STSJ País Vasco 2150/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2008:2297
Número de Recurso1743/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2150/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por BAI ESAN SERVICIOS DE MARKETING S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha siete de Marzo de dos mil ocho, dictada en proceso sobre (CIC conflicto colectivo), y entablado por ELA-STV , CC.OO y LAB frente a BAI ESAN SERVICIOS DE MARKETING S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- La empresa "Bai Esan Servicios de Marketing, S.A." cuenta con un centro de trabajo situado en el paseo Mikeletegi, números 1 y 2, del parque tecnológico de Miramón, en la localidad de Donostia, centro en el que prestan sus servicios doscientos veinticinco trabajadores, todos los cuales se encuentran afectados por este conflicto colectivo.

  1. - La empresa "Bai Esan Servicios de Marketing, S.A." está sujeta a la aplicación del convenio colectivo para el sector de telemarketing, cuyo segundo convenio fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 8 de marzo del 2002, con una vigencia de dos años, concluyendo la misma el 31 de diciembre del 2003.

  2. - El 1 de julio del 2002, la representación de la empresa "Baiesan, S.A." en la actualidad "Bai EsanServicios de Marketing, S.A.", y la representación de los trabajadores, firmaron un acuerdo en el que se regulaban, mejorando, las condiciones establecidas por el II convenio colectivo para el sector de telemarketing, varios aspectos de las relaciones laborales, en concreto la incapacidad temporal, la asistencia a consultas médicas, las variaciones de turno, las vacaciones anuales y los días por asuntos propios.

    Una copia de este acuerdo obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

  3. - El II convenio colectivo para el sector de telemarketing cesó en su vigencia el 31 de diciembre del 2003, pero al no haber acuerdo entre las representaciones de los empresarios y de los trabajadores para la firma de un nuevo convenio, el mismo continuó aplicándose hasta la firma del siguiente convenio.

  4. - El 8 de marzo del 2005, las representaciones de los empresarios y de los trabajadores del sector de telemarketing firmaron el III convenio colectivo estatal para el sector del telemarketing, el cual fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de mayo del 2005.

    La vigencia de este convenio era de cuatro años, desde el 1 de enero del 2004 hasta el 31 de diciembre del 2007.

  5. - Entre el 1 de enero del 2004 y el 31 de diciembre del 2007, en la empresa "Bai Esan Servicios de Marketing, S.A." se ha aplicado el acuerdo de 1 de julio del 2002, en las materias que expresamente regulaba este acuerdo, esto es la incapacidad temporal, la asistencia a consultas médicas, las variaciones de turno, las vacaciones anuales y los días por asuntos propios.

  6. - El 1 de julio del 2007 se produjo un cambio en el accionariado de la empresa "Bai Esan Servicios de Marketing, S.A." y como consecuencia del mismo entró un nuevo equipo directivo y una nueva Dirección.

  7. - Durante el año 2007 se llevaron a cambio negociaciones entre las representaciones de los empresarios y de los trabajadores de las empresas del sector de telemarketing, a fin de suscribir un nuevo convenio colectivo, negociaciones que dieron lugar al III convenio colectivo estatal para el sector de telemarketing, que se suscribió el 5 de diciembre del 2007, y que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20 de febrero del 2008.

  8. - El 27 de diciembre del 2007, la Dirección de la empresa "Bai Esan Servicios de Marketing, S.A.", remitió una carta al comité de empresa, en la que le comunicaba que una vez finalizada la vigencia del III convenio colectivo sectorial, procedía a denunciar el acuerdo de 1 de julio del 2002, quedando sin efecto la totalidad de las estipulaciones contenidas en el mismo.

    Una copia de esta carta obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

  9. - El comité de empresa de la empresa "Bai Esan Servicios de Marketing, S.A." está formado por un total de nueve miembros, de los cuales cuatro pertenecen al sindicato ELA, tres al sindicato LAB y los dos restantes al sindicato CC.OO.

  10. - Se ha intentado la previa conciliación entre las partes ante la Sede Territorial de Gipuzkoa del Consejo de Relaciones Laborales, el 31 de enero del 2008, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin aveniencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo la demanda, declaro que el acuerdo de 1 de julio del 2002 es de plena aplicación en la empresa "Bai Esan Servicios de Marketing, S.A." en relación a las materias que regula, debiendo las partes pasar por esta declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Bai Esan, Servicios de Marketing, S.A., plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que formularon los sindicatos Eusko Langileen AlkartasunaSolidaridad de Trabajadores Vascos (ELA), Federación de Asociaciones Obreras Sindicales- LangileAbertzaleen Batzordeak (LAB) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO) contra la misma y declara de plena aplicación el acuerdo de empresa de fecha 1 de julio de 2.002 en relación con las materias que regula el mismo, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración por entender mediante una condición mas beneficiosa que haría actualmente aplicable aquello que en origen fue un pacto extraestatutario entre partes y que fue aplicado indefectiblemente por la empresa durante los años posteriores al vencimiento de su plazo de vigencia pactado.

Dicha recurrente manifiesta su discrepancia con tal fallo en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque tal decisión y se proceda a absolver a la demandada de todos los pronunciamientos contra ella planteados en la demanda rectora del presente proceso, básicamente por entender inexistente aquel instituto de la condición mas beneficiosa.

Al efecto, plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de...

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