STS, 20 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Mayo 2002
  1. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández, en nombre y representación de la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES FINANCIERAS, SEGUROS, OFICINAS Y DESPACHOS de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (F.E.S.I.B.A.C.-C.G.T.), contra la sentencia de 18 de junio de 2.001 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 20/01 seguido a instancia de la hoy recurrente y de la Federación de Servicios U.G.T. contra el Banco Santander Central Hispano S.A. sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT) representada por el Letrado D. Agustín Prieto Nieto y el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. (BSCH) representada por el Letrado D. José Humberto Quintana Pando.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Dirección General de Trabajo se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo por la representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores contra la Entidad Banco Santander Central Hispano, solicitando que "por la demandada se reconozca: A) El Derecho de los trabajadores procedentes del Banco Central Hispanoamericano a disfrutar un día de licencia retribuida con ocasión de las fiestas de Navidad.- B) Que como compensación al día no disfrutado en la Navidad de 2000, se conceda un día de licencia retribuida a lo largo del año 2001 a todos los trabajadores procedentes del Banco Central Hispanoamericano.".

Por su parte, la representación de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General de Trabajo formuló su demanda contra la misma Entidad solicitando: "1º.- Que se declare el derecho que asiste a los trabajadores de Banco Santander Central Hispano, procedentes del anterior Banco Central Hispano, a obtener una jornada de licencia retribuida que se disfrutará por tercios de plantilla con motivo de las fiestas de Navidad, Año Nuevo y Reyes.- 2º.- Que se declare el derecho que asiste a los trabajadores de banco Santander Central Hispano, procedentes del anterior Banco Central Hispano, a obtener una jornada de licencia retribuida que se disfrutará durante el año 2.001 como compensación del día de licencia no disfrutado durante las festividades correspondientes al año 2.000".

Se remitieron ambos expedientes a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que resolviera sobre las peticiones formuladas en las demandas, Por providencia de 23 de mayo de 2.001 la Sala acordó acumular ambos procedimientos.

