ATS, 9 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2008, en el procedimiento nº 587/2005 seguido a instancia de D. Bernardo contra AUGUSTA CORK S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 23 de septiembre de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Luis Carlos Matesanz Sanz en nombre y representación de AUGUSTA CORK S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ). Esta exigencia no se cumple en el presente caso y, en consecuencia, no puede admitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por lo que a continuación se relaciona. Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda en la que se solicitaba se declarase la nulidad o improcedencia del despido efectuado al trabajador mediante carta de 14-7-05. Celebrado el juicio oral se han dictado cuatro sentencias en la instancia (2-11-05, 30-6-06, 10-4-07 y 23-1-08 ), tras haberse acordado por la Sala de suplicación en tres ocasiones la nulidad de las correspondientes resoluciones.

En la última de ellas, de 23-1-08, se declara la procedencia del despido, tras fijar, entre otros, los siguientes hechos probados: El 28-6-05 un funcionario de la Junta de Extremadura, visitó la entidad demandada acompañado por dos personas y el encargado de la empresa y al llegar a los vestuarios se encontraron con el actor que estaba comiendo, por lo que el primero de los citados, le indicó que en ese lugar no se podía comer; posteriormente y estando inspeccionando el comedor, llego el demandante y acercándose al grupo indicado manifestó "Que la empresa tiene a los trabajadores como esclavos", "...lo que demuestra que son unos negreros". El demandante tiene reconocida desde el año 1996 un grado total de minusvalía del 36%, entre otros extremos por padecer hipoacusia profunda.

Recurrido en suplicación el anterior pronunciamiento, la sentencia ahora impugnada estima parcialmente el recurso y declara la improcedencia del despido. La Sala deniega la petición de nulidad de actuaciones, señalando que en tres ocasiones ha acordado la nulidad de las correspondientes sentencias de instancia por insuficiencia fáctica, al no referir con claridad las cuestiones relativas a los accidentes laborales, a lo que va unida la invocación de una exigencia de excesivo rendimiento alegada en la demanda. A continuación razona que en la nueva sentencia ahora recurrida, se incorporan como datos fácticos la existencia de 44 accidentes de trabajo en el periodo que va desde enero de 2004 a junio de 2005, accidentes que el trabajador vinculaba a una exigencia de excesivo rendimiento y que provocó el hecho descrito: El 28-6-05 un funcionario de la Junta de Extremadura, visitó la entidad demandada acompañado por dos personas y el encargado de la empresa y al llegar a los vestuarios se encontraron con el actor que estaba comiendo, por lo que el primero de los citados, le indico que en ese lugar no se podía comer; posteriormente y estando inspeccionando el comedor, llego el demandante y acercándose al grupo indicado manifestó entre otros extremos "Que la empresa tiene a los trabajadores como esclavos", "...lo que demuestra que son unos negreros". Cierto es -añade- que continua ausente de los autos la prueba referida a los accidentes y la relativa a las medidas de productividad, pero teniendo en cuenta que las expresiones que empleo el actor, según la propia carta de despido, se producen al inspeccionar el comedor, refiriéndose a que "si comía en el vestuario era porque la empresa los tiene como esclavos", habiendo bajado la producción porque tenía que ir la Inspección, refiriendo la palabra "negreros" a las altas exigencias de productividad, da por suficiente el relato fáctico, en relación a las alegaciones del actor, que viene a vincular los numerosos accidentes a la forma de trabajo. Finalmente, declara la improcedencia del despido, aplicando la doctrina gradualista.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13-11-07 (Rec. 562/07 ), anula la sentencia recurrida -que declaró la procedencia del despido- reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte una nueva. Como ya se ha expuesto en el párrafo anterior, el motivo de tal decisión obedece a la insuficiencia fáctica al no referir con claridad las cuestiones relativas a los accidentes laborales, a lo que va unido la invocación de una exigencia de excesivo rendimiento.

De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre las sentencias comparadas pues, si bien coinciden las partes y las pretensiones ejercitadas, las soluciones jurídicas distintas, que no opuestas, que contienen obedecen a que la impugnada parte de que en la correspondiente sentencia de instancia se han incorporado como datos fácticos la existencia de 44 accidentes de trabajo que el actor vinculaba a la exigencia de un excesivo rendimiento (F.D. 3º de instancia), lo que permite a la Sala resolver el recurso. Por el contrario, en la referencial estos datos no figuran, determinando su ausencia la necesidad de decretar la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Carlos Matesanz Sanz, en nombre y representación de AUGUSTA CORK S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 23 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 295/2008, interpuesto por D. Bernardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 23 de enero de 2008, en el procedimiento nº 587/2005 seguido a instancia de D. Bernardo contra AUGUSTA CORK S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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