STS 843/2006, 24 de Julio de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:8784
Número de Recurso1014/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución843/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por El Ministerio Fiscal, Franco, Quail España, S.A. y Diagonal Investment, S.A., Luis Angel, Felix, Carlos Alberto, Federico y Grupo Torras, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección 1ª) por delito de Apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Albarracín Pascual, por la Procuradora Sra. González Díez, por el Procurador Sr. Morales Hernández Sanjuan, por la Procuradora Sra. Hernández Claverie y por la Procuradora Sra. Juliá Corujo. Ha intervenido como parte recurrida Pedro Jesús representado por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro, Leonardo representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso, Adolfo representado por el Procurador Sra. González Díez, Laura representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, Jose Antonio representado por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, Smurfit Internacional B.V. representado por el Procurador Sr. Conde de Gregorio, Gabriel por el Procurador Sr. Martínez Díez, María por la Procuradora González Díez, Juan Miguel representado por la Sra. Álvarez Martín, Fanite, S.A. representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Álvarez, Ricardo representado por el Procurador Ruigomez Muriedas, y la mercantil INPACSA representada por el Procurador Sr. Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 3 instruyó Procedimiento Abreviado con el número 67/1993 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 16 de marzo de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: De las pruebas practicadas en el juicio han quedado acreditados los siguientes hechos, que se declaran expresamente HECHOS PROBADOS: I.- Kuwait es un emirato árabe, gobernado por Íñigo, independiente desde 1961. El petróleo, del que posee importantísimos recursos, es la base de su economía. Las inversiones, referidas a fondos públicos y privados, fuera del país, tanto en Europa como en Estados Unidos, que ya en la década de los 80 se estimaban en 100 mil millones de dólares, se venían llevando a cabo a través de KIO, Kuwait Investment Office, Agencia Oficial de Inversiones del Estado de Kuwait, con sede en Londres, filial de KIA, Kuwait Investment Authority, con sede en Kuwait y presidida por el Ministro de Finanzas del emirato.

En el año 1984, KIO, presidida entonces por Alvaro, miembro de la familia real kuwaití, inició inversiones en España, a través de su filial holandesa KOKMEEUW, especialmente en la industria papelera. Una de estas primeras inversiones consistió en la adquisición de la compañía INDUSTRIAS DEL PAPEL Y LA CELULOSA S.A. (en lo sucesivo INPACSA)

INPACSA a principios de la década de los ochenta era propiedad de Carlos Ramón y se dedicaba a la producción de papel industrial, especialmente del denominado papel kraff. A raíz de los préstamos, para invertir en maquinaria, que esta compañía había obtenido del Banco Garriga Nogués, Grupo BANESTO, y ante las dificultades para hacerles frente, el Banco tomó la decisión de intervenir en la compañía para evitar la suspensión de pagos, a través de una ampliación de capital. Así llega al Consejo de Administración de INPACSA como consejero Jorge, mayor de edad, entonces sin antecedentes penales, directivo del banco, con el propósito de buscar un comprador para la compañía. En el curso de estas gestiones entra en contacto con KIO, surgiendo la compra de INPACSA por parte de KIO, a través de la filial holandesa KOOLMESS, entre 1984 y 1985. Tras la llegada de KIO a INPACSA pasa a ser Presidente de esta última sociedad Braulio, y Vicepresidente Pedro Jesús, quienes eran altos directivos de KIO, manteniéndose en el Consejo de Administración a Jorge y Juan (tras un breve período en que estuvo fuera del consejo), junto con otras personas como Jose Antonio. Gabriel, entonces Director de Inversiones de KIO para todo el mundo, entra también en el Consejo de Administración de INPACSA, y con él su asistente Cesar. El Secretario del Consejo de Administración era Felix, mayor de edad, sin antecedentes penales, letrado con despacho profesional en la ciudad de Barcelona, quién con anterioridad ya había prestado servicios de asesoría a INPACSA, incluso antes de la llegada de KIO.

Tras la incorporación del equipo de KIO, entra en INPACSA como «controller» Ricardo, experto contable y censor jurado de cuentas, con un contrato que aceptaba la posibilidad de realización de servicios para otras entidades.

En el año 1986, KIO decide impulsar sus inversiones en. España, iniciadas dos años antes, y adquiere el 24,9% de TORRAS HOSTENCH S.A., empresa dedicada a la industria del papel, que se encontraba en suspensión de pagos, y mediante la utilización de cuentas en el extranjero, en Suiza, al adquirir las acciones de la familia Olabarría, antigua propietaria, llegó a poseer algo más de la mitad de las acciones. Cuando aceptando la propuesta de Luis Angel, KIO adquiere TORRAS HOSTENCH S.A., el Consejo de Administración de INPACSA, con alguna excepción como Juan y Cesar, pasa a TORRAS HOSTENCH S.A.

En España KIO empezó a actuar a través de TORRAS HOSTENCH S.A. en distintos sectores de la economía, hasta convertir esa sociedad en un auténtico holding, que pasó a denominarse hacia 1989 GRUPO TORRAS S.A. El cargo de Presidente de TORRAS HOSTENCH S.A. primero y del GRUPO TORRAS S.A. después, con amplias funciones ejecutivas, lo desempeñaba desde julio de 1984 Alvaro como presidente de KIO. El de Vicepresidente 1º Braulio ; Vicepresidente 2º Pedro Jesús, hasta su jubilación en 1989; y Vicepresidente 3º Jorge.

Carlos Alberto, mayor de edad, sin antecedentes penales, había sido Consejero Delegado y Director General de TORRAS HOSTENCH S.A., y tras la entrada de KIO, en el mes de agosto de 1986 pasó como Consejero Delegado a ser miembro del Consejo de Administración de TORRAS HOSTENCH S.A., junto con Adolfo, y las personas que procedían de INPACSA.

Hacia 1986 también empezó a desempeñar servicios profesionales para TORRAS HOSTENCH S.A. como Letrado Felix.

El 1 de junio de 1987 Juan Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales, entró a desempeñar dentro de TORRAS HOSTENCH S.A. el cargo de Director Financiero, teniendo a su cargo los Departamentos de Tesorería, Administración y Contabilidad, actuando bajo la dependencia de Carlos Alberto.

  1. En diciembre de 1986, y actuando siempre a través de KOOLMEES, KIO para impulsar el desarrollo de TORRAS HOSTENCH S.A. como cabecera decidió vender su participación mayoritaria en INPACSA a TORRAS HOSTENCH S.A., lo que se lleva a cabo en parte directamente y en parte utilizando a la sociedad PAPELERA DEL MEDITERRANEO S.A., en lo sucesivo PAMESA, participada al 100% por TORRAS HOSTENCH S.A. En ese momento Jorge, utilizando la sociedad mayoritariamente de su propiedad QUAIL, adquirió una participación del 3,5% en INPACSA. La redacción de los contratos de venta y la tramitación de la comunicación a la Dirección General de Transacciones Exteriores, para su verificación, se llevó a cabo en el despacho de Felix.

INDUSTRIAL CARTONERA S.A. (en lo sucesivo ICSA) era una empresa papelera, dedicada a la producción de papel de embalaje y cartones, que en 1987 ya era propiedad de TORRAS HOSTENCH S.A. Para mantener una mejor distribución de las filiales por sectores de producción, en TORRAS HOSTENCH S.A. se decidió que la propiedad de ICSA debía estar en manos de INPACSA, realizando en marzo de 1987 TORRAS HOSTENCH S.A. la venta de ICSA a su filial INPACSA por un importe de 1.908.060.483 pesetas, lo que se correspondía con su valor contable. El contrato de venta fue firmado por Carlos Alberto en nombre de TORRAS HOSTENCH S.A, y por Juan en nombre de' INPACSA, con fecha de 7 de marzo de 1987, en Tarragona. También en este caso la redacción de los documentos se hizo en el despacho profesional de Felix.

En abril de 1987 TORRAS HOSTENCH S.A. sacó algo mas del 40% del capital de INPACSA a cotización en bolsa, produciéndose en un corto espacio de tiempo una espectacular subida en el precio de las acciones. Franco adquirió inicialmente 40.000 acciones de INPACSA, participación que después fue ampliando.

A principios de 1988 en TORRAS HOSTENCH S.A. se empieza a plantear la conveniencia recuperar ICSA, sacando esta sociedad de INPACSA, para poder venderla en el mercado internacional con la obtención de importantes plusvalías. A fin de obtener la máxima rentabilidad en la venta Gabriel encargó a Ricardo el diseño de la fórmula que, mediante la utilización de una estructura societaria en el exterior, pudiese servir para recuperar ICSA y venderla evitando tributar en España por las plusvalías, que se pudiesen originar. Ricardo diseñó un esquema que consistía en utilizar diversas sociedades instrumentales, radicadas en un paraíso fiscal y la formula contractual de las opciones de compra, y preparó la constitución de las compañías CROESUS LTD y WANTLEY DEVELOPMENTES LIMITED en Gibraltar, y DOFERAS FINANCE B.V. en Holanda.

