "en fecha 28 de enero de 2002 la empresa presentó frente a los trabajadores hoy litigantes demanda en reclamación de derecho de abandono de vivienda por razón de contrato de trabajo, siendo desestimada en Primera Instancia por considerar el Juzgador que, estando pendiente ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso administrativo contra la Resolución administrativa del Expediente de Regulación de Empleo 39/2000 que autorizaba a extinguir los contratos de trabajo, no existe Resolución Judicial firme que establezca expresamente la extinción contractual y la obligación de entrega de las viviendas".

Las dos propuesta también deben rechazarse por las mismas razones formales que la anterior (en el segundo motivo se citan hasta 10 documentos pero sin ninguna...

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