STSJ Extremadura 448/2008, 23 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Número de resolución448/2008
Fecha23 Septiembre 2008

SENTENCIA Nº 448En el RECURSO SUPLICACION 295/2008, formalizado por el Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra la sentencia de fecha 23-1-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 587/2005, seguidos a instancia de el recurrente, frente a la empresa AUGUSTA CORK.S.L., parte representada por el Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO (DERECHOS FUNDAMENTALES), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor Juan Ignacio ha venido prestando sus servicios laborales par la entidad demandada AUGUSTA CORK S.L. desde el 16/8/99, con la categoría de laminador de corcho, percibiendo un salario/día de 34,27 euros.- SEGUNDO: El día 28/6/05, D. Hugo , funcionario de la Junta de Extremadura, visitó la entidad demandada acompañado de Filomena , Antonio y Carlos Antonio -encargado de empresa- y al llegar a los vestuarios se encontraron con el actor que estaba comiendo, por lo que el primero de los citados, le indicó que en ese lugar no se podía comer; posteriormente y estando inspeccionando el comedor, llegó el demandante y acercándose al grupo indicado manifestó entre otros extremos "Que la empresa tiene a los trabajadores como esclavos", "... lo que demuestra que son unos negreros". TERCERO: En escrito de fecha 14/7/05, con el contenido que aquí se da por reproducido, la entidad demandada comunicó al actor el cese de su relación laboral con efectos desde aquella fecha.- CUARTO: El actor no es ni ha ostentado en el año anterior al cese de la relación laboral, la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa ni delegado sindical .- QUINTO: El demandante tiene reconocida desde el año 1.996 un grado total de minusvalía del 36%, entre otros extremos por padecer hipoacusia profunda.- SEXTO: En fecha 1- 8-2005 se celebró ante la UMAC acto de conciliación que concluyó sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Juan Ignacio contra le entidad AUGUSTA CORK, S.L., y en virtud de lo que antecede, declaro que el cese, desde el 14/7/05 de la relación laboral existente entre ellos, constituyó una extinción procedente, convalidando la extinción del contrato que con el mismo se produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación de clase alguna."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27-6-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos de tener presente, como cuestión previa a la resolución del recurso de suplicación interpuesto, que esta Sala ha acordado en tres ocasiones, sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso de Suplicación número 205/2006), 21 de febrero de 2007 (Recurso de Suplicación número 788/2006) y de 13 de noviembre de 2007 (Recurso de Suplicación número 562/2007 ), la nulidad de las correspondiente sentencias de instancia, por los motivos que ahora, nuevamente, no hemos de repetir. Decimos esto por cuanto que, en el recurso ahora analizado, que interpone, como en las otras ocasiones, el trabajador, nuevamente, con el mismo cobijo procesal, apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la nulidad de la sentencia de instancia y la reposición de los autos al tiempo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. En la última de las resolucionesdictadas por esta Sala razonábamos, finalmente, que "Ante ello, esta Sala únicamente puede adoptar la decisión de anular nuevamente las actuaciones, sin precisar de mayores reiteraciones en cuanto a los razonamientos que ya se han expuesto en ésta y en la precedente sentencia dictada por esta Sala, máxime teniendo en cuenta el tenor de la carta de despido y lo que el trabajador invoca en la demanda, como ya hemos venido repitiendo, en tanto que continua incurriendo la resolución recurrida en insuficiencia fáctica, al no referir con claridad las cuestiones relativas a los accidentes laborales, a lo que va unido la invocación de una exigencia de excesivo rendimiento tal y como se alega en el hecho segundo de la demanda presentada (folio 1 y 2 de los autos); y en todo caso por falta de motivación fáctica del aserto contenido en el párrafo que ya hemos transcrito, ante la ausencia de la prueba que se aportó en el acto del juicio, y la omisión en el párrafo aludido a referencia alguna de su sustento. Es por lo expuesto, que hemos de acoger el recurso interpuesto, sin necesidad, ni posibilidad en el dedicado a la revisión fáctica por no constar la prueba a la que ya hemos aludido, de examinar los restantes motivos, y anular la sentencia recurrida para que se dicte otra en la que se subsanen los defectos expuestos". En la nueva sentencia ahora recurrida, se incorporan como datos fácticos la existencia de 44 accidentes de trabajo en el periodo que va desde enero de 2004 a junio de 2005, accidentes que el trabajador vinculaba a una exigencia de excesivo rendimiento y que provocó, en definitiva, lo que se recoge como hecho declarado probado en el ordinal segundo de la resolución de instancia, al decir: "El día 28/6/05, D. Hugo , funcionario de la Junta de Extremadura, visitó la entidad demandada, acompañado de Aurora , Antonio y Carlos Antonio -encargado de empresa- y al llegar a los...

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