El 26 abril de 1988 los miembros del Consejo de Administración de INPACSA, para permitir que TORRAS HOSTENCH S.A. recuperase ICSA, siguiendo la fórmula diseñada por Ricardo, aprobaron la venta de ICSA a CROESUS LTD. por importe de 4.200 millones de pesetas, abonables mediante un pagaré a seis meses, renovable por otros seis meses. Esa cantidad, con el precio aplazado, parecía una oferta de mercado, pero era sensiblemente menor de la que se esperaba obtener entre tanto con la venta en el mercado internacional. En ese Consejo de Administración participaron Braulio, Pedro Jesús, Jorge, Juan, Gabriel, Cesar, además estuvieron presentes Felix, como secretario, por ser letrado asesor, y Ricardo actuando como «controller». No asistió Jose Antonio.

Al mismo tiempo que se formalizaba la venta a CROESUS L.T.D, Jorge encargó al banco de negocios internacional SALOMÓN BROTHERS INTERNATIONAL LIMITED, de Londres, la búsqueda de un comprador para ICSA. El 14 de abril de 1988 SALOMON BROTHERS ya se dirigió por escrito a Jorge confirmando la contratación de sus servicios en el asesoramiento financiero y banca de inversiones en relación a la venta de ICSA. Fruto de estas gestiones Leonardo, Presidente del grupo papelero irlandés JEFFERSON SMURFIT GROUP Plc., se puso en contacto con SALOMON BROTHERS, ya en mayo de 1988, y después con Jorge para negociar la compra de ICSA. SALOMON BROTHERS INTERNATIONAL LIMITED encargó la preparación de los contratos a la firma inglesa FRESHFIELDS, a la que puso en contacto con TORRAS HOSTENCH S.A. para su asesoramiento.

CROESUS L.T.D. era una sociedad meramente instrumental, que había sido creada en Gibraltar en febrero de 1988 por Ricardo, siguiendo el encargo que le había dado, desde TORRAS HOSTENCH S.A., Gabriel. Una vez verificada la venta de ICSA a CROESUS L.T.D. por la Dirección General de Transacciones Exteriores, el 7 de junio de 1988 se formalizó la venta. De nuevo la redacción de los documentos se hizo desde el despacho profesional de Felix. CROESUS L.T.D. para pagar el precio extendió un pagaré, con vencimiento el 1 de diciembre de 1988.

La Junta General de Accionistas de INPACSA no fue informada de la venta de ICSA a CROESUS, hasta que ya se había sido realizada, y en ese momento, en la Junta General Ordinaria de accionistas, que se llevó a cabo el 29 de junio de 1988, en el Hotel Princesa Sofía de Barcelona, sólo se le dio a conocer el precio de la venta y el nombre de la sociedad compradora, sin facilitar ninguna información de que CROESUS L.T.D. fuese una sociedad instrumental de TORRAS HOSTENCH S.A., ni de que se estuviese gestionando la venta a través de SALOMON BROTHERS INTERNATIONAL LIMITED. Esa Junta estuvo presidida por Juan, actuando como secretario Felix, estando presentes Ricardo y Jorge.

CROESUS L.T.D. solicitó y obtuvo un crédito de CRESTHAYES LIMITED, filial del banco SALOMON BROTHERS, por importe de 32.387.521,47 dólares, presentando como garantía las acciones de ICSA, préstamo que además fue avalado por TORRAS HOSTENCH e INPACSA, con carta de garantía de QUAIL, y que fue formalizado el 8 de junio de 1988. Tampoco en la Junta General Ordinaria de accionista de INPACSA de 29 de junio de 1988, a la que antes se ha hecho referencia, se informó de la existencia de este aval.

Ricardo, actuando en nombre de CROESUS INTERNETIONAL LIMITED, ordenó, en la misma fecha el 8 de junio de 1988, que se realizasen dos transferencias del dinero procedente de ese préstamo de CRESTHAYES, una de 1.698.650 dólares a la cuenta 11629 a nombre de CROESUS en el Bank of América, de Londres, y otra de 30.000.000 de dólares a la cuenta corriente del Bank of América, de Ginebra, Suiza, denominada CARNATION, cuenta que figuraba a nombre de Luis Angel y de su esposa María, si bien ésta no llegó a registrar su firma en el Banco. Desde la cuenta CARNATION parte de ese dinero se distribuye el día 9 de junio de 1988 de la siguiente forma:

A la cuenta FRANKLIN del mismo banco, se remitieron dos partidas de 5 y 8 millones de dólares. Esta cuenta pertenece a Federico, hijo del Vicepresidente de TORRAS HOSTENCH S.A. y de INPACSA y directivo de KIO BRUCE A.

Federico era asesor de inversiones, y a través de sus contactos personales con altos directivos de KIO había ofrecido en varias ocasiones propuestas de inversión a esta entidad, concretamente les había propuesto sus inversiones en España y les había puesto en contacto con Jorge. Federico poseía un 10% en QUAIL, sociedad controlada mayoritariamente por Jorge.

Al Banco suizo LOMBARD, ODIER & CIE. se remitieron dos partidas, una de 12.000.000 dólares, a la cuenta G772, titularidad de una sociedad panameña OPERFINA, vinculada a Alvaro ; y otra de 3.870.000 dólares, que se distribuye en las cuentas ZA 362, Z 570, G 295 vinculadas de Braulio o a su familia.

Por esas fechas, sin que conste que tuviese el mismo origen, Juan recibió en la cuenta corriente denominada MARCADA, que había abierto en el Lloyds Bank, de Ginebra, a su nombre y al de su mujer y sus hijos, las siguientes cantidades: 244.716 ptas., 52.212.983 ptas. y 116.526.821, los días 17 y 23 de mayo y 13 de junio de 1988 respectivamente.

En el mes de septiembre de 1988 los contactos entre Leonardo y Luis Angel llevaron a que el primero aceptase la compra de ICSA por un precio de 11.982 millones de pesetas. Al mismo tiempo también negociaron la adquisición por parte del grupo papelero irlandés de un 35% de la participación que TORRAS HOSTENCH S.A. tenía en INPACSA por un precio de 3.000 millones de pesetas. Leonardo fue asesorado en la redacción de los contratos por la firma GARRIGUES.

En el Consejo de Administración de TORRAS HOSTENCH S.A. celebrado en Barcelona el 13 de octubre de 1988, presidido por Alvaro, estando presentes Luis Angel, como Vicepresidente, y Carlos Alberto, como Consejero Delegado, junto con otros miembros, se trataron las negociaciones que estaban realizando con el Grupo SMURFIT, interesado en la compra de ICSA y en la del 35% de las acciones de INPACSA, y así se reflejó en el Acta que se levantó.

En otro Consejo de Administración de TORRAS HOSTENCH S.A. celebrado en Barcelona el 31 de octubre de 1988, presidido por Jorge, y al que también asistió Carlos Alberto, se volvieron a tratarlas negociaciones con el Grupo SMURFIT, y se adoptó por unanimidad el acuerdo siguiente, según consta en el libro de Actas, "otorgar en representación de la compañía un contrato de compraventa entre DOFERAS FINANCE BV como vendedor, SMURFIT HOLDINGS, S.A. como comprador, la compañía TORRAS HOSTENCH, S.A. como garante, fiador, bajo la garantía contenida en la cláusula 13.1 de dicho contrato y SMURFIT INTERNACIONAL B.V. en relación al capital social de INDUSTRIAL CARTONERA, SA".

El 4 de octubre de 1988 CROESUS concedió una opción de compra sobre ICSA a la sociedad WANTLEY DEVELOPMENTES LIMITED, fijando un valor de 4.200 millones de pesetas, y un precio por la opción de 20 millones de pesetas. El contrato fue firmado por DESMOND REOCH en calidad de Consejero Delegado de CROESUS, y por MAURICE PERERA, como apoderado de FINSBURY NOMINNES LIMITED, que aparece a su vez en calidad de Consejero Delegado de WANTLEY. Esta última sociedad, de nacionalidad británica y domiciliada en. Gibraltar, también aparece como de carácter instrumental, y creada a instancia de Ricardo.

El 15 de noviembre de 1988 WANTLEY trasmitió la opción de compra a la compañía DOFERAS FINANCE B.V., pero ya por un precio de 7.782 millones de pesetas, el contrato fue firmado por Ricardo en nombre de WANTLEY, y por Elena, en nombre de DOFERAS. Esta última es una sociedad holandesa, que también aparece como meramente instrumental, e igualmente creada a instancia de Ricardo.

El mismo día, 15 de noviembre de 1988, DOFERAS ejercitó la opción de compra y adquirió de CROESUS por un precio de 4.200 millones de pesetas las acciones de ICSA, el contrato es firmado por MARVIN CARTWRIGHT, en nombre de CROESUS, y por Elena, en nombre de DOFERAS. Para el pago se estableció que se entregaría una nota de préstamo por 4.200.000.000 de ptas. Así se extendió un pagaré a un mes por ese importe, firmado por Elena, a favor de CROESUS, y para el pago a WANTLEY de los 7.782 millones Elena extendió otro pagaré a favor de esta última sociedad.

