ATS, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 847/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 847/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 26 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2020, en el procedimiento nº 1/20 seguido a instancia de Langile Sindical Batasuna-Unión Sindical LSB USO contra Kider Store Solutions SL y Comité de Empresa de Kider Store Solutions SL, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 19 de enero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. Gorka Zubizarreta Orea en nombre y representación de Kider Store Solutions SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de enero de 2021, en la que se confirma el fallo de instancia que con estimación de la demanda de conflicto colectivo, declara la nulidad de la decisión modificativa de la empresa demandada, efectuada mediante el calendario del año 2020, condenando a la empresa a elaborar un nuevo calendario laboral que se ajuste al art. 5 del convenio aplicable.

En el caso, el conflicto afecta a los trabajadores de la empresa Kider Stores Solutions SL con centro de trabajo en Amurrio. El 8-1-2019 la demandada publicó en el tablón de anuncios el calendario correspondiente al año 2019. El 29- 11-2019 el departamento de RR.HH envió al comité de empresa mediante correo electrónico el calendario laboral del año 2020. La demanda se presentó el 27-12-2019. El calendario de 2020, como ya hacía el calendario de 2019, contiene una jornada de 7,45 horas de jornada efectiva y 15 minutos de descanso. Por sentencia del Juzgado de lo Social de 14-11-2019, confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 3-3-2020, se declaró nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo efectuada por la empresa mediante el calendario laboral de 2019.

La sentencia de instancia considera que se producido una modificación sustancial de la jornada diaria de ocho horas, dejándola en 7,45 minutos, más 15 minutos de descanso, fijando una jornada anual para los trabajadores en jornada continua de 1.735 horas, cuando el convenio señala 1715 horas, y aumentando los días laborales de 217 a 228. Dicho parecer es compartido por la Sala de suplicación, que tras descartar los motivos destinados a interesar la nulidad de la sentencia, la revisión de hechos probados y la caducidad de la acción declara que nos hallamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que atañe a la jornada y descanso de los trabajadores, que deja fuera del cómputo como trabajo efectivo los 15 minutos de descanso, confirmando la interpretación efectuada por el Juez a quo del precepto convencional en cuestión.

SEGUNDO

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un primer motivo de contradicción para denunciar error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, motivo que no puede prosperar porque respecto del mismo concurría una posible falta de contenido casacional toda vez que esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

TERCERO

Siguiendo con el hilo argumental del recurso se denuncia la infracción del art. 41 del ET relativo a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 9 de septiembre de 1996 (rec. 3796/96), que examina una demanda de conflicto colectivo planteada por los Delegados de personal de la empresa demandada, para la impugnación de la modificación horaria llevada a cabo por la mencionada empresa, con ocasión igualmente de la fijación del calendario laboral del año de 1996.

En ese caso, los trabajadores realizaban una jornada de 8:00 a 13:00 y de 15:00 a 18:00 horas, con una jornada anual de 1792 horas establecida en Convenio colectivo desde el año 1993. Pero a principios del mes de diciembre de 1995, la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores que en el año 1996, el horario sería de 8:00 a 13:00 y de 15:00 a 17,52 horas. La demandante considera que si con la distribución horaria anterior trabajaban 224 días al año, con las 7,52 horas acordadas por la empresa para 1996, trabajarían 228 días, o sea, 4 días más que en los años anteriores.

La Sala de Suplicación confirma la sentencia de instancia que rechazó la existencia de modificación sustancial, aún admitiendo el error de partida del juzgador de instancia -que había entendido que la reducción horaria venía determinada por una disminución convencional de la jornada anual, de 1824 a 1792 horas, y que eso justificaba la necesidad de establecer un nuevo calendario laboral-, porque los trabajadores tienen que trabajar más días, pero no más horas, debido a la disminución de 8 minutos diarios. La Sala llega a la convicción de que se trata de un tema de calendario laboral, y no de una modificación sustancial, para lo que tiene especialmente en consideración la afirmación que realiza la empresa en su escrito de impugnación de que "evidentemente, el próximo año, que no será bisiesto, y que el calendario será distinto, se tendrá que incrementar la jornada diaria en los minutos necesarios para cumplir las 1792 horas que fija el Convenio ", lo que, al revés de lo sucedido ahora, se traducirá en menos jornadas de trabajo al año, añade la Sala.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Como más arriba se adelantó, las sentencias no son contradictorias, tanto más cuanto que en la sentencia de contraste el órgano judicial tiene en cuenta la alegación que realiza la empresa demandada en la impugnación del recurso sobre la readaptación del calendario laboral para el año siguiente al no ser bisiesto, mientras que en la sentencia recurrida no se maneja ese argumento, decidiendo la empresa de manera unilateral que los 15 minutos de descanso no se deben incluir dentro de la jornada laboral lo que se traduce en la modificación de la jornada diaria y, a la postre, en el aumento de los días laborables.