SEGUNDO

Se celebraron los actos de conciliación, sin avenencia y de juicio, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 18 de junio de 2.001, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos las demandas de Conflicto Colectivo interpuestas por los Sindicatos FEDERACION DE SERVICIOS U.G.T. y FESIBAC C.G.T. contra la Empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., y absolvemos a éste expresamente de las mismas.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El art. 28.5 del Convenio Colectivo de ámbito estatal para la Banca Privada (B.O.E de 31-6-90), en vigencia desde el 1-1-1990 hasta el 31-12-1991, establece: 'Cada empleado tendrá derecho, por año natural, a una jornada de licencia retribuida. Esta jornada de licencia será disfrutada, una vez salvadas las necesidades del servicio, en la fecha acordada entre la dirección de la empresa y el empleado que haya de disfrutarla', y en el Convenio del mismo Sector para los años 1992 al 31-12-1995 (B.O.E de 8-7-94) en su art. 28.5 dispone: 'Cada empleado tendrá derecho, por año natural, a dos jornadas de licencia retribuida. Estas jornadas de licencia serán disfrutadas, una vez salvadas las necesidades del servicio, en las fechas acordadas entre la dirección de la empresa y el empleado que haya de disfrutarlas', y en el Convenio Colectivo que sustituye al precedente, con duración desde 1-1-1996 al 31-12-1998, en el art. 27.5 reproduce la norma paccionada en el sustituido art. 28.5 y finalmente, en el que se halla en vigor, en la actualidad (B.O.E. de 26-XI-1996) desde 1-1-1999 hasta el 31-12- 2002, su art. 27.5 es del tenor siguiente: 'Cada empleado tendrá derecho en 1999 a dos jornadas de licencia retribuida, que serán cuatro a partir de 1 de enero de 2000, por año natural. Estas jornadas de licencia serán disfrutadas, una vez salvadas las necesidades del servicio, en las fechas acordadas entre la Dirección de la empresa y el empleado que haya de disfrutarlas'.- 2º.- El 25-1- 1993 el Banco Central Hispanoamericano S.A. y las Centrales Sindicales U.G.T., CC.OO., AMI, C.G.T. F.I.T.C., ELA STV, en relación con las Licencias, pactaron que 'desde el año 1992, y en los sucesivos, la Dirección del Banco estudiará con el mayor interés la concesión de un día de licencia anual retribuida, para todo el personal, por tercio de plantilla, con ocasión de las fiestas de Navidad, Año Nuevo y Reyes.- Esta declaración se efectúa bajo el principio de la buena fe contractual, y con la predisposición favorable a su concesión.'.- La Empresa BCH S.A. ha concedido cada año esta licencia hasta 1998.- 3º.- El Banco Santander Central Hispano cuya fusión-absorción de ambas entidades bancarias tuvo lugar a principios de 1999 concedió, en dicho año 1999, a los empleados procedentes del Central Hispano la Licencia referida en el anterior ordinal fáctico, siéndoles denegada en el año 2000 en razón a la modificación de las circunstancias concurrentes respecto de años anteriores, entre otras, el número de días de licencia contempladas en el Convenio Colectivo, que se ha incrementado en dos días, respecto de los disfrutados en el año 1999.- 4º.- El Banco Santander, el Banco Central Hispano, y las representaciones sindicales CC.OO. y U.G.T., el 3-3- 1999, con motivo del proceso iniciado de fusión, por absorber el primero al segundo, y en orden a las implicaciones que tal proceso supone para personal de ambas entidades firman un 'Acuerdo Marco' en el que, se integrarán los posibles futuros acuerdos entre ambas partes, y entre otros particulares, figura en el mismo el relativo a Condiciones de Trabajo, que reza así: 'Por la Dirección de la Empresa se impulsará un proceso de convergencia hacia la progresiva configuración de una política común de personal, susceptible de sustituir a las que se vinieran aplicando en cada una de las entidades fusionadas.- Desde el mismo momento de la fusión se llevarán a cabo estudios y evaluaciones con el fin de posibilitar acuerdos con las representaciones sindicales, donde determinar las condiciones de trabajo, políticas retributivas y mejoras sociales, susceptibles de aplicarse por igual a todos los empleados procedentes de ambos bancos.- En cualquier caso, en tanto la citada convergencia no se alcance, se continuará disfrutando de los beneficios y condiciones que correspondan en función de la Empresa de procedencia, con el mismo carácter y en las mismas condiciones en que estuvieran establecidas o pactadas.- Las conversaciones para la consecución de estos posibles acuerdos podrán iniciarse en los quince días siguientes a la fecha en que, efectivamente, ser realice la fusión de ambas entidades'.- 5º.- El 26-5-2000, el Banco Santander Central Hispano, y las Secciones Sindicales de U.G.T., CC.OO., AMI, FITC, CSI CSIF, ELA Y LAB, suscriben acuerdo en materia de vacaciones anuales, con vigencia desde el 1-1-2001, quedando sin efecto cuantas referencias a vacaciones se realizaban en el acuerdo de fecha 25-1- 1993, firmado por Banco Central Hispano sobre jornada y horarios.".

CUARTO

Por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández, en nombre y representación de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la Confederación General de Trabajo (FESIBAC-CGT), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos, al amparo del art. 205 e) LPL: 1º.- Por infracción del Acuerdo alcanzado con fecha de 25-1-1993 por la Dirección del Banco Central Hispanoamericano S.A. y los Sindicatos UGT, CC.OO., AMI, CGT, FITC y ELA/STV, así como los artículos 82 y 86 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1254 y 1256 del Código Civil.- 2º.- Por infracción de los artículos 3.1 b), c) y d) del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1.1 y 1.3 del Código Civil en relación con el art. 7.1.- 3º.- Por infracción del principio de los Actos Propios en relación con los artículos 1.4 y 4.3 del Código Civil.- 4º.- Por infracción del art. 37.1 en relación con el 28.1 de la Constitución Española, y los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores. Termina suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación por la representación del Banco Santander Central Hispano S.A., se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de mayo de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios de UGT y la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros, Oficinas y Despachos de la Confederación General de Trabajo, plantearon sendas demandas de conflicto colectivo frente al Banco Santander Central Hispano, que una vez acumuladas para su tramitación y decisión conjunta, dieron lugar al presente procedimiento, en el que las pretensiones de las Federaciones demandantes son las siguientes:

  1. Que se declare el derecho de los trabajadores procedentes del "Banco Central Hispanoamericano" a disfrutar un día de licencia retribuida con ocasión de las fiestas de Navidad.