Elena entonces trabajaba en el despacho profesional de Felix, en el que había entrado como profesora de inglés, para desarrollar después funciones administrativas

El día 29 de noviembre de 1988 se formalizó la compra de ICSA por SMURFIT HOLDINGS S.A. por un precio de 11.982 millones de pesetas, que fueron abonados mediante un cheque del Banco de España, que se ingresa en la cuenta del CITIBANK, a favor de DOFERAS. Siguiendo las instrucciones de Ricardo, en nombre de DOFERAS, desde esta cuenta se realizaron las siguientes transacciones:

3.920.385.384 ptas. se remiten a una cuenta a nombre de DOFERAS, en el Lloyds Bank, de Gibraltar. Desde esta cuenta se remitieron en los primeros días de diciembre una partida de 2.078 millones de pesetas a la cuenta CARNATION del Bank of América, de Ginebra, de Jorge, desde donde es distribuido en diversas partidas, entre ellas 10 millones de pesetas fueron a parar a una cuenta del Guyerceller Bank de Felix y 171.800.000 ptas. a la de Carlos Alberto del mismo banco. Una partida de 21.101.018 ptas. se transfirió con fecha 19.12.88, a la Banca Mora del Principado de Andorra, sin que conste que hayan ingresado en la cuenta que Juan Miguel tenía en esa entidad.

4.200 millones de pesetas se transfirieron al AMSTERDAM-ROTTERDAM BANK de Londres a una cuenta de la sociedad SPREEUW ONROEREN GOEED BV, cuenta de la que el día 25 de noviembre de 1988 había salido una transferencia por ese mismo importe al Banco Zaragozano, a la cuenta de INPACSA, para el pago aplazado de la venta de ICSA, siguiendo las instrucciones dadas por Gabriel, el día 24 de noviembre de 1988.

34.055.680 dólares se remiten a CRESTHAYES L.T.D. a través del Chase Manhattan Bank de Nueva York, para amortizar el crédito en su día concedido a CROESUS.

La participación del 35% en INPACSA de TORRAS HOSTENCH S.A., cuya venta se había acordado a SMUFIT al mismo tiempo que la de la ICSA, se lleva a cabo haciendo constar primero su venta a QUAIL ESPAÑA y DIAGONAL INVESTMENTS, sociedades vinculadas a Jorge, por importe de 5.270 millones de pesetas, para al día siguiente venderla estas sociedades a SMURFIT por importe de 3.000 millones de pesetas.

Así se firman dos contratos, ambos de fecha 16 de enero de 1989, uno entre Carlos Alberto, en nombre de TORRAS HOSTENCH S.A., y Carlos Francisco, en nombre de QUAIL, por el que la primera vende a la segunda 2.342.381 acciones de INPACSA por un precio de 2.635.178.625 ptas., extendiendo para su pago dos pagarés no a la orden, por importe de 1.500.000.000 y 1.135.178.625 ptas. respectivamente; y otro entre Carlos Alberto, en nombre de TORRAS HOSTENCH S.A., y ARTIRO PIÑANA BO, en nombre de DIAGONAL INVESTMENT S.A., por el que la primera vende a la segunda 2.342.380 acciones de INPACSA también por un precio de 2.635.178.625 ptas., extendiéndose sendos pagarés. También se realiza con fecha 17 de enero otro contrato con una opción de compra sobre el resto de las acciones de INPACSA, que TORRAS HOSTENCH concede a QUAIL y DIAGONAL y que firman SOT y SOLER en nombre de TORRAS HOSTENCH y Carlos Francisco y Juan Francisco en nombre de QUAIL y DIAGONAL respectivamente.

Felix, haciendo constar que actuaba como Secretario del Comité de Coordinación del Grupo TORRAS HOSTENCH, extendió un certificado, con el visto bueno de Jorge como Presidente, fechado en Barcelona el 28.10.88, haciendo constar la creación de ese comité para determinar la estrategia del Grupo, y que el Comité de Coordinación, en el ejercicio de sus funciones, había conocido analizado y aprobado la venta de ICSA por parte de TORRAS HOSTENCH S.A. a INPACSA por importe de 1.908.060.483 ptas., y posteriormente la venta a CROESUS INTERNACIONAL LIMITED, por importe de 4.200.000.000 de ptas., y que la operación había sido posteriormente ratificada por el Consejo de Administración de INPACSA, valorando que la operación no suponía perjuicio para los derechos de las minorías en el caso de INPACSA porque "la compañía está haciendo un beneficio que favorece a la mayoría y a la minoría por igual y que en ningún caso habría sido posible sin las especiales relaciones existentes entre las partes que a su vez determinan las especiales características de la operación". También se hacía constar que el Comité había conocido, analizado y aprobado la posible venta de ICSA al grupo SMURFIT en la cantidad de 12.000.000.000 de ptas.

Este Comité de Coordinación dentro de TORRAS HOSTENCH no era un órgano formalmente constituido y tenía simplemente funciones informativas en el ámbito interno."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución española, HEMOS DECIDIDO:

Que debemos condenar y condenamos, con aplicación del CP/1973 a:

Jorge, como autor de un delito de apropiación indebida, con la agravante como muy cualificada de especial gravedad atendiendo al valor de la apropiación, a la pena de 3 años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público; y al pago de la parte proporcional de las costas, incluyendo las de las acusaciones particulares.

Felix, como autor de un delito de apropiación indebida, con la agravante como muy cualificada de especial gravedad atendiendo al valor de la apropiación, a la pena de 2 años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público; y al pago de la parte proporcional de las costas, incluyendo las de las acusaciones particulares.

Carlos Alberto, como autor de un delito de apropiación indebida, con la agravante como muy cualificada de especial gravedad atendiendo al valor de la apropiación, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público; y al pago de la parte proporcional de las costas, incluyendo las de las acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a INPACSA, con la composición accionarial que tenía el 8 de junio de 1988; en la cantidad de 46.770.761,96 euros (7.782 millones de pesetas), más lo interese legales desde esa fecha.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de TORRAS HOSTENCH S.A. hoy GRUPO TORRAS S.A. frente a los accionistas minoritarios.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de QUAIL ESPAÑA S.A., y de DIAGONAL INVESTMENTS.

Se declara a Federico partícipe a título lucrativo y en tal concepto su obligación de devolver 13 millones de dólares, según el cambio oficial de esta divisa en la fecha de su transmisión, 9 de junio de 1988.

Que debemos absolver y absolvemos a:

Jorge, Felix y Carlos Alberto, de los delitos de falsificación de documentos y maquinaciones para alterar el precio de las cosas de los que también venían siendo acusados, declarando de oficio la parte proporcional de las costas.

Juan Miguel de los delitos de apropiación indebida, estafa, y falsificación de documentos de los que era acusado, declarando de oficio la parte proporcional de las costas.

No procede declarar responsables civiles a María, ni a Juan.

Conclúyanse conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil"[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2004, y la parte dispositiva dice: "Rectificar el error material producido en la sentencia núm. 9 de 2004, dicta con fecha 16.03.04, error que se cometió en el primer párrafo de la página 28 de los hechos probados y se arrastró a la página 34, párrafo último, al mencionar las fechas de las transferencias a la cuenta corriente MACARDA, pues donde dice 1988, debe decir 1989.

No ha lugar a la aclaración interesada por la representación de GRUPO TORRAS S.A." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos a excepción del anunciado por el Ministerio Fiscal, al que se declara desierto, por Auto de fecha 15 de junio de 2004.

CUARTO

El recurso interpuesto por Franco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se interpone al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por aplicación incorrecta de los artículos 19, 101, 102 y 106 del Código Penal derogado (o, en su caso, los arts. 109.1, 110 y ss., y 116 del Código Penal vigente) Segundo.- Se interpone al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por aplicación incorrecta de los artículos 19, 102 y 106 del Código Penal derogado o, en su caso, los arts. 109.1, 110 y ss. y 116 del Código penal vigente, todo ello con respecto a fijar la responsabilidad civil que debe ser satisfecha a mi representado, por los condenados civiles subsidiarios. Tercero.- Se interpone al amparo del art. 852 de la LECrim. por infracción de precepto constitucional al haber vulnerado la sentencia que aquí se recurre lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 120.3 de la misma, por falta de motivación, al establecer como fecha para la indemnización de los accionistas de INPACSA el 7 de junio de 1988 y no el 29-11- 1988 que es la de consumación del delito. Cuarto.- Se interpone al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de Ley, pues al apreciarse prescripción, y extinguirse la responsabilidad penal, contra seis de los imputados ( Ricardo, Jose Antonio, Adolfo, Gabriel, Leonardo y Pedro Jesús ), se aplicó indebidamente lo establecido en el art. 113 (párrafo cuarto), en relación con el art. 114, del Código penal derogado (texto refundido de 1973 ) (o en su caso concordantes del Código vigente, 131 y 132). El delito no había prescrito, ni por el Código vigente, ni por el derogado.

El recurso interpuesto por Quail España, S.A. y Diagonal Investmet, S.A. se basó en el siguiente MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 22, 1º CP 1973, por estimar la responsabilidad civil subsidiaria de mis representadas respecto al hecho de apropiación indebida por el que se condena atribuido a D. Luis Angel.

El recurso interpuesto por Jorge se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de preceptos constitucionales, concretamente del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, en tanto que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. Segundo.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de preceptos constitucionales, concretamente del artículo 24.1 de la Constitución Española, en tanto que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva. Tercero.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de preceptos constitucionales, concretamente del artículo 24.1 de la Constitución Española, en tanto que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva. Cuarto.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de preceptos constitucionales, concretamente del artículo 24.2 de la Constitución Española, en tanto que establece el derecho a un proceso con todas las garantías. Quinto.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de preceptos constitucionales, concretamente del artículo 24.2 de la Constitución Española, en tanto que establece el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sexto.- Se formula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren el autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo.- Se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 535 CP 1973. Octavo.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de preceptos constitucionales, concretamente del artículo 25.1 de la Constitución Española, que establece el principio de legalidad en materia penal y la irretroactividad de la ley penal en perjuicio del reo. Noveno.- Se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por error en la apreciación de las reglas de determinación de la pena del art. 61 CP 1973.

