ATC 206/2001, 13 de Julio de 2001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2001:206A
Número de Recurso1390-2000

Extracto:

Sentencia civil. Derecho a la asistencia de letrado; Abogado; justicia gratuita: asistencia real y efectiva. Derecho de opción cuando no es preceptiva. Indefensión: material.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de marzo de 2000, don Ernesto Angel Junquera Díaz solicitó que se interrumpiera el plazo para interponer recurso de amparo constitucional contra la resolución de que se hace mérito en el encabezamiento hasta tanto se le asistiera de Letrado y Procurador del turno de oficio.

    Por diligencia de ordenación de la Sala Primera de 15 de marzo de 2000 se acordó la remisión de la documentación aportada al Colegio de Abogados de Madrid, por ser éste el órgano ante el que debe instarse la referida solicitud en virtud de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, con interrupción del plazo para la interposición del recurso hasta la designación, en su caso, de Abogado y Procurador del turno de oficio.

    El 29 de marzo de 2000 se recibió oficio remitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en el que se comunicaba la designación de don Tomás Rosón Olmedo para que asumiese la dirección letrada de don Ernesto Angel Junquera Díaz. A su vez, el día 4 de abril siguiente se registró la comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid designando a don Luis de Argüelles González para representar al demandante de amparo.

  2. Por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2000 se tuvieron por efectuadas las designaciones antes reseñadas e, igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, se requirió atentamente a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid para que en el plazo de diez días remitiera certificación acreditativa de la fecha de notificación a la representación procesal del hoy demandante de amparo de la Sentencia de ese órgano judicial dictada el 21 de febrero de 2000 en el rollo de apelación núm. 1295/97, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC.

  3. Mediante nueva diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2000 se concedió al recurrente un plazo de veinte días para que formulara la demanda con los requisitos prevenidos en el art. 49 LOTC, sin perjuicio del derecho que asiste a su letrado de proceder conforme a lo dispuesto en los arts. 32 y siguientes de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

    El 20 de junio de 2000 se presentó el escrito de demanda en el que se denuncia la indefensión que se habría causado al recurrente en el proceso judicial previo al no habérsele salvaguardado su derecho a la asistencia letrada, a pesar de que así lo solicitó oportunamente. Por estas razones se interesa la anulación de las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) en el rollo de apelación _núm. 1295/97 y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid en los autos del juicio de desahucio núm. 531/96, con retroacción de actuaciones hasta el momento en que el ahora demandante de amparo había solicitado en primera instancia la designación de Abogado del turno de oficio. Por otrosí se formula la petición de suspensión de acuerdo con lo previsto en el art. 56 LOTC.

  4. Sucintamente expuestos, la demanda trae causa de los siguientes hechos:

    1. El ahora recurrente en amparo fue demandado en el juicio de desahucio _núm. 531/96, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid. En este proceso recayó Sentencia de 26 de febrero de 1997 desestimatoria de la pretensión deducida por la actora por apreciarse error en el procedimiento elegido. En esta primera instancia el demandado asumió su propia defensa.

    2. Habiéndose interpuesto recurso de apelación por la demandante y deseando el entonces demandado y ahora solicitante amparo impugnar dicho recurso, interesó de la Comisión de asistencia jurídica gratuita de Madrid la designación de Abogado del turno de oficio.

    3. Con fecha 24 de marzo de 1997 el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid comunicó al Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid que el nombramiento de Abogado de oficio había recaído en la persona de don Joaquín Alberto Mejía Fontalvo.

    4. El 5 de abril de 1997 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Madrid escrito de impugnación de la apelación, encabezado por el Abogado designado, quien decía haber asumido la representación del demandado. No obstante, el día 16 de mayo siguiente se registró un nuevo escrito del indicado letrado por el que manifestaba que, a su parecer, era insostenible la impugnación del recurso de apelación porque su defendido pretendía articular dicha impugnación sobre unos argumentos improcedentes para el tipo de recurso de que se trataba.

    5. Con fecha 21 de octubre de 1997 la Comisión de asistencia jurídica gratuita de Madrid notificó al ahora solicitante de amparo el acuerdo adoptado en su reunión del día 17 anterior en el sentido de estimar insostenible su pretensión según había sostenido el Letrado antes indicado y habían ratificado los informes emitidos por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el 8 de julio de 1997 y por el Ministerio Fiscal el 8 de septiembre de 1997.

    6. El 27 de octubre de 1997 el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid dictó providencia, a la vista del informe emitido por la Comisión de asistencia jurídica gratuita, dándose traslado al demandado para que evacuase en el plazo de cinco días el escrito mencionado en el art. 734 LEC. El 5 de noviembre de 1997 don Ernesto Angel Junquera Díaz presentó escrito de impugnación de la apelación.