  2. Que como compensación al día no disfrutado en la Navidad de 2000, se conceda un día de licencia retribuida a lo largo del año 2001 a todos los trabajadores procedentes del referido banco.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2.001, en la que se desestimaron las pretensiones de los actores y frente a ella, se interpone ahora únicamente por FESIBAC-CGT el presente recurso de casación ordinaria o directa, articulado en cuatro motivos, todos ellos de carácter jurídico al achacar a la sentencia recurrida diversas infracciones del ordenamiento jurídico, por el cauce previsto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque por error en los motivos segundo y tercero se invoque el artículo 191 c) de la misma norma procesal, precepto que se refiere al recurso de suplicación y no al de casación.

SEGUNDO

Para resolver las distintas cuestiones planteadas en el recurso, es de utilidad hacer referencia a distintos elementos de hecho no discutidos o conformes, entre los que cabe destacar los siguientes:

  1. - El 25 de enero de 1993 el Banco Central Hispanoamericano y las Centrales Sindicales U.G.T., CC.OO., AMI, C.G.T. F.I.T.C., ELA STV con motivo de realizar diversos pactos sobre licencias, llegaron al acuerdo literal siguiente: "desde el año 1992, y en los sucesivos, la Dirección del Banco estudiará con el mayor interés la concesión de un día de licencia anual retribuida, para todo el personal, por tercio de plantilla, con ocasión de las fiestas de Navidad, Año Nuevo y Reyes.- Esta declaración se efectúa bajo el principio de la buena fe contractual, y con la predisposición favorable a su concesión".

  2. - Como consecuencia de lo acordado, el Banco vino concediendo a los empleados ese día de licencia a lo largo de los años siguientes, hasta 1.998.

  3. - A principios del año 1.999 se culminó la fusión por absorción del Banco Central Hispanoamericano con el Banco de Santander. Para tratar de resolver determinados problemas relativos a la integración del personal de ambas entidades, se llegó el 3 de marzo de 1.999 a un "Acuerdo Marco" entre los Sindicatos CC.OO. y UGT y la Empresa, en el que bajo el epígrafe "condiciones de trabajo" se decía lo siguiente: "Por la Dirección de la Empresa se impulsará un proceso de convergencia hacia la progresiva configuración de una política común de personal, susceptible de sustituir a las que se vinieran aplicando en cada una de las entidades fusionadas.- Desde el mismo momento de la fusión se llevarán a cabo estudios y evaluaciones con el fin de posibilitar acuerdos con las representaciones sindicales, donde determinar las condiciones de trabajo, políticas retributivas y mejoras sociales, susceptibles de aplicarse por iguala todos los empleados procedentes de ambos bancos.- En cualquier caso, en tanto la citada convergencia no se alcance, se continuará disfrutando de los beneficios y condiciones que correspondan en función de la Empresa de procedencia, con el mismo carácter y en las mismas condiciones en que estuvieran establecidas o pactadas.".

  4. - Los sucesivos Convenios Colectivos de ámbito estatal para la Banca Privada aplicables desde el año 1.992 hasta el 1 de enero de 2.000, contenía el derecho de los trabajadores a disfrutar de dos jornadas de licencia retribuida por año natural. A partir de la referida fecha, el derecho se extendió a cuatro jornadas retribuidas.

  5. - El Banco Santander Central Hispano, S.A., concedió a los trabajadores en el año de la fusión, 1.999, el día específico de licencia a que se refería el pacto de 1.993, pero en las Navidades de 2.000 lo denegó, con base en las nuevas condiciones colectivas aplicables según Convenio, que extendían de dos a cuatro los días de licencia retribuida por año natural.

