ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5415/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE PALMA DE MALLORCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5415/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rodolfo, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 347/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 919/2015 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2019 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de D. Rodolfo y como parte recurrida al procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver en nombre y representación de Jose Manuel.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de enero de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas realizaron alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Evencio Conde de Gregorio se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad de administrador, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1. regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se articula en tres motivos. El primer motivo del recurso se funda en la infracción del art. 230 de la LSC, por no haber asegurado el administrador la inocuidad de la operación y su transparencia en condiciones de mercado, ya que en virtud de los acuerdos de fecha 5 de febrero de 2014, el administrador debió haber comunicado a los socios de la empresa los datos básicos sobre cualquier propuesta de compra de alguno de los inmuebles, Además, el art. 230 configura una dispensa singular, mientras que en este caso se llevó a cabo de forma general. Por otro lado, la recurrente argumenta que la actuación posterior del administrador acredita la infracción del deber de lealtad.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 236 de la LSC, pues la existencia de una supuesta dispensa para vender los inmuebles no exonera de la responsabilidad por daños causados por el administrador a la sociedad.

El tercer motivo del recurso, no constituye en realidad un motivo, sino que a través del mismo se pone de manifiesto la inexistencia de doctrina jurisprudencial sobre los artículos 230 y 236 de la LSC, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por lo que precisa fundamentación sobre su admisiblidad.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:

El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3.º LEC), al discurrir al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues la recurrente señala que la Audiencia omite toda referencia a la inocuidad y transparencia de las operaciones, cuando el tribunal de apelación tiene en cuenta que como consecuencia de los acuerdos de 5 de febrero de 2014, el demandado se encontraba obligado a rendir cuentas ante el liquidador jurídico sobre los precios finalmente obtenidos , gastos, facturas y préstamos. Tales acuerdos tenían por objeto la liquidación de la sociedad, que se hallaba en causa de disolución, fin claro y determinado del devenir de la sociedad.

El segundo motivo del recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), al discurrir al margen de la ratio decidendi y de la base fáctica de la sentencia recurrida, pues la demandante ejercitó también una acción social de responsabilidad en base, a su entender, en la infracción del deber de lealtad conforme lo establecido en el art. 239.1, infracción que de acuerdo con la valoración de la prueba realizada no concurre.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Rodolfo, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 347/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 919/2015 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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