    7. Finalmente, remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Madrid, la Sección Novena de este órgano dictó Sentencia de 21 de febrero de 2000 estimando el recurso de apelación. En su consecuencia, declaró haber lugar al desahucio pretendido y resuelto el contrato de arrendamiento subsistente entre las partes y condenó al demandado a desalojar la vivienda a la que se contraía la disputa procesal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo cumplía, así como al abono de las costas causadas en primera instancia.

  5. Mediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 2001 se requirió, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, al Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid y a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio de los autos de juicio verbal sobre desahucio de vivienda seguidos con el núm. 531/96 y del rollo de apelación _núm. 1295/97.

  6. Por providencia de 7 de febrero de 2001, esta Sección dispuso conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del demandante de amparo para que, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia en el recurso de la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1 c) LOTC.

  7. El escrito de alegaciones del demandante se presentó en el Registro general de este Tribunal el 23 de febrero de 2001. En él se reitera la queja de que al recurrente se le vulneró en ambas instancias su derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de derecho de defensa y a la asistencia letrada, con proscripción de indefensión, reconocido en el art. 24 CE.

    1. Por lo que hace al juicio verbal sobre desahucio de vivienda tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid, el recurrente achaca la vulneración antes señalada a la negativa de la Comisión de asistencia jurídica gratuita a cursar su petición con el exclusivo argumento de que no era legalmente exigible la comparecencia de Letrado en el concreto proceso para el que se solicitaba. Esta negativa fue determinante de la actitud procesal que adoptó el ahora recurrente en el amparo al asumir personalmente su defensa. Y a pesar de que esa autodefensa le permitió obtener una resolución judicial favorable a sus pretensiones, no debe olvidarse que la carencia de asistencia letrada le impidió optar por otras alternativas más adecuadas, como la facultad enervatoria del art. 1563 LEC, instando posteriormente un proceso verbal de determinación de rentas contra su arrendadora para allí dilucidar el montante de su importe.

      Consecuentemente, se le privó, dada su falta de conocimientos jurídicos, de la posibilidad de una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos. Privación que no sólo es imputable a la Comisión de asistencia jurídica gratuita, sino también al órgano jurisdiccional, pues éste, siendo consciente de la complejidad inherente a todo proceso arrendaticio y del riesgo que para el demandado suponía su actuación sin ser asistido por Abogado no requirió la designación de un profesional que asumiera la dirección letrada.

    2. En la segunda instancia la designación de Abogado del turno de oficio no evitó que se reprodujeran las vulneraciones aducidas, porque la defensa de que dispuso en el entonces apelado y ahora recurrente en amparo no puede ser calificada en rigor de efectiva. A este respecto subraya que el Letrado que le había sido asignado no se condujo con el mínimo de lealtad que es exigible en las relaciones entre un Abogado y su cliente. Hasta el punto de que llegó a presentar un escrito de impugnación sin contar con éste y, tras serle inadmitido dicho escrito por faltar la firmar del apelado, expresó su parecer acerca de la insostenibilidad de la pretensión que había tratado incorrectamente de deducir.

      Por lo demás, denuncia el recurrente el hecho de que aunque la declaración de insostenibilidad se presentara extemporáneamente ante la Comisión de asistencia jurídica gratuita y en el fondo pusiera de manifiesto lo que no pasaban de ser meras discrepancias entre el Letrado designado y su cliente, pues a nadie se le escapa el absurdo de calificar como insostenible una pretensión consistente en defender ante un Tribunal superior la Sentencia dictada por otro inferior, dicha declaración fuera respaldada tanto por el Colegio de Abogados de Madrid como por el Ministerio Fiscal y fuese finalmente aceptada por la Comisión de asistencia jurídica gratuita. La situación de indefensión derivada de estas deficiencias no se vio reparada por una actuación mínimamente diligente del órgano judicial que, aun cuando tuvo cabal conocimiento de la renuncia del Abogado del ahora solicitante de amparo, no interesó la designación de un nuevo Letrado para que le asistiera en el trámite procesal para el que había sido emplazado.

      A la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso y teniendo presente que es doctrina reiterada de este Tribunal la de que las causas de inadmisibilidad han de ser interpretadas restrictivamente para favorecer la efectividad del derecho a los recursos del art. 24.1 CE, el demandante interesa la admisión del actual recurso de amparo.