TERCERO

Desde la base que proporcionan los anteriores hechos, admitidos por ambas partes y contenidos en el relato histórico de la sentencia recurrida, ha de rechazarse el primero de los motivos del recurso de casación, en el que se denuncia como infringido el Acuerdo de fecha 25 de enero de 1.993, en relación con los artículos 82 y 86 del Estatuto de los Trabajadores y 1.254 y 1.256 del Código Civil.

De la lectura literal del referido pacto antes transcrito, se desprende con absoluta claridad que no contiene vinculación o compromiso firme alguno por parte de la empresa que luego habría de fusionarse, el Banco Central Hispanoamericano, en relación con sus trabajadores, sino que ésta "estudiará con el mayor interés" la concesión de una licencia retribuida con ocasión de las fiestas de Navidad.

El artículo 1.281 del Código Civil establece como primera regla interpretativa de los contratos la del sentido literal de sus cláusulas, siempre que los términos de lo pactado sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes. En este caso, no cabe extraer de los términos de lo pactado ninguna vinculación concreta por parte de la empresa que no sea la de estudiar cada año "con el mayor interés" la posibilidad de conceder esa licencia a sus trabajadores, y el hecho de que lo haya venido haciendo durante varios años, no altera los términos del compromiso adquirido. No hay por ello violación de los artículo 1.254 y 1.256 del Código Civil, pues la empresa lo que ha venido haciendo ha sido precisamente cumplir el compromiso adquirido en el pacto, como lo hizo también el año 2.000, en el que denegó el derecho a los trabajadores. La empresa venía obligada en ese año, como en anteriores, a estudiar con el mayor interés la posibilidad de conceder la discutida licencia y tras ese estudio, teniendo en cuenta que para ese año precisamente el Convenio Colectivo incrementó en dos los días de licencia retribuida para todos los trabajadores del sector, entendió que no procedía la concesión. Con ello, por otra parte, dotaba al proceso de fusión por absorción de las dos empresas de un elemento de equilibrio en las condiciones generales de todos los trabajadores, uniformizando el disfrute de las referidas licencias sin retroceso de los derechos de los trabajadores afectados por la decisión de la empresa, pues, de hecho, pasaron en ese año a disfrutar de cuatro días de licencia, cuando antes tenían tres, dos por Convenio y uno más por el pacto cuya vigencia se pretende perpetuar en el tiempo.

Por las mismas razones, visto el alcance literal del compromiso adoptado por la empresa, no cabe decir que se haya producido violación de los artículos 82 y 86 del Estatuto de los Trabajadores, pues en todo caso, como se ha dicho, la demandada se atuvo en todo momento a los términos de lo pactado.

CUARTO

Afirma la Federación recurrente en el segundo de los motivos del recurso que la sentencia viola también los artículos 3.1 b), c) y d) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1.1 y 1.3 del Código Civil. Realmente de lo que se dice en el fundamento anterior se desprende la desestimación del motivo. Las argumentaciones en torno a la existencia de un uso o costumbre como fuente de obligaciones instaurado por la empresa en las relaciones con sus trabajadores, o las relativas a la materialización por la concesión sucesiva de una condición más beneficiosa, caen por su base si se tiene en cuenta que el origen del disfrute no fue en ningún caso la voluntad unilateral del empresario, que de forma ajena o extraña a cualquier pacto pudiese conceder reiteradamente el beneficio, sino que, por el contrario, la referida concesión tuvo siempre como soporte el pacto o compromiso de 25 de enero de 1.993, del que ha de partirse para cualquier análisis que pretenda realizarse sobre el alcance de la obligación asumida por la empleadora. Si ésta sólo tenía la obligación concreta, como ya se ha dicho, de estudiar con el máximo interés la concesión de la licencia en cada año, en modo alguno cada una de las concesiones llevadas a cabo, o la suma de todas ellas, pueden integrar una condición más beneficiosa o un uso en la acepción que le da el recurrente, pues la propia existencia del pacto expulsa la posibilidad de que existan simultáneamente aquellos conceptos con el mismo alcance que el propio pacto, tal y como se desprende del número 4 del propio artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, ya que no hay vacío normativo o laguna del ordenamiento, ni en este caso de lo acordado, que justificase la integración que pretende el recurrente.