El recurso interpuesto por Felix se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la obligación de motivación de las resoluciones judiciales. Vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia. Segundo.- Por infracción de Ley contenida en el artículo 849.2º LECRIm, por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran de forma literosuficiente la equivocación del juzgador. Tercero.- Por infracción de Ley del artículo 849 nº 1 LECRM, por indebida aplicación del tipo de apropiación indebida (Art. 535 en relación con el art. 528.7 CP 1973 y concordantes del actual CP ). Cuarto.- Por infracción de Ley del art. 849 nº 1 LECRIm, por indebida estimación de una conducta de autoría de los arts. 12 y 14 CP 1973 (y concordantes del actual CP ). Quinto.- Por vulneración de un derecho fundamental, al amparo del art. 852 LECRIM, por haberse vulnerado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Sexto.- Con carácter subsidiario a los anteriores, recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.1 LECRIM por haberse infringido, a entender de este recurrente, y con los debidos respetos a la Sala Sentenciadora, preceptos penales sustantivos, por inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de "extraneus" en la comisión de un delito especial (art. 9.10 CP 1973 ). Séptimo.- Por infracción de Ley del art. 849.1º LECRIM, por haberse infringido preceptos penales sustantivos relativos a la determinación de la pena por la que ha sido condenada esta parte; señaladamente se destaca la vulneración del art. 61 del Código Penal de 1.973.

El recurso interpuesto por Carlos Alberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción del art. 24 de la Constitución. Derecho a un proceso con todas las garantías. Segundo.- Infracción de Ley por quebrantamiento de las garantías procesales. Tercero.- Infracción de la garantías del art. 24 de la Constitución por incongruencia omisiva que también se hizo constar el escrito anunciado el recurso articulado en base al párrafo tercero del art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolver la sentencias los puntos objeto de defensa que obra en mi escrito de conclusiones definitivas de nºs 1 al 4. Cuarto.- Formula como se anunció al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basándose en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, de precepto del mismo carácter que el penal de carácter sustantivo que debe ser observado en aplicación de ley penal, infracción de un juicio con las debidas garantías del art. 24 de la Constitución, por infracción de legalidad penal al vulnerarse los art. 109, 110 y concordantes de la LECr y con relación también con la falta de tutela judicial efectiva. Sexto.- Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues dados los hechos declarados probados el Tribunal infringe normas jurídicas que deben ser observadas en aplicación de la Ley Penal. Cito normas infringidas el art. 11 LPOJ, con relación art. 18 y art. 24.1 y 2, ambos de la constitución. Séptimo.- Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del art. 535 del Código Penal y del art. 14 del Código Penal, ambos del Código Penal, texto refundido de 1.973 que se aplica en la sentencia recurrida. Octavo.- Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.

El recurso interpuesto por Federico se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la L.E.Cr., por haberse consumado vulneración del art. 24.1 de la Constitución, que garantiza el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva de mi mandante. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la L.E.Cr., por no resolver todos los puntos que ha sido objeto de acusación y defensa. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 122 Código Penal. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr., por falta de aplicación del art. 131 del Código Penal.

El recurso interpuesto por la mercantil Grupo Torras, S.A. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación por parte de la sentencia recurrida del artículo 131.1 párrafo 4º en relación con el artículo 132 e inaplicación del artículo 131.1 párrafo 3º del vigente Código Penal (o concordantes del Código Penal de 1973). Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación por parte de la sentencia recurrida del artículo 131.1 párrafo 4º en relación con el artículo 132 (o concordantes del Código Penal de 1973 ) respecto de los hechos por los que venían siendo acusados D. Ricardo, D. Jose Antonio, D. Adolfo, D. Gabriel, D. Leonardo y D. Pedro Jesús en la denominada operación ICSA/INPACSA. Tercero.- Por infracción de Ley al amparo de artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación por parte de la sentencia recurrida del artículo 122 en relación con el artículo 252 (y concordantes del Código Penal de 1973 ) respecto de Dª María. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de acusación y, en particular, respecto del delito de apropiación indebida por los hechos relativos a la venta del 35% de Inpacsa. Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución en su vertiente de derecho a una resolución motivada sobre todos los puntos y cuestiones objeto del procedimiento. Sexto.- Por Quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia no resuelve todos los puntos que ha sido objeto de acusación, y en particular la apropiación indebida así calificada por esta representación respecto de los hechos relativos al reparto entre los acusados del préstamo concedido por Cresthayes a Croeusu el 8 de junio de 1988. Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerarse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución que comprende el derecho a una resolución motivada sobre todos los puntos y cuestiones objeto del procedimiento siendo así que la sentencia nada resuelve sobre la apropiación por parte de los acusados del préstamo que Cresthayes concede a Croesus. Octavo.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación por parte de la sentencia recurrida del artículo 252 en relación con el artículo 74.2 (y concordantes del Código Penal de 1973 ) respecto de los hechos relativos al reparto entre los acusados del préstamo concedido por Cresthayes a Croesus el 8 de junio de 1988 y la venta del 35% de Inpacsa. Noveno.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación por parte de la sentencia recurrida del artículo 392 en relación con el artíuclo 390.2 y 74.1 del vigente Código Penal (o concordantes del Código Penal de 1973 ) respecto de los contratos relativos a la venta de ICSA y del 35% de INPACSA. Décimo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 22 del Código Penal de 1973 (artículo 120.4 del Código Penal de 1995 ). Decimoprimero.- Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 22 del Código Penal de 1973 (artículo 120.4 del Código Penal de 1995 ). Decimosegundo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir errores en la apreciación de la prueba basados en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Decimotercero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de artículo 742 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que exige que la sentencia resuelva sobre todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio. Asimismo, infracción del art. 24 de la CE por falta de motivación e incongruencia omisiva.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal los impugna salvo el motivo primero del Grupo Torras, que se apoya parcialmente y el motivo décimo segundo del citado Grupo Torras que se apoya íntegramente e igualmente el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso formalizado por Quail España y Diagonal Investment, S.A. y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR Y RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIA "GRUPO TORRAS S.A.":

PRIMERO

El "GRUPO TORRAS S.A.", personada en los presentes autos simultáneamente como Acusación Particular y Responsable Civil Subsidiaria, recurre la Resolución dictada por la Audiencia con base en catorce diferentes motivos, de los que los dos primeros se dirigen a cuestionar el Auto dictado por el Tribunal "a quo", con carácter previo al acto del Juicio oral, para resolver una serie de cuestiones preliminares planteadas por las defensas y en el que, entre otros pronunciamientos, se acordaba declarar prescritos los delitos concernientes a los hechos incluídos en la denominada "operación CROESUS", que formaban parte del objeto de los escritos de Acusación, acordando el Archivo de las actuaciones relativas a esos hechos, así como la extinción de la responsabilidad, también por efecto de la prescripción, respecto de varios de los acusados por su supuesta implicación en la "operación ICSA-INPACSA", que sí que fue posteriormente objeto de enjuiciamiento, al haberse mantenido la vigencia de la acción dirigida contra otros de los acusados por su participación en la referida "operación", tres de los cuales finalmente resultaron condenados en la instancia.

En efecto. La Audiencia Nacional, con fecha 11 de Abril de 2003 y antes de dar comienzo a las sesiones del Juicio oral del que trae causa el presente Recurso, dictó Resolución dando respuesta a diversas cuestiones previas que le habían sido planteadas entre cuyos pronunciamientos se disponía:

"1º En relación a la operación ICSA-INPACSA, declarar extinguida la responsabilidad penal, por prescripción, y acordar el sobreseimiento libre, respecto de los acusados:

Ricardo,

Jose Antonio,

Adolfo,

Carlos Francisco,

Leonardo y

Pedro Jesús.

Dejan de ser tenidos como parte los responsables civiles subsidiarios SMURFIT INTERNACIONAL BV e INPACSA.

  1. En relación a la operación CROESUS, declarar extinguida la responsabilidad penal, por prescripción, y acordar el sobreseimiento libre, respecto de todos los acusados. Dejan de ser tenidos como parte los responsables civiles y los partícipes a título lucrativo."

En consecuencia, el Juicio celebrado en su día ante la Audiencia y la correspondiente Resolución dictada a continuación, ahora recurrida, se refirieron, tan sólo a la determinación de las posibles responsabilidades penales, en la llamada "operación ICSA-INPACSA", en concreto de Jorge, Carlos Alberto y Felix, que resultaron condenados, así como de Juan Miguel, absuelto, declarando, por otra parte, la responsabilidad Civil Subsidiaria de "GRUPO TORRAS S.A.", "Quail ESPAÑA, S.A." y "DIAGONAL INVESTMENTS", junto con la participación a título lucrativo de Federico.

