STSJ Comunidad de Madrid 351/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:4589
Número de Recurso1895/2005
Número de Resolución351/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 351/05

F.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 1.895/05, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. PILAR VARGAS MENDIETA, en nombre y representación de Dª. Alicia , Susana , Y Dª. Marisol contra la sentencia de fecha ONCE DE ENERO DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos número 1.054/04 , seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a ALLERGAN S.A., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra lamencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la empresa ALLERGAN S.A., tiene un centro de trabajo en la localidad de Tres Cantos (Madrid), con una plantilla entre vendedores y administrativos de unos 50 trabajadores aproximadamente.

SEGUNDO

Que según el Convenio aplicable la jornada anual asciende a 1.752 horas.

La jornada de trabajo es de lunes a jueves de 8.00 a 17.00 horas con 1/2 hora para comer. Los viernes se trabaja de 8.00 a 14.00 horas.

En este día los trabajadores tienen 20 minutos para tomar el bocadillo.

TERCERO

En 29.03.04 se celebró reunión entre el Comité de Empresa de Allergan y la Dirección de la misma para firmar el Acuerdo sobre el calendario laboral correspondiente a 2004, folios 67 y 68, entre otros, sin que se llegase a acuerdo alguno.

CUARTO

En el año 2000 se estableció el horario que hoy tienen los trabajadores, folio 34, el cual se ha mantenido desde entonces.

QUINTO

En 1991, con motivo del traslado a Tres Cantos se estableció horario de trabajo de 8.30 a

17.30 horas, de lunes a jueves, con 45 minutos para almorzar. La jornada de los viernes se estableció de 8 a 15 horas con descanso de 20 minutos, folios 127 a 140.

Igual acuerdo se estableció en 1991, folios 142 a 150; 1992, folios 152 a 154; l997, folios 156 a 162; 1998, folios 164 a 176; 1999, folios l79 a 187; 2000, folios 189 a 204; 2001, folios 206 a 216; 2002, folios 218 a 222; 2003, folios 224 a 229 y 2004, folios 253 a 255.

SEXTO

El art. 42 del Convenio Colectivo dice:

"A efectos del cálculo del tiempo de trabajo efectivo debe deducirse el tiempo de descanso ("bocadillo") en aquellas empresas que dicho descanso lo tengan reconocido como tiempo de trabajo efectivo. Si, hecha tal reducción, resultase un cómputo anual inferior de jornada a la establecida por el convenio, se mantendrá esta jornada inferior anual".

El art. 46 de dicho Convenio dice:

"En el plazo de un mes, a partir de la publicación del calendario oficial en el "Boletín Oficial del Estado" o Boletines Oficiales que en cada caso correspondan, las empresas señalarán, con intervención de los representantes de los trabajadores, el calendario laboral para el año siguiente".

SÉPTIMO

Se celebró la conciliación preceptiva, folios 11 yl2.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda planteada por Dª. Alicia , Dª. Susana y Dª. Marisol en materia de conflicto colectivo, contra la empresa ALLERGAN S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de dichas pretensiones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL CINCO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TREINTA DE MARZO DE DOS MIL CINCO, señalándose el día VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 7 de Madrid dictó en fecha 11-01-05 sentencia por la que desestimó la demanda de conflicto colectivo en solicitud de que "se declare el derecho de los trabajadores afectados a realizar todos los Viernes del año una jornada de 5 horas y 40 minutos en horario de 8 horas a 13 horas y 40 minutos, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a compensar a los afectados por el exceso de 20 minutos de jornada realizada durante todos los Viernes del año 2004."

Recurre la parte actora en un único motivo de suplicación, alegando que la decisión de instancia infringe las previsiones del artículo 42 del XIV convenio colectivo general de la industria química.

SEGUNDO

Dice este precepto lo siguiente:

"42.1..- Los trabajadores afectados por el XIV Convenio General de la Industria Química tendrán una jornada laboral máxima anual de 1.752 horas de trabajo efectivo en los años 2004, 2005 y 2006.

Se respetarán las jornadas actualmente existentes que en su cómputo anual sean más beneficiosas para los trabajadores.

Las Empresas que tengan establecidos tiempos de descanso ("bocadillo") como tiempo efectivo de trabajo, cuantificarán su duración anual y esta cuantía se deducirá de la duración de su jornada actual, a efectos de la determinación de la jornada anual efectiva que consolidará desde la entrada en vigor del presente Convenio. De resultar, hecha esta operación, una jornada inferior a la prevista en el presente Convenio, mantendrán dicha jornada, pudiendo en estos supuestos reordenar la misma.

Ejemplo: Empresa contornada anual pactada y con descanso (bocadillo) considerado como jornada efectiva trabajando x días al año.

Jornada anual - Días de trabajo por tiempo de bocadillo = jornada efectiva.

Cuando las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de...

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