STSJ Andalucía 1440/2008, 25 de Abril de 2008

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2008:12158
Número de Recurso322/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1440/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

1440/2008

Recurso nº 322/08 (LC) Sentencia nº 1.440/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veinticinco de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1.440/08

En el recurso de suplicación interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. ONCE de los de SEVILLA, en sus autos núm. 230/07; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra VIZUETE, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecinueve de Septiembre de dos mil siete por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La empresa demandada, VIZUETE,S.L., en el año 1999 implantó la jornada continuada para sus trabajadores. Planteada por la misma en el año 2004 la posibilidad de modificar dicho horario por razones económicas, finalmente se concertó con los trabajadores mediante acuerdo colectivo de fecha 17 de septiembre de 2004, para los operarios empleados en las secciones no sometidas a trabajo a turno, y que constan en el hecho primero de la demanda, una jornada de trabajo de 8 horas diarias de lunes a viernes, desde las 6:00 horas hasta las 14:20; salvo en la sección de carga cuyo horario se fijó entre las 7:00 y las 15:20 con un descanso de 20 minutos para tomar el bocadillo entre las 10:00 y las 10:20, que no se computaría como tiempo efectivo de trabajo. En consecuencia la diferencia consistía en prolongar la jornada en 20 minutos, al considerar que el descanso para el bocadillo resultaba recuperable. Dicho acuerdo tenía una vigencia temporal de dos años, expirando el día 17 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

El día 18 de septiembre del 2006 la empleadora planteó la prórroga del acuerdo, posibilidad que resultó rechazada por el Comité de Empresa tras mantenerse diversas reuniones, al considerar que ya no concurrían las circunstancias que dieron lugar al anterior convenio.

TERCERO

El día 5 de enero de 2007 la empresa inició periodo de consultas al objeto de modificar el horario de trabajo de los operarios no sometidos a trabajo a turno. Habiéndose mantenido diversas reuniones entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en las que no se llegó a ningún acuerdo, mediante carta de fecha 5 de febrero de 2007 (folios 21 a 25)la demandada comunicó la implantación en las secciones antedichas de jornada partida como un nuevo horario de trabajo de 8:00 a 14:00 y 16:00 a 18:00 horas, alegando razones de tipo organizativo y productivo.

CUARTO

En el año 2003 se produjo una regulación de empleo, prosiguiendo durante las sucesivas anualidades una reducción de la plantilla a no cubrirse el total de las bajas producidas. En los años 2004 y 2005 hubo reducción en la facturación, si bien en el año 2006 se produjo un incremento.

QUINTO

Interpuesta ante el SERCLA demanda de conciliación previa en fecha 22 de febrero 2007, el acto tuvo lugar sin adherencia los días 21 de marzo y 16 de abril de 2007, formulándose el día 14 de marzo la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla, de fecha 19 de septiembre 2007, interpone la representación Letrada de UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), recurso de suplicación en el que respetando la relación fáctica de la sentencia, articula un solo motivo, al amparo del apartado c) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que invocando la infracción del atº. 41 del Estatuto de los Trabajadores, ET, alega tres razones por las que a su juicio debió ser estimada la demanda, la primera, encontrarnos ante una condición más beneficiosa de carácter colectivo, sobre la que no cabe modificación alguna por la vía del citado precepto estatutario, la segunda, no reunir la comunicación los requisitos formales mínimos para su validez y por último, no concurrir causa alguna justificadora de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, operadas por la empresa.

Respecto a la primera de las razones esgrimidas, para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo. Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas y que así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea, STS., Sala 4ª, 20 mayo 2002 y de esta Sala, núm. 3684 y 1055, de 3 de...

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