CUARTO

El siguiente motivo va dirigido a señalar la vulneración del art. 34.1 y 4 del ET en relación con lo señalado por la Directiva 93/104/CE sobre jornada de trabajo, aportando como soporte de su recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2005 (rec. 1895/05), en la que se confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo origen de dichas actuaciones.

La Sala de Madrid en interpretación del art. 42 del XIV Convenio Colectivo de la industria química, descarta que contenga mandato alguno de que el tiempo de bocadillo (20 minutos) tenga que computarse como trabajo efectivo. Lo que hace es ordenar que la jornada máxima anual sea de 1752 horas, precisando que para su cómputo se tendrá en cuenta el tiempo de descanso para bocadillo computable como trabajo efectivo, cuando la empresa, por pacto o acuerdo ajeno al propio convenio, así lo haya establecido. A lo anterior se anuda el hecho de que de disfrutar ese tiempo de descanso, no es dable acortar la jornada, anticipando la hora de salida en 20 minutos.

A la vista de lo expuesto la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, pues al margen de que en un caso se ventila una modificación de condiciones de trabajo a través del calendario laboral, y en el otro, se pretende reducir en 20 minutos la jornada laboral de los viernes, es lo cierto que en cada caso se interpreta un convenio colectivo distinto --convenio colectivo de empresa en la recurrida, convenio colectivo de la industria química en la referencial--. Y, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

QUINTO

Finalmente, el último motivo lo destina a señalar la infracción del art. 1281 del CC relativo a la interpretación de los contratos, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de enero de 2004 (rec. 4506/03), recaída en procedimiento seguido por conflicto colectivo, y en la que se pretendía que se declarara contraria a derecho la conducta de la empresa de negar el derecho a 30 minutos de bocadillo como de trabajo efectivo, por contravenir lo establecido en el art. 45 del Convenio colectivo aplicable, y se condene a la demandada a fijar el horario considerado tiempo de trabajo efectivo el empleado hasta el máximo de 30 minutos y dejar sin efecto la obligación impuesta de recuperar el tiempo empleado en la citada pausa.

El debate judicial giró, básicamente, si en interpretación del art. 45 del Convenio Colectivo Estatal de Entidades de Seguros, los 30 minutos de "bocadillo" pueden o no considerarse como de tiempo de trabajo efectivo, a lo que se da una respuesta negativa, pues el apartado 4 de dicho precepto señala que los mismos no se considerarán tiempo de trabajo efectivo, salvo en las empresas en que este expresamente establecida tal condición.

Tampoco en este motivo la contradicción puede declararse existente, pues al margen de que los convenios son distintos, así como las pretensiones, de tal suerte que en la sentencia de contraste el convenio expresamente señala que: "las interrupciones que pudieran tener lugar durante la jornada diaria con ocasión del denominado periodo de descanso o pausa para el desayuno no se considerarán tiempo de trabajo efectivo (...)", previsión convencional que no obra en la decisión recurrida, y que a la vista de lo acreditado en cada caso determina que las soluciones alcanzadas no resulten contradictorias.

Así las cosas, es claro que el motivo no puede prosperar, pues se trata de pretensiones distintas y convenios diversos que deben interpretarse conjugando las reglas de interpretación de la ley --sentido propio de las palabras, contexto, antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que se aplique según el art. 3.1 CC), y los criterios de interpretación de los contratos --sentido literal de las cláusulas, intención de las partes, interpretación conjunta de sus cláusulas--, lo que hace lucir con total nitidez que al tratarse de convenios y cláusulas distintas, las interpretaciones puedan ser diversas, y por lo tanto tan autorizado es haber efectuado en una de las sentencias, una interpretación extensiva de la previsión convencional y, en el otro, llevar a cabo una aplicación e interpretación restrictiva de la misma.

SEXTO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, y sin que proceda en este caso la imposición de costas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gorka Zubizarreta Orea, en nombre y representación de Kider Store Solutions SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 19 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 1609/20, interpuesto por Kider Store Solutions SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 30 de junio de 2020, en el procedimiento nº 1/20 seguido a instancia de Langile Sindical Batasuna-Unión Sindical LSB USO contra Kider Store Solutions SL y Comité de Empresa de Kider Store Solutions SL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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