Contra dichas decisiones, contenidas en el Auto de referencia, se alza ahora la recurrente que, como queda dicho, a través de sus motivos Primero y Segundo interesa, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alegando indebida aplicación del párrafo cuarto del artículo 113 del Código Penal de 1973, vigente al tiempo de la comisión de los hechos, la declaración de nulidad de los pronunciamientos referentes a las prescripciones meritadas, para que se repongan las actuaciones al momento procesal en el que se dictó el Auto mencionado y la posterior celebración de un nuevo Juicio oral, en el que se enjuicien todos los hechos objeto de Acusación y respecto de todos los señalados por los acusadores como autores de ellos.

Así, con el fundamento legal antes dicho, se alega la improcedencia de las prescripciones acordadas tanto respecto de una como de otra "operación", lo que nos lleva a realizar las siguientes consideraciones de forma independiente:

  1. En cuanto a la "operación CROESUS" que, como vimos, no ha sido objeto de enjuiciamiento alguno, al entender la Sala de instancia que los posibles delitos a los que se referían las Acusaciones habían prescrito en su totalidad, en el motivo Primero del Recurso, que en este concreto punto ha merecido el apoyo expreso del Ministerio Público, se sostiene que se aplicó indebidamente la norma relativa al término prescriptivo correspondiente a las infracciones perseguidas, toda vez que tratándose de una posible continuidad delictiva, la pena susceptible de imposición y, por ende, la determinante de ese plazo, podría en definitiva ser superior a los seis años de privación de libertad, con lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113, párrafo tercero, del Código Penal de 1973, la acción para su castigo no prescribiría hasta los diez años desde el día en que concluyó la comisión del ilícito y no a los cinco, como erróneamente entendió la Audiencia.

    Planteamiento que tampoco se vería alterado con la aplicación del texto punitivo hoy vigente, a la vista de lo previsto en sus artículos 250 y 252 en relación con el párrafo tercero del artículo 131.1, que suponen también una duración de diez años para la prescripción de un delito castigado con pena que supera, en su límite superior, los cinco años de privación de libertad.

    Y como quiera que los hechos acaecieron entre 1988 y 1990 y la referencia a los mismos es introducida, en el procedimiento ya abierto con anterioridad en relación con la otra operación, mediante escrito del Fiscal de fecha 18 de Noviembre de 1996, lo cierto es que le asiste la razón a la recurrente en su discrepancia con el criterio de la Audiencia.

    Pues resulta obvio que el Tribunal "a quo" incurrió, en la formación de ese criterio, con un error evidente de base, al pensar, como expresamente se dice en el Auto de referencia que "...las acusaciones no califican la apropiación indebida como delito continuado...", cuando ello no era cierto, toda vez que en el escrito de Acusación del "GRUPO TORRAS" sí que figuraba la calificación, como delito continuado, de los hechos.

    Y puesto que esa calificación tampoco puede ser considerada apriorísticamente, en modo alguno, como absolutamente infundada y errónea, a la vista de la narración que se contiene en los correspondientes folios, a los que ha tenido que acceder obligadamente este Tribunal, al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la omisión que respecto de estos extremos de la Acusación se produce en el texto de la Sentencia recurrida, al haber excluido ésta de su análisis unos hechos que previamente declaró prescritos, para comprobar que, en efecto, allí se describen operaciones financieras sucesivas, de cierta complejidad, eventualmente susceptibles de constituir, según las tesis de los acusadores, un delito continuado de Apropiación indebida.

    Por todo ello, ha de concluirse, con estimación de esta pretensión, en la procedencia de acordar la nulidad del pronunciamiento relativo a la prescripción de la "operación CROESUS", lo que conlleva la necesidad de celebración del Juicio correspondiente a tales hechos y acusados.

  2. Mientras que por lo que respecta a la "operación ICSA-INPACSA", que ha sido tan sólo parcialmente enjuiciada en cuanto a los hechos cometidos por los acusados a los que no alcanzó la declaración de prescripción, la recurrente sostiene, en el motivo Primero, semejantes alegaciones a las relativas a la "operación CROESUS" para insistir, también aquí, en la inexistencia de prescripción de las responsabilidades atribuídas a los acusados que no fueron juzgados, a la vez que, subsidiariamente, en el motivo Segundo, reitera la misma pretensión pero ahora sobre la base de que la prescripción se interrumpió, para todos los acusados por igual, cuando se interpuso la Querella inicial.

    Tales argumentos, en este caso y a pesar del parcial paralelismo que ofrecen en relación con los anteriormente examinados, no pueden prosperar.

    Y ello, de una parte, habida cuenta de que, aún cuando también en esta ocasión el argumento genérico de la Audiencia acerca de la afirmación de que las Acusaciones no hubieran calificado los hechos como constitutivos de continuidad delictiva resulta igualmente erróneo, lo cierto es que esa calificación pudo ser objeto de examen en la Sentencia de la Audiencia y, por lo que se refiere a la "operación ICSA-INPACSA", la conclusión alcanzada excluyendo la hipótesis del delito continuado ha de ser considerada como plenamente correcta, como más tarde tendremos ocasión de comprobar con el análisis del motivo Octavo de este mismo Recurso.

    De modo que, en primer lugar, el plazo de prescripción ha de fijarse en los seis años, correspondiente a la pena aplicable sin esa continuidad delictiva, que habían transcurrido ya, por tanto, cuando se dirige el procedimiento, como a continuación veremos, contra los acusados que no fueron juzgados.

    Y, por otro lado, ese término prescriptivo tampoco puede resultar interrumpido por la presentación de la Querella, toda vez que en la misma no figuraban como autores de los ilícitos a los que se refiere este apartado de los hechos los acusados respecto de cuyas responsabilidades se discute la prescripción.

    Casi cuatro años después de la interposición de la Querella, concretamente con ocasión del ya referido escrito del Fiscal de 17 de Noviembre de 1996, cuando los hechos databan de 1988 y 1989, se interesa la ampliación de la Querella a "...todos los miembros del comité de coordinación que aprobó la operación..."

    Es cierto, como luego también tendremos oportunidad de reiterar, que, por Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 25 de Abril del presente año, se ha confirmado la línea jurisprudencial mayoritaria y reiterada de los últimos años, en el sentido de que es en el momento de la presentación de la Querella o de la Denuncia ante la Autoridad judicial cuando ha de tenerse por cumplido el efecto interruptivo de la prescripción al que se refieren tanto el artículo 114 del anterior Código Penal como el 132.2 del actual, al aludir al momento en el que "...el procedimiento se dirija contra el culpable".

    Pero también lo es que tradicionalmente se ha venido interpretando que, aunque basta una referencia potencialmente capaz de servir para la ulterior identificación del responsable de los hechos, para entender interrumpida la prescripción de la responsabilidad de cualquiera de los sujetos participantes en los hechos investigados, esa interrupción, obviamente, no opera si no existe en aquel momento inicial del procedimiento mención alguna, concreta o no, directa o indirecta, de la persona que, ulteriormente, es imputada, aunque se tratase, especialmente en delitos de complejidad semejante a los aquí enjuiciados, de una simple referencia genérica a personas que, por ocupar niveles de responsabilidad aparentemente distantes de los ejecutores materiales de las acciones ilícitas, no resultan fáciles de identificar o concretar en esos momentos iniciales de la investigación.

    Lo que, sin embargo, no puede predicarse de un supuesto como el presente, en el que, como con todo acierto dice la Audiencia, los posteriormente imputados eran sobradamente conocidos por la Querellante, así como las responsabilidades societarias que ostentaban en relación con los hechos objeto de Querella, y a pesar de ello no sólo no fueron designados en aquel momento como responsables de los delitos, sino que incluso, en algún caso, hasta fueron citados en exclusiva condición de testigos.

    Por tales razones ambos motivos, en su concreta referencia a las prescripciones acordadas respecto de la "operación ICSA-INPACSA", han de ser desestimados, en tanto que, como ya tuvimos ocasión de decir, se estima la pretensión relativa a la inexistencia de prescripción respecto de los posibles delitos cometidos en la denominada "operación CROESUS".

SEGUNDO

Otro grupo de motivos incluidos en el Recurso que analizamos, y que pretenden la declaración de la nulidad de la Resolución de instancia, hacen referencia a incongruencias omisivas o falta de respuestas a cuestiones suscitadas por la recurrente, en las que habría incurrido la Sentencia recurrida, lo que dá lugar al planteamiento de tales defectos formales tanto a través de la vía casacional prevista en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación procesal con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. En primer lugar, los motivos Cuarto y Quinto denuncian el que no se haya abordado, por el Tribunal "a quo" en su Resolución, la pretensión relativa a la existencia de un delito de Apropiación indebida en la operación de venta de acciones de INPACSA al grupo SMURFIT, a la que se refieren los Hechos Probados de la recurrida en su última parte.

    Pero tal afirmación no es cierta, puesto que la Audiencia, aún cuando sin mucho detenimiento, sí que hace referencia a esa operación, cuya descripción se incorpora, como hemos dicho, en el relato de hechos, si bien para excluir el carácter delictivo de la misma.

    Pronunciamiento, por consiguiente, existe, aunque contrario a lo interesado por las Acusaciones.

  2. En los motivos Sexto y Séptimo se señala la ausencia de calificación como delito de Apropiación indebida del reparto que llevaron a cabo los acusados respecto del dinero procedente del préstamo obtenido por CROESUS para el pago de ICSA.