  8. El 2 de marzo de 2001 ingresó en el Registro general de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras sintetizar los antecedentes de este proceso constitucional, el Ministerio Público expone las razones por las que solicita la inadmisión a trámite del recurso de amparo al apreciar la concurrencia de los óbices establecidos en los arts. 50.1 a) en relación con los arts. 43.1 y 44.1 a), y 50.1 c), todos ellos de la LOTC.

    Al efecto comienza recordando la doctrina constitucional en torno al derecho a la defensa y a la asistencia letrada, proclamado por el art. 24.2 CE, poniendo de manifiesto que su finalidad es la de asegurar la vigencia en el proceso de los principios de contradicción e igualdad de partes. En aras de la realización de esa finalidad resulta exigible que quienes carezcan de recursos económicos para nombrar un Abogado de su elección gocen de la posibilidad de contar con un Letrado designado por los órganos competentes del Estado, incluso en aquellos procesos en los que no resulta legalmente preceptiva su intervención (por todas, SSTC 105/1999 y 217/2000). Igualmente, recuerda el Ministerio Fiscal que para preservar la efectividad de este derecho fundamental los órganos judiciales vienen obligados a adoptar cuantas medidas resulten necesarias lo que ha de traducirse en facilitar a los Abogados el adecuado cumplimiento de su función, siendo por lo demás ajenas a la jurisdicción de amparo la resolución de las divergencias que puedan suscitarse en las relaciones entre los Letrados y sus clientes, pues las hipotéticas consecuencias que de las mismas resulten no son imputables exclusivamente a los Poderes Públicos en los términos del art. 41.2 LOTC.

    Partiendo de estas premisas, el Ministerio Fiscal niega que el presente recurso revista contenido constitucional suficiente conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC. Desde una perspectiva procesal, subraya que la vulneración del derecho fundamental invocado no se imputa exclusivamente a los órganos judiciales sino también a la actuación de la Comisión de asistencia jurídica gratuita, lo que hubiera debido articularse por medio de un recurso de amparo de los denominados mixtos en el que, además, se invocase la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva, en relación con la falta de respuesta expresa a la solicitudes de designación de Letrado elevadas ante los órganos judiciales que actuaron en el proceso. Al no haberse aducido este vicio constitucional, el recurrente ha incurrido en manifiesta negligencia, que no puede ser suplida por este Tribunal, al que no le corresponde la reconstrucción de oficio de las demandas de amparo (entre otras, SSTC 45/1984, 73/1988, 36/1994, 1/1996, 61/1997, 7/1998, 118/1998, 52/1999 y 151/1999).

    Desde una perspectiva material, recuerda el Ministerio Público que la falta de asistencia letrada ha de dar como resultado una indefensión real y efectiva, privando _a quien demanda el amparo de su derecho de defensa (SSTC 89/1986, 145/1990 _y 26/1999), lo que no parece que sucediera en esta ocasión. En efecto, salvando las diferencias habidas entre el Abogado y el recurrente en amparo sobre la forma de deducir las pretensiones en grado de apelación y partiendo de que el derecho de defensa, como el derecho a la tutela judicial efectiva, no puede garantizar el acierto del Abogado, es lo cierto que el Sr. Junquera pudo sostener todas las pretensiones que deseaba, e incluso que contó con la asistencia de un Abogado durante el periodo probatorio, presentado para su defensa sendos escritos que, en opinión del Ministerio Fiscal, en nada desmerecen de los que pudieran ser evacuados por cualquier colegiado. Todo ello revela que el recurrente no se encontró en desigualdad de condiciones respecto de la otra parte en un proceso en el que, además, contó con la defensa de un Abogado de oficio, cuya intervención documentada se incorporó al proceso, aunque con algún defecto formal, y cuyos argumentos encontraron respuesta en la Sentencia dictada en apelación.

    Finalmente, apunta el Ministerio Fiscal que debe apreciarse falta de agotamiento de la vía judicial previa, toda vez que las decisiones de la Comisión de asistencia jurídica gratuita, susceptibles de impugnación ante los órganos jurisdiccionales según dispone la Ley 1/1996, no fueron recurridas. E, igualmente, porque si en los dos grados se dedujo la pretensión de ser asistido por un Abogado del turno de oficio y no habiendo obtenido respuesta expresa a esta pretensión, el ahora demandante de amparo debió haber acudido al incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ en lugar de traer per saltum la cuestión ante este Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones formuladas debemos ahora confirmar que concurre en la demanda de amparo constitucional el defecto insubsanable de admisibilidad, referido en nuestra providencia de 7 de febrero de 2001. En efecto, carecen manifiestamente de contenido constitucional suficiente las quejas formuladas por el recurrente en torno a la vulneración de su derecho fundamental a la defensa y a la asistencia letrada en el proceso judicial previo.

