STSJ Castilla y León 506/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2008:3116
Número de Recurso434/2008
Número de Resolución506/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00506/2008

ECURSO DE SUPLICACION Num.: 434/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 506/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio De Las Rivas Aramburu

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a dos de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 434/08 interpuesto por la representación letrada de D. Eusebio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Soria en autos número 451/07 seguidos a instancia del recurrente, contra TELEFONICVA ESPAÑA S.A.U., en reclamación sobre Derecho. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2008 cuya parte dispositiva dice: "Que debiendo desestimar y desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y estimando la excepción parcial de ampliación indebida de la demanda, articuladas por la demandada Telefónica de España, S.A.U. frente a la demanda promovida por D. Eusebio , y debiendo desestimar y desestimando dicha demanda en cuanto al fondo del asunto:

  1. ) Declaro excluidos del conocimiento de esta sentencia e imprejuzgados los derechos que eventualmente correspondan al demandante en cuanto a su reclamación de diferencias salariales relativas a los meses de noviembre y diciembre de 2.007.

  2. ) Absuelvo a la demandada respecto de los demás pedimentos formulados de contrario".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Eusebio viene prestando servicios retribuidos para la demandada Telefónica de España, S.A.U. con antigüedad desde el día 19 de septiembre de 1.988 y puesto de trabajo en el centro que la empresa mantiene en la calle Cardenal Frías de esta ciudad de Soria.-SEGUNDO.- Hasta el día 31 de diciembre de 2.004, el trabajador estuvo encuadrado, dentro del sistema de clasificación profesional aplicable en la empresa, en el subgrupo laboral de encargados de grupo de planta externa (EGPE).-TERCERO.- A) El día 9 de diciembre de 2.004, la Comisión de Negociación Permanente establecida por el convenio colectivo de empresa aprobó un "Acuerdo para la creación de un nuevo subgrupo laboral de encargados de redes y servicios".

  1. Conforme al punto 2, párrafos iniciales, de ese Acuerdo, se creó en la empresa un nuevo subgrupo laboral de "encargados de redes y servicios" (ERS) en el que se tendía a refundir los anteriores subgrupos de EGPE y de "encargados de planta externa" (EPE) declarándose obligatoria la incorporación al nuevo subgrupo de ERS, con efectos desde 1 de enero de 2.005, para los EGPE. Conforme al punto 3 del Acuerdo, la integración de los EGPE en el subgrupo de ERS se consideraba una promoción

  2. Con arreglo al punto 2, apdo. 1 del Acuerdo, las funciones del nuevo subgrupo de ERS deben tener en cuenta las diferentes actividades de los dos subgrupos en refundición y las demás señaladas en la norma, detallándose en el Anexo I del Acuerdo.

  3. De conformidad con el punto 4 del Acuerdo, el sueldo base del nuevo subgrupo de ERS ha de ser el del antiguo subgrupo de EPE, superior al del subgrupo de EGPE. No obstante, y pese a declararse que a partir de la implantación del nuevo subgrupo a 1 de enero de 2.005, todos los trabajadores del mismo podían realizar las funciones propias de él, se estableció un sistema de equiparación salarial de los ERS procedentes del subgrupo de EGPE, con los procedentes del subgrupo de EPE, paulatino a lo largo de cuatro años, incrementando el salario base de los primeros a razón de sendos 25% cumulativos de la diferencia con el salarios base de los segundos, pagaderos a partir de 1 de enero de los años 2.005, 2.006,

2.007 y 2.008, respectivamente, considerándoles entretanto ERS "en tránsito".

CUARTO

A) Mediante comunicación remitida al trabajador el día 5 de enero de 2.005, la empresa integró efectivamente a éste en el subgrupo laboral de ERS "en tránsito", con efectos desde el día 1 anterior.

  1. Desde entonces, el trabajador ha percibido su sueldo base en los términos establecidos para los ERS "en tránsito" en el Acuerdo señalado en el numeral anterior.

  2. Desde su integración en el subgrupo laboral de ERS, el trabajador ha venido realizando la generalidad de las funciones propias del mismo.

QUINTO

Las diferencias entre el salario base percibido por el trabajador en su condición de ERS "en tránsito" y el salario base correspondiente a los ERS procedentes del antiguo subgrupo laboral de EPE, ascendieron, en total, a 438,80 euros durante el año 2.006, y a 253,60 euros durante el año 2.007.

SEXTO

A) El día 22 de noviembre de 2.007, el trabajador presentó papeleta de conciliación para ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación correspondiente reclamando la suma de 1.252,78 euros en concepto de diferencias salariales entre su categoría de ERS "en tránsito" y la de ERS, correspondientes al período de 1 de enero de 2.005 a 31 de octubre de 2.007. El acto conciliatorio se celebró el sucesivo día 3 de diciembre con el resultado de intentada sin efecto.

  1. El día 27 de diciembre siguiente, el trabajador interpuso la presente demanda con el mismo objeto.

SÉPTIMO

La cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores de la empresa demandada, integrados en la figura de ERS "en tránsito" en los mismos términos que el demandante.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido imugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por le Juzgado de lo Social de Soria se dicto Sentencia con fecha 10 de junio de 2008 , Autos nº 451/08 , que desestimo la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Eusebio frente a la mercantil Telefónica de España SAU. Contra la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR