STSJ Comunidad de Madrid 601/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:8089
Número de Recurso1775/2005
Número de Resolución601/2005
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 601/05

J.G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma Sra. Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a cuatro de julio de dos mil cinco.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 1775/05, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, habiendo impugnado DÑA. Soledad y D. Octavio representado por el/la Letrado D./Dª INES REDONDO DEL BURGO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 805/04, del Juzgado de lo Social 22 de los de Madrid , se presentó demanda por DÑA. Soledad y D. Octavio , contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, en reclamación de CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previacelebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 20 DE ENERO DE 2005 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - Los actores prestan sus servicios laborales para el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales con las siguientes circunstancias personales:

    Dª Soledad : Antigüedad: 1-3-90; Categoría profesional: Oficial de Reprografía; Area Funcional: Servicios Generales; Grupo profesional: 5.

    D. Octavio : Antigüedad: 1-2-92; Categoría profesional: Oficial de Reprografía; Area Funcional: Servicios Generales; Grupo profesional: 5.

    Perciben sus retribuciones conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo Unico.

  2. - Los actores vienen desempeñando las funciones siguientes:

    -Cuidan, manejan y son responsables de las máquinas reproductoras de documentos y planos, encuadernadoras, guillotinas y plastificadotas, de su correcto funcionamiento y utilización.

    -Solicitan y almacenan el material propio de una unidad de reprografía, y realizan operaciones de encuadernación y mantenimiento de las máquinas, limpieza, cambio de tóner y demás consumibles.

    -Llevan a cabo los controles que se les encomiendan y la contabilidad de fotocopias realizadas y del papel consumido y suministrado, así como la comprobación de averías y solicitud al servicio técnico.

    -Pueden llevar el mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.

  3. - Los actores reclaman en el presente litigio el abono de diferencias (entre el grupo profesional 4 y el grupo profesional 5) del período comprendido desde Junio de 2003 a Febrero de 2004, en cuantía de

    1.845,07 Euros para cada actor; según se especifica y desglosa en el hecho tercero de la demanda.

  4. - La reclamación económica de los actores, respecto de períodos anteriores, ya ha quedado reconocida mediante sentencias firmes dictadas por los Juzgados de lo social nº 14 de Madrid (Autos nº 887/02) y nº 28 de Madrid (Autos nº 915/03 ).

  5. - En la nómina del mes de marzo de 2004 se ha abonado a los actores las diferencias salariales entre el Grupo 4 y el 5 correspondientes al período comprendido desde enero de 2003 a Febrero de 2004.

    Durante dicho período se ha descontado el Complemento Personal de Unificación ( art. 75.5º del Convenio colectivo Unico ) en cuantía de 587,65 Euros para el año 2003 (7 meses) y de 171,26 Euros para el año 2004 (2 meses).

  6. - Consta agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Soledad Y D. Octavio contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al organismo demandado a abonar la cantidad de 758,91 Euros a cada uno de los actores en concepto de diferencias salariales del período comprendido desde junio de 2003 a febrero de 2004."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de marzo de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para suconocimiento y estudio en fecha 8 de junio de 2005, señalándose el día 29 de junio de 2005 para los actos

de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: (ninguna) (pase al Mº Fiscal) (alguna súplica)

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras acoger en parte las demandas de los dos actores que rigen estas actuaciones, dirigidas contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, terminó condenando a dicho Departamento a abonar a cada uno de ellos la suma de 758,91 euros en concepto de diferencias retributivas del período de junio de 2.003 a febrero de 2.004, ambos meses inclusive, cuya razón de ser, dada su complejidad, luego se expondrá con detalle. Recurre en suplicación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida, en el que censura como infringido el artículo 75.5 del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado , en relación con el 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , definidor de las reglas generales en materia de distribución de la carga probatoria.

SEGUNDO

La adecuada comprensión de la controversia material que separa a las partes exige que hagamos las precisiones que siguen: 1.- En su demanda primigenia, los dos actores reclamaban 1.845,07 euros cada uno como diferencias salariales entre el grupo profesional 4 y el 5 del lapso temporal ya citado.

  1. - Apoyaban sus pretensiones en la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid en fecha 8 de enero de 2.003, en los autos nº 887/02 , a la que hace méritos el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos de la resolución recurrida, que permanece inatacada. 3.- Aquella sentencia judicial, que obra a los folios 19 a 24 de las actuaciones, reconoció su derecho "a ser encuadrados en el GRUPO PROFESIONAL 4 del Convenio Unico, CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a cada uno de los actores la suma de 1.422,13 euros por el concepto de diferencias retributivas". 4.- La misma fue impugnada en suplicación por la Abogacía del Estado, recurso que esta Sala rechazó en su sentencia de 11 de diciembre de 2.003, recaída en el rollo nº 2.718/03 . 5.- En suma, los demandantes tienen declarado judicialmente en firme el derecho a estar encuadrados en el grupo profesional 4, en lugar del 5 que les fue asignado en su día por la Comisión General de Clasificación, pese a lo cual el Magistrado a quo...

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