    Pero, de nuevo, hay que decir que, en este caso, la denunciada omisión de pronunciamiento no existe, ya que la Audiencia, por otra parte con absoluto acierto, consideró que ese reparto del préstamo inicialmente obtenido no constituyó sino un "adelanto" del apoderamiento que sólo se culmina cuando, posteriormente, haciendo uso del precio final obtenido por ICSA, los acusados se apropian definitivamente de aquellas cantidades inicialmente recibidas, junto con el resto de ilícitas plusvalías, abonando a INPACSA el precio de la compra de ICSA por CROESUS con el dinero entregado por SMURFIT.

    Es decir, realmente no existen dos apropiaciones distintas sino una única, al obtener la referida plusvalía, aún cuando parte de ella se distribuyera con antelación con cargo al referido préstamo, pues, definitivamente, el precio inicial pactado por la compra, en tanto que inferior al real, se abonó con cargo a lo recibido en la última operación.

  3. Y, concluyendo este apartado, en el motivo Decimotercero se insiste en esa falta de respuesta a la exigencia de establecer la indemnización por la plusvalía obtenida con la venta de las acciones de INPACSA, lo que, a juicio de la recurrente, es determinante a la hora de identificar la sociedad realmente perjudicada por los hechos delictivos enjuiciados.

    Pero a lo largo de toda la Resolución recurrida se insiste, y así parece dejar claro su criterio la Audiencia, en que las plusvalías obtenidas ilícitamente son las correspondientes a la compra de ICSA a INPACSA y su final venta a SMURFIT, sin que, ni en los Hechos Probados ni en la Fundamentación Jurídica, se recoja beneficio alguno constatado en la venta del 35% de las acciones de INPACSA.

    Por lo que, al menos desde el punto de vista de la incongruencia omisiva, no puede hablarse de infracción procesal, ya que, como se ha dicho, respuesta a la identificación de la operación concreta que generó tales plusvalías sí que existe y, con ella, se excluye la mencionada venta de accionariado de INPACSA.

    En definitiva, estos cinco motivos también han de desestimarse.

TERCERO

Con el motivo Duodécimo se plantea un error de hecho en la valoración del material probatorio llevada a cabo por los Jueces "a quibus", al amparo del artículo 849.2º de la Ley procesal, al afirmar que el acusado Folchi no era Consejero de la Sociedad INPACSA, cuando en realidad sí que lo era, de acuerdo con documentos literosuficientes obrantes en la causa, desde el 10 de Marzo de 1988, según escritura de nombramiento para ese cargo, luego ratificado en Junta de accionistas celebrada el día 29 de Junio del mismo año.

El Fiscal, ante la naturaleza de tales documentos y la evidencia de su contenido, apoya el motivo que, sin lugar a duda, ha de estimarse, aunque tal estimación carezca de eficacia alguna para alterar los pronunciamientos ya alcanzados por la Audiencia, como a lo largo del examen de este Recurso se puede comprobar.

CUARTO

Y, por último, el resto de motivos, es decir, el Tercero y del Octavo al Undécimo, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren a diversas infracciones de Ley por la indebida aplicación del derecho sustantivo a las bases fácticas incorporadas en la Sentencia recurrida.

  1. En primer lugar, se plantea en el motivo Tercero la indebida inaplicación del artículo 122 del Código Penal (108 del Texto de 1973 ), al no haberse declarado la responsabilidad civil, por su participación a título lucrativo, de la esposa del condenado Luis Angel, en tanto que titular, junto con su esposo, de la cuenta corriente recipiendaria del lucro ilícito producido por la comisión del delito enjuiciado.

    Sin embargo, semejante pretensión no tiene fundamento ni tan siquiera respeta, como es obligado, la literalidad de la narración fáctica de la recurrida pues, como allí se dice, Mercedes no sólo no consta que recibiera ni dispusiera de cantidad alguna de las ingresadas en la cuenta cuya titularidad compartía con su esposo, sino que ni tan siquiera llegó a registrar en la entidad bancaria su firma para poder hacer uso de dicha cuenta.

    Con lo que difícilmente puede sostenerse que se lucrase de los ilícitos beneficios obtenidos como consecuencia de la infracción delictiva.

  2. Los motivos Cuarto a Séptimo se refieren a la indebida inaplicación del artículo 74.2, en relación con el 252, del Código Penal, que contempla la figura de la continuidad delictiva, a las diversas y sucesivas operaciones consistentes en el reparto entre los acusados del préstamo inicial concedido a CROESUS para el pago de la compra de ICSA, la obtención de las ulteriores plusvalías con la venta de esta Compañía a SMURFIT y la venta del 35% del accionariado de INPACSA.

    Al margen de que, como se ha dicho ya, la Audiencia no ha considerado merecedora de calificación penal la ulterior venta de las acciones de INPACSA, tampoco puede construirse un supuesto de continuidad a partir del inicial reparto del préstamo concedido a CROESUS y la apropiación de las plusvalías derivadas de la venta última de ICSA a SMURFIT, dado que, como también vimos, el verdadero acto apropiativo no es más que uno, constituyendo la distribución del dinero procedente del préstamo tan sólo un "adelanto" de parte de esa ilícita apropiación ulterior.

  3. El motivo Noveno se refiere, a su vez, a la indebida inaplicación de los artículos 392, 390.2 y 74.1 del Código Penal de 1973, al no calificar como delitos de falsedad documental los diferentes contratos realizados por las sociedades instrumentales constituídas por los acusados y que tienen su reflejo en la narración de Hechos Probados de la Resolución de instancia.

    Parte en este punto la recurrente de un flagrante error, al calificar de "falsos" los contratos suscritos por las sociedades instrumentales constituídas por los condenados para hacerse con las plusvalías producidas entre la adquisición, en 4.200.000.000 de pesetas, de ICSA a INPACSA y la posterior enajenación, de la así adquirida, a SMURFIT en casi 12.000.000.000.

    Una cosa es que tales operaciones persiguieran la referida finalidad ilícita y fueran, en realidad, el medio para alcanzarla, y otra, bien distinta, que no se correspondieran con la realidad, ya que los negocios se llevaron verdaderamente a efecto produciendo las sucesivas transmisiones y no pudiendo hablarse por ello, en absoluto, de falsedad.

  4. Finalmente, los motivos Décimo y Undécimo sostienen la indebida aplicación a la recurrente de la Responsabilidad Civil Subsidiaria prevista en el artículo 22 del Texto punitivo, teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas y los actos ejecutados por los condenados se llevaron a cabo por éstos en su condición de Administradores de INPACSA, resultando ilógica la inferencia de que la venta de ICSA se acordó en el seno del GRUPO TORRAS.

    De nuevo la recurrente se muestra irrespetuosa con los Hechos declarados probados por el Tribunal "a quo", lo que no se compadece con el cauce casacional aquí utilizado.

    En dicha narración se afirma que toda la "operación ICSA-INPACSA" se diseñó, acordó y llevó a cabo desde el Consejo de Administración de Torras, por personas que integraban ese órgano, utilizando la posición dominante que, precisamente por ello, tenían en INPACSA, de la que TORRAS era accionista mayoritaria, y que las sociedades instrumentales utilizadas, si bien constituídas por los acusados para la realización de sus designios delictivos, formaban también parte del GRUPO TORRAS.

    Por si ello no fuera suficiente, consta que los responsables de SMURFIT afirman que ellos siempre entendieron que estaban negociando la adquisición de ICSA con los representantes de TORRAS y así, igualmente, se produjo la adquisición a esta entidad de las acciones de INPACSA, en vinculación con la compra de ICSA.

    Por lo que no puede negarse la condición de "empleados" de la mencionada Compañía que, en relación con el artículo 22 del Código Penal de 1973, tenían los autores de la infracción y en la que actuaron para la comisión del delito, de modo que la Responsabilidad Civil Subsidiaria ha de alcanzar a aquella, en aplicación del referido precepto.

    Estos motivos, por consiguiente, han de desestimarse también.

  5. RECURSO DEL ACUSADOR PARTICULAR Franco :

QUINTO

Este recurrente plantea en su Recurso cuatro distintos motivos, de los que el Cuarto, primero por el que hemos de comenzar en un buen orden lógico nuestro examen, interesa la nulidad de las actuaciones desde el Auto que declaró la prescripción de las responsabilidades de algunos de los acusados, pues al concurrir en el delito por ellos cometido la agravante específica de "múltiples perjudicados", la pena correspondiente llevaría a un plazo de prescripción de duración superior al tenido en cuenta por la Audiencia y, por ende, estaríamos, por vía del artículo 849.1º de la Ley de ritos, ante la indebida aplicación del artículo 113 del Código Penal de 1973.

Pero ello no es cierto, toda vez que la Audiencia aplica correctamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, en Sentencias como la de 4 de Junio de 2004, viene afirmando que, en supuestos como el presente, no puede hablarse de multiplicidad de perjudicados ya que la perjudicada es la persona jurídica, única, y no todos los socios que la integran.

En semejante sentido, la STS de 14 de Marzo de 2003, afirmaba:

"Si entendemos que el ocasionamiento del perjuicio, se produce no sólo a los directamente afectados, sino a cualquier persona, que de un modo u otro resulte repercutida negativamente en su patrimonio por la estafa, nos estaremos inclinando por una interpretación laxa de una amplitud difícilmente precisable, con posibilidades de crear incertidumbre o inseguridad en los límites aplicativos de la agravatoria.