    En aras de la claridad expositiva resulta pertinente analizar separadamente la concurrencia del vicio denunciado en cada una de las dos instancias por las que atravesó el proceso judicial del que trae causa este recurso de amparo. Así, examinaremos en primer lugar si el derecho fundamental invocado quedó de algún modo afectado durante la sustanciación, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid, del juicio verbal sobre desahucio de vivienda núm. 531/96, abordando posteriormente el estudio de la tramitación y resolución del rollo de apelación núm. 1295/97 ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena).

  2. De acuerdo con la sistemática adoptada, procede comenzar exponiendo las razones en virtud de las cuales la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento sobre el fondo por este Tribunal en lo que atañe a la primera de las instancias reseñadas. A este respecto, el recurrente denuncia que la Comisión de asistencia jurídica gratuita se habría negado a cursar su solicitud de reconocimiento del derecho a ser asistido de Letrado aduciendo únicamente que no era preceptiva la asistencia letrada en el proceso para el que se solicitaba, lo que le obligó a asumir personalmente su propia defensa. Partiendo de este extremo, apunta que, aun cuando esa autodefensa le permitió obtener una primera resolución judicial favorable a sus pretensiones, le impidió adoptar otras alternativas que acaso hubieran sido más favorables para sus intereses, mencionando al respecto la posibilidad de hacer uso de la facultad enervatoria del art. 1563 LEC, instando posteriormente un proceso verbal de determinación de rentas contra su arrendadora para allí dilucidar su importe. El perjuicio causado no sería, siempre en la opinión del recurrente, achacable en exclusiva a la Comisión de asistencia jurídica gratuita, sino también al Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid, que a pesar de ser consciente de la complejidad inherente a todo proceso arrendaticio y del riesgo que el demando corría con su autodefensa no requirió la designación de un profesional que asumiera su dirección letrada.

    En primer lugar, debemos convenir con el recurrente en la constatación del hecho de que, aun cuando la intervención de Letrado no sea preceptiva en un determinado proceso, ello no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada reconocido en el art. 24.2 CE, pues como este Tribunal ha afirmado en repetidas ocasiones, el carácter no necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica; permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes. Esto conlleva que, en principio, el litigante que carece de recursos económicos adecuados para sufragar un Letrado de su elección, goza del derecho a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario (por todas, SSTC 92/1996, de 27 de mayo, FJ 3, y 152/2000, _de 12 de junio, FJ 3).

    Pues bien, frente a lo que sostiene el demandante, la aplicación de la doctrina expuesta conduce insoslayablemente a la inadmisión del presente recurso de amparo pues no existe corroboración documental alguna de las manifestaciones vertidas por aquél en el sentido de que se dirigiera a la Comisión de asistencia jurídica gratuita solicitando que se le designara un Abogado de oficio. Por otro lado, tampoco consta que elevara la petición al órgano judicial, al que se le privó, en consecuencia, de la posibilidad de reparar la pretendida lesión constitucional que ahora se denuncia. Antes bien, como ha advertido el Ministerio Fiscal en este incidente, el entonces demandado estuvo asistido de Letrado durante la práctica de la prueba de confesión judicial realizada el 4 de diciembre de 1996, por lo que no le es reprochable al órgano judicial que no supliera con su diligencia la pasividad del titular del derecho (STC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2), menos si cabe en un proceso para el cual, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.2 LEC entonces vigente, no era preceptiva la intervención de Letrado (STC 62/1996, _de 27 de mayo, FJ 2).

    Finalmente, debemos hacer constar que la hipotética falta de asistencia letrada en todas y cada una de las fases del proceso no puso en peligro la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, finalidad a la que estructuralmente sirve el derecho fundamenta invocado (SSTC 132/1992, _de 28 de septiembre, FJ 2; 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 1, y 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2) ni produjo al entonces demandado una real y efectiva situación de indefensión material, requisito que insoslayablemente ha de concurrir para que quepa apreciar infracción del art. 24.2 CE (SSTC 51/1996, de 26 de marzo, FJ 5; 13/2000, de 17 de enero, FJ 2, y 152/2000, de 12 de junio, FJ 3; en la doctrina del TEDH, Sentencias de 9 de octubre de 1979, caso Airey, y 25 de abril de 1983, caso Pakelli). Muy al contrario, la autodefensa desplegada por quien ahora solicita el otorgamiento del amparo se reveló hasta tal punto adecuada y suficiente que obtuvo en la instancia una Sentencia desestimatoria de la pretensión contra él ejercitada y favorable, por tanto, para sus intereses. Esta conclusión en modo alguno se ve afectada por el alegato atinente a la imposibilidad de hacer uso de la facultad enervatoria del art. 1563 LEC entonces vigente, toda vez que esta alternativa se le brindó expresamente en la providencia de emplazamiento, como así consta en el testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid.