QUINTO

Lo razonado hasta ahora ha de servir también para rechazar los dos restantes motivos del recurso, reproducción en buena medida de los anteriores. Ya se ha dicho que el cumplimiento del pacto cada año concediendo la licencia en Navidades no equivale al "acto propio" del que se deriva la condición más beneficiosa invocada.

Es copiosa la doctrina de esta Sala en torno a la naturaleza y alcance de las condiciones más beneficiosas. Así, la sentencia de esta Sala de 15 de Junio de 1992 (Recurso 1889/91) señala (F.J. 2º) lo siguiente: "Subyace en toda condición más beneficiosa la existencia de una voluntad empresarial de otorgar un beneficio por encima de las exigencias legales o convencionales reguladoras de la materia,; condición que pervive con el alcance que derive del pacto originario, naturaleza o uso pacífico hasta que las partes no alcancen otro acuerdo, o se produzca su neutralización por mor de una norma posterior, legal o paccionada, que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado. Es cierto que, conforme un criterio interpretativo consolidado -al que se refiere la sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 1989- la condición examinada se funda en los artículos 9.2 de la Ley de Contrato de Trabajo y 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y que, a salvo de supuestos especiales en que el propio acto de reconocimiento o las circunstancias concurrentes en el mismo conduzcan a la conclusión contraria, las condiciones laborales que tienen su origen en una concesión unilateral y voluntaria del empleador se incorporan, por la habitualidad, regularidad y persistencia de su disfrute en el tiempo, al nexo contractual, de forma que aquella no puede ser suprimida o reducida unilateralmente por el empresario. "

Por su parte en el tercer fundamento de nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 1998 (Recurso 2616/97) se razona que "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 11 de septiembre de 1992), añadiendo también la referida doctrina que la condición mas beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea."

Así pues de la doctrina de esta Sala en la materia se desprende con claridad que en este caso no concurren los requisitos necesarios para estimar que existe ese acto o manifestación reiterada de voluntad del empresario de otorgar determinadas condiciones más ventajosas a los trabajadores, sino que, por el contrario y como ya se ha dicho, el Banco demandado se limitó cada año y con apoyo en el pacto de 25 de enero de 1.993, a conceder el beneficio de un día de licencia con motivo de las fiestas de Navidad. Por otra parte, aunque hubiese existido tal condición más beneficiosa, ésta no tendría necesariamente que permanecer inalterable a lo largo de toda la relación laboral. Es cierto que las condiciones más beneficiosas no pueden ser suprimidas o reducidas unilateralmente por el empresario, pero sí cabe que sean compensadas o neutralizadas en virtud de normativa posterior, sea ésta legal o pactada colectivamente, siempre que la nueva normativa sea más favorable, tal y como ocurría en este caso, en el que el nuevo Convenio Colectivo de Banca, vigente desde el 1 de enero de 1.999 a 31 de diciembre de 2.002 (B.O.E. 26 de noviembre de 1.999), incrementaba en dos los días de licencia, pasando a cuatro, por lo que el artículo 5.1 de su texto hubiera permitido a la empresa neutralizarla por la vía de la absorción de la mejora, teniendo en cuanta que se trata conceptos perfectamente homogéneos y que tienen un mismo origen paccionado, que pueden ser por tanto absorbidos por las nuevas condiciones.

SEXTO

En consecuencia, al no incidir la sentencia recurrida en ninguna de las infracciones denunciadas, procede, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación planteado, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández, en nombre y representación de la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES FINANCIERAS, SEGUROS, OFICINAS Y DESPACHOS de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (F.E.S.I.B.A.C.-C.G.T.), contra la sentencia de 18 de junio de 2.001 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 20/01 seguido a instancia de la hoy recurrente y de la Federación de Servicios U.G.T. contra el Banco Santander Central Hispano S.A. sobre Conflicto Colectivo. Sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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