Si se perjudica a una Sociedad, puede entenderse, que indirectamente también resultan afectados (perjudicados), sus socios, los trabajadores de la misma o sus acreedores. Pero también los terceros, que de una manera u otra dependen en su subsistencia de los patrimonios de los directamente afectados (Sociedades) o de los afectados de primer grado y así sucesivamente. Una interpretación estricta y ajustada a la naturaleza de la materia a interpretar (perjudicial para el reo), nos debe impulsar a una exégesis restrictiva.

No faltan pronunciamientos de la Sala Segunda, que apoyan dicha postura (STS 20 abril 1991 ). Esta sentencia consideraba que el sujeto pasivo del delito, la Cooperativa «era un solo perjudicado, y por ende, un único centro de imputación, tanto en lo activo como en lo pasivo, mientras que el subtipo indicado, por el contrario, contempla la existencia de múltiples (ni siquiera basta con la mera pluralidad) perjudicados, ya sean personas físicas o jurídicas, y el que la cooperativa esté, como toda persona jurídica institucional, compuesta por un número indeterminado de socios no convierte a éstos en perjudicados singulares en el sentido de referido precepto»."

El motivo debe, por tanto, desestimarse.

SEXTO

Así mismo se cuestiona, en los motivos Primero y Tercero, la determinación de la fecha de consumación del delito, lo que para el recurrente tiene importantes efectos prácticos, dada la diferente composición del accionariado de INPACSA cuando ICSA se vende a la sociedad instrumental CROESUS y al adquirirse aquella definitivamente por SMURFIT.

Se trataría de la indebida aplicación de los artículos 19, 101, 102 y 106 del Código Penal de 1973, de una parte (motivo Primero) y de la vulneración del derecho a la motivación de las Resoluciones judiciales (art. 120.3 CE, a través del 852 LECr), por la falta de suficiente explicación de por qué se fija por la Audiencia la fecha de consumación en el primero de los referidos momentos (motivo Tercero).

La razón de establecer como fecha de la causación del perjuicio a los socios de INPACSA la de la venta de ICSA a CROESUS en 4.200.000.000 de pesetas, es clara y se encuentra debidamente motivada por la Audiencia, si bien en sentido contrario al pretendido por el recurrente.

En efecto, el perjuicio se produce cuando se extrae del patrimonio de los perjudicados una sociedad, abonando por ella un precio que es casi la tercera parte del real, aunque no sea sino con la ulterior venta y la consiguiente apropiación de las plusvalías generadas cuando los autores del delito obtienen el lucro que retribuye su ilícito actuar.

Fueron, por tanto, los integrantes de INPACSA, en el momento en el que ésta sociedad pierde la titularidad de ICSA, recibiendo a cambio de ella un precio muy inferior al correspondiente a su verdadero valor, los realmente perjudicados por el delito, por lo que el criterio de los Jueces "a quibus" ha de ser, en este punto, plenamente confirmado.

También estos motivos merecen, en consecuencia, la desestimación.

SÉPTIMO

Por su parte, el motivo Segundo de este Recurso, una vez más por el cauce del artículo 849.1º LECr, en este caso en relación con el 19, 102 y 106 del Código Penal de 1973, cuestiona el que no se haya otorgado a TORRAS indemnización por la diferencia entre el precio del 35% de las acciones de INPACSA y lo que se considera realmente ingresado en esa sociedad.

Pero, aparte de que no consta la legitimación del recurrente para formular semejante pretensión ya que no tiene reconocida en estas actuaciones la condición de socio de la referida Compañía, ya hemos dicho con reiteración que el Tribunal de instancia no advirtió caracteres delictivos en esa venta de accionariado, por lo que difícilmente puede sostenerse la procedencia de una indemnización vinculada a ella.

Con la desestimación de este motivo hay que proclamar, en definitiva, la del Recurso en su integridad.

  1. CUESTION COMUN A TODOS LOS CONDENADOS RELATIVA A LA POSIBLE PRESCRIPCIÓN DE LOS DELITOS OBJETO DE CONDENA:

OCTAVO

Los condenados, que ya en su día plantearon la prescripción de sus responsabilidades penales en los hechos objeto de enjuiciamiento y que, como vimos, tan sólo fue apreciada por el Tribunal de instancia para la referida "operación CROESUS", pero no para la "operación INPACSA- ICSA", por la que fueron finalmente condenados, con motivo de la publicación de la STC 63/2005, de fecha 14 de Marzo, relativa a la interpretación de la expresión "...cuando el procedimiento se dirija contra el culpable..." contenida en el artículo 132.2 del Código Penal de 1995, y en su equivalente 114 del Código de 1973, para describir el momento interruptivo del plazo de prescripción, presentaron ante este Tribunal los correspondientes escritos en solicitud de la aplicación de la doctrina contenida en dicha Resolución que, a juicio de quienes la alegan, vendría a suponer la extinción de su responsabilidad en este caso por haber prescrito, conforme a ella, el delito enjuiciado.

Escritos que fueron en su momento proveídos en el sentido lógico de aplazar hasta el dictado de la presente Sentencia cualquier pronunciamiento al respecto de la cuestión planteada, obligatorio, por otra parte, dado el carácter de orden público que presenta el instituto de la prescripción.

En resumen, podemos decir que el Tribunal Constitucional, constituido en una de sus Secciones, viene a afirmar que para que pueda entenderse interrumpido el curso del término prescriptivo, es decir, para entender que, efectivamente, el procedimiento se ha "dirigido contra el culpable", no basta con el hecho de la mera presentación de la Denuncia o Querella, como esta Sala venía proclamando, sino que se requiere, además, lo que aquel Tribunal califica como "acto de interposición judicial", sin precisar con mayor detalle cuál ha de ser la clase o el contenido de este "acto", pero en clara referencia, al menos, al pronunciamiento sobre la incoación del procedimiento o la admisión a trámite del escrito de Querella.

En este sentido, el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala, el pasado día 25 de Abril del presente año, adoptó los siguientes Acuerdos:

  1. Que "El artículo 5.1 LOPJ, interpretado conforme a los artículos 117.1, 161.1 b) y 164.1 CE, no puede impedir que el Tribunal Supremo ejerza, con plena jurisdicción, las facultades que directamente le confiere el art. 123.1 CE."

  2. "Mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción pese a la sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005."

Ello significa que continúa vigente la doctrina jurisprudencial, contenida en numerosas SsTS, que interpreta que la mera presentación ante el Juzgado de la Querella o Denuncia basta para producir los efectos interruptivos a los que se refiere el meritado artículo 132.2 del Código Penal.

La peculiaridad del caso que nos ocupa obliga, no obstante, a recordar las incidencias por las que transcurrió el inicio de las actuaciones hasta su definitiva admisión a trámite.

El proceso fue el siguiente:

- Los hechos denunciados presuntamente comenzaron a ejecutarse en 1988 y finalizaron su comisión, en cuanto al delito de Apropiación indebida cuya prescripción se pretende, el 29 de Noviembre de 1988.

- La Querella del GRUPO TORRAS se presenta el 8 de Enero de 1993 (no habiendo transcurrido aún el plazo de cinco años que, según la Audiencia, es el que aquí corresponde para la prescripción).

- El Instructor dicta Auto inadmitiendo a trámite la citada Querella el día 26 de Enero de 1993. y desestima Recurso de reforma el 16 de Febrero siguiente.

- Los querellantes recurren esa inadmisión a trámite y el Tribunal de Apelación se pronuncia, por Auto de 21 de Junio de 1993, en el sentido de anular la Resolución recurrida por razones de forma, al haberse acordado en el seno de unas "diligencias indeterminadas".

- Devuelta la causa al Juzgado de Instrucción, nuevamente se inadmite la Querella, en fecha 9 de Julio de 1993, y el Recurso de reforma contra esta decisión, el 27 de Julio, cuando aún no se habían alcanzado los referidos cinco años para la prescripción.

- Y recurrida esta nueva inadmisión, finalmente se estima el Recurso y se admite a trámite la Querella, el día 11 de Febrero de 1994, habiéndose cumplido ya el plazo de prescripción de cinco años desde la comisión del ilícito que venció en Noviembre de 1993.

Con todo, este Tribunal encargado del conocimiento del presente Recurso, por estricto respeto al Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala en la referida fecha, ha de concluir en que los delitos a los que se refiere la Resolución de instancia no deben considerarse prescritos pues para determinar la interrupción del plazo de prescripción rige, como se ha dicho y afirmado nuevamente en el referido Acuerdo y aunque ello no se comparta íntegramente por alguno de los integrantes de esta Sala, la fecha de presentación de la Querella, fecha a la que, incluso, habría de retrotraerse la decisión de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando, resolviendo finalmente Recurso de Apelación contra la inadmisión a trámite de dicha Querella dispuesta por el Juzgado Central de Instrucción, decidió admitirla, aún cuando en ese momento ya hubieran transcurrido los cinco años desde la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento.

Por tales razones, los argumentos expuestos en los referidos escritos y la pretensión que en ellos se deducía han de ser rechazados.

  1. RECURSO DEL CONDENADO Jorge :

NOVENO

El recurrente, condenado en la Sentencia recurrida, como autor de un delito de Apropiación indebida, a la pena de tres años de prisión menor, formula en su Recurso nueve diferentes motivos, de los que siete de ellos se refieren, por medio del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, que pasamos analizar por su orden:

  1. En primer lugar, se alude (motivo Primero) a la infracción de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española, por no haberse admitido una serie de pruebas propuestas por la parte, que pretendían acreditar que era la propia KIO, empresa matriz del "holding" e inversora principal de las sociedades relacionadas con los hechos enjuiciados, quien controlaba todas las cuentas y operaciones, no existiendo, por ello, un verdadero perjuicio ni ilícita apropiación.