  3. En cuanto al recurso de apelación, aduce el solicitante de amparo que la designación de Abogado de oficio no salvaguardó efectivamente su derecho fundamental a la defensa porque el Letrado que había sido nombrado para asistirle no se condujo con la lealtad que le resultaba exigible, frustrando con ello la efectiva preservación del derecho que le había sido reconocido por la Sentencia de instancia. Igualmente, manifiesta su disconformidad con la forma en la que la Comisión de asistencia jurídica gratuita tramitó y aceptó la declaración de insostenibilidad que el mentado Abogado había formulado extemporáneamente.

    Tampoco estos alegatos tienen contenido suficiente para justificar un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal. Lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, determina su inadmisión in limine litis, por las razones que a continuación se exponen.

    Debemos dejar al margen de nuestro análisis las quejas formuladas en relación con la tramitación ante la Comisión de asistencia jurídica gratuita de la declaración de insostenibilidad formulada por quien fuera designado en su momento Abogado de oficio del ahora solicitante de amparo. Con respecto a la calificación de dicha declaración como extemporánea, es preciso reconocer que, ciertamente, en el art. 32 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, se fija como dies a quo para el cómputo del plazo dentro del cual el Abogado designado puede comunicar su parecer acerca de la insostenibilidad de la pretensión el de la fecha en que se produce su designación. Sin embargo, ello no convierte en contraria a las garantías procesales del art. 24.2 CE invocadas en este precepto una interpretación del mencionado precepto legal que permite la reapertura de los plazos cuando la causa de la declaración de insostenibilidad sobrevenga en el transcurso de la relación entre el Abogado y la persona cuya defensa le ha sido encomendada, que es lo que en esta ocasión sucedió. Por otro lado, y con independencia de cualesquiera otras consideraciones que puedan formularse acerca de la caracterización como insostenible de la pretensión, es lo cierto que la Comisión de asistencia jurídica gratuita actuó enteramente de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 37 de la mencionada Ley 1/1996, desestimando la solicitud presentada por el ahora demandante de amparo a la vista de los informes concordantes emitidos por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y por el Ministerio Fiscal.

  4. Entrando ya en el núcleo de la cuestión planteada, hemos de señalar en primer lugar que no es cierto, como sostiene el recurrente, que el Juzgado a quo inadmitiera el escrito de impugnación de la apelación presentado por quien le había sido designado en calidad de Abogado de oficio. Por el contrario, dicho escrito fue admitido e incorporado a los autos remitidos a la Audiencia Provincial de Madrid.

    De tal suerte que, a pesar de las discrepancias luego expresadas por el entonces apelado y ahora recurrente en amparo con el contenido del referido escrito, es lo cierto que el Letrado ejerció con probidad profesional sus funciones (ATC 158/1996, de 12 de junio, FJ 2), al tratar de articular la defensa de las pretensiones procesales de su asistido aplicando sus conocimientos de la ciencia y técnica jurídicas. Lo que pone de manifiesto que el demandante de amparo no sólo vio reconocido su derecho a que le fuera nombrado un Abogado de oficio, sino que además gozó de asistencia letrada real y efectiva (al respecto, SSTC 53/1990, de 23 de marzo, FJ 2; 175/1994, de 7 de junio, FJ 5, y 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 2). Efectividad que no puede confundirse con el éxito de la pretensión, so pena de transmutar la función desempeñada por los Abogados en el seno de un proceso en una irrealizable obligación de resultados.

    La conclusión ahora alcanzada se refuerza si se procede al contraste entre los dos escritos de impugnación, el presentado por el Abogado de oficio y el redactado por el propio demandante de amparo, con la Sentencia recaída en grado de apelación. En el fundamento tercero de ésta expresamente se excluye del pronunciamiento del Tribunal ad quem cualquier cuestión que desborde los límites propios y específicos de la vía sumarial por la que había transitado el proceso. Pues bien, el entonces apelado insistía en su escrito de impugnación en esas cuestiones ajenas a los estrictos límites cognitivos de un juicio de desahucio, lo que demuestra que la discrepancia surgida no afectaba a las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE sino a cuestiones que se hallan extramuros de este precepto.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de julio de dos mil uno.

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