    En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1 de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

    En este caso se trataba de pruebas propuestas, como ya se ha dicho, con la finalidad de acreditar que la dirección de KIO conocía la existencia de las operaciones llevadas a cabo y, en concreto, la de cuentas a nombre de algunos responsables de las empresas filiales, como TORRAS o INPACSA, por las que transitaban cantidades de dinero correspondientes a operaciones relacionadas con esas empresas.

    Lo que no sólo puede resultar sorprendente, haciendo de todo punto razonable el criterio de la Audiencia cuando llega a la convicción de lo increíble que es el hecho de que tales cuentas existieran, abiertas a nombre de personas físicas, por mucho que fueran directivos de las empresas pertenecientes a la órbita de la propia KIO, sino que también, en definitiva, deviene en un dato irrelevante, puesto que, en todo caso y por mucho que aquella inversora tuviera conocimiento de las operaciones que enriquecían, sin duda y al menos transitoriamente, a sus directivos, en detrimento de los propios intereses sociales, aún así quedarían unos perjudicados, los socios minoritarios de INPACSA que, sin vinculación con KIO, se habrían visto perjudicados, como más adelante comprobaremos, con las acciones llevadas a cabo, en ilícito beneficio propio, por el recurrente.

    Y así, a la vista de semejante contenido, la irrelevancia de tales pruebas destinadas a probar el conocimiento por parte de KIO de la operación enjuiciada y los movimientos dinerarios relacionados con ella, por intrascendentes a los efectos del enjuiciamiento en el caso que nos ocupa, lo que les hace simultáneamente no pertinentes ni necesarias, es palmaria y, en consecuencia, plenamente fundado el criterio para su inicial inadmisión por el Tribunal de instancia, sin que suponga infracción de derecho fundamental alguna.

  2. Los motivos Segundo y Tercero vuelven a referirse al derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerado en este caso a juicio de quien recurre, tanto por la circunstancia de que no conste que el material probatorio procedente del extranjero y unido a las actuaciones cumpla con los requisitos necesarios para ostentar fuerza acreditativa de acuerdo con las previsiones de nuestro ordenamiento interno, como por la falta de suficiente motivación en la individualización de la pena que le fue impuesta y que es de mayor entidad que la aplicada a los otros dos condenados.

    A su vez, la indebida aplicación de la pena impuesta también se cuestiona, en directa conexión con el motivo Tercero, en el Noveno, si bien por vía de la infracción de Ley, con cita del artículo 849.1º de la Ley procesal, en relación con el 61 del Código Penal de 1973.

    Ni uno ni otro argumento resultan, sin embargo, de recibo, pues, en cuanto al primero, el propio Tribunal "a quo" actúa, expresamente, con la necesaria prudencia, excluyendo del acervo probatorio objeto de su examen, como afirma en la propia fundamentación jurídica de su Resolución, aquella prueba documental venida de fuera de nuestras fronteras que pudiera no acomodarse a las exigencias procesales de la legislación interna y que había sido previamente impugnada, lo que posteriormente se comprueba que se cumple.

    Y ello además cuando el Recurso tampoco identifica con precisión las concretas infracciones a las que se refiere, como causa para impugnar la prueba documental de referencia.

    Mientras que respecto de la segunda de estas alegaciones no es cierto que la Sala de instancia no motivase la individualización de la pena impuesta al recurrente y la diferente entidad de la misma en relación con las correspondientes a los otros condenados, ya que basta leer el Fundamento Jurídico Quinto de la recurrida para advertir que, así como en general las penas aplicadas a todos los condenados se justifican tanto por la importantísima cuantía de lo defraudado, más de 7.000.000.000 de pesetas, de una parte, como por el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la fecha de su enjuiciamiento, de otra, respecto de Jorge, la superior duración de su pena, tres años de privación de libertad frente a los dos años y un año y ocho meses de los otros dos, se argumenta por el mayor "protagonismo" que tuvo en los hechos como, por otra parte, se desprende de la descripción de su conducta consignada en la narración fáctica de la Resolución de instancia.

  3. En el motivo Cuarto se alude al incumplimiento de las garantías propias del procedimiento (art. 24.2 CE ), al haberse permitido la personación en las actuaciones del GRUPO TORRAS como Acusación Particular, puesto que se afirma que sólo fue perjudicada como consecuencia de la infracción enjuiciada indirectamente y en su condición de accionista de INPACSA.

    Pero el perjuicio sufrido por TORRAS, sociedad de la que el recurrente era Vicepresidente y Consejero, es innegable y, por ende, su personación como Acusación Particular en las presentes actuaciones sobradamente legitimada.

    Sin ir más lejos, la condición misma de socio mayoritario de INPACSA, que a causa de las maquinaciones de varias personas, entre ellos este recurrente, transmite por 4.200.000.000 de pesetas un activo que realmente tenía un valor de casi 12.000.000.000, ya constituye razón más que suficiente para esa presencia en el procedimiento.

  4. El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) constituye el contenido del motivo Quinto, en tanto que se afirma que no se ha acreditado suficientemente la causación de perjuicio alguno con la operación de venta de ICSA en 4.200.000.000 de pesetas, cuando además se probó que los responsables de KIO, como ya se vió empresa matriz de todo el "holding" e inversora que se hallaba detrás de las empresas afectadas, eran plenos conocedores de las operaciones que se llevaban a cabo, incluso de las trasferencias realizadas a través de cuentas que, aún bajo la titularidad de algunos directivos, figuraban en la propia estructura y contabilidad de aquella.

    Sin embargo la existencia de pruebas incriminatorias es evidente y constituída no sólo por la documental y testifical disponible sino, incluso, por las propias manifestaciones del recurrente mismo, que viene a reconocer gran parte de los Hechos que sirvieron de base para su condena, si bien negando la naturaleza ilícita de los mismos.

    En todo caso, ya queda dicho que resulta irrelevante a nuestros efectos el extremo, no acreditado, de que los directivos de KIO tuvieran conocimiento de todas las operaciones, del mismo modo que la prueba pericial demostró que ICSA tenía un valor real de mercado muy superior al que pagó la sociedad instrumental creada al efecto por el recurrente, como, por otra parte y de manera decisiva, confirmó el hecho de que, posteriormente, fuera adquirida por un tercero en casi el triple de aquel precio primero.

    Lo que evidencia el perjuicio económico causado a todos aquellos que participaban originariamente en la propiedad de la referida empresa.

  5. Por último, se denuncia también la indebida aplicación retroactiva de normas desfavorables para los acusados (art. 25.1 CE ) al castigar una conducta en todo caso constitutiva del delito de Administración desleal, que no estaba legalmente previsto en el Código de 1973, vigente al tiempo del acaecimiento de los hechos enjuiciados.

    Esta cuestión, polémica incluso desde antes de la publicación del Código de 1995, ha sido ya resuelta, de forma en este momento reiterada y pacífica por la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que actos como los aquí enjuiciados, cuyas concretas notas de ilicitud penal más adelante examinaremos, a pesar de la tipificación posterior del delito de Administración desleal en el artículo 295, ya venían previstos, genéricamente, dentro de la figura de la Apropiación indebida en el 535 del Código precedente y hoy llegan a inscribirse también en el 252 del vigente Texto.

    A este respecto, baste citar entre los diferentes ejemplos de semejante doctrina, la STS de 26 de Febrero de 1998 que, "...resolviendo afirmativamente la cuestión de si pueden ser subsumidas en el tipo de apropiación indebida previsto en el art. 535 del CP derogado los actos de administración desleal o fraudulenta...", proclamaba:

    "Antes de la reforma operada en 1983 en el CP de 1973, el art. 528, definidor de la estafa en los términos amplísimos que se recordarán -«el que defraudare a otro»- podía ser utilizado quizá para el castigo de una amplia gama de conductas fraudulentas susceptibles de ocasionar un perjuicio patrimonial. La redacción impuesta por la LO 8/1983, convirtiendo el engaño en el elemento nuclear de la estafa y perfeccionando la redacción del tipo de acuerdo con las exigencias del principio de legalidad, convirtió en imposible la subsunción en el mencionado precepto de cualquier comportamiento fraudulento en que no se hubiese utilizado como medio comisivo el engaño, entre otros y muy principalmente, los actos de administración fraudulenta. A raíz de dicha reforma y durante algún tiempo, gran parte de la doctrina y la jurisprudencia dominante consideraron que tales actos habían quedado en buena medida despenalizados porque, de una parte, se decía que la producción dolosa de un perjuicio en un patrimonio ajeno cuya administración ha sido confiada al autor del empobrecimiento no es normalmente resultado de una maniobra engañosa sino del quebrantamiento de la especial relación de confianza que vincula al administrador con el titular del patrimonio administrado, lo que no permitiría sancionar la conducta como estafa en la mayoría de los casos y, de otra, se razonaba que, siendo un bien fungible el dinero objeto de la acción, la conducta desleal de quien dispone de él en el ejercicio de sus facultades de administración no afecta a la propiedad sino al patrimonio que no es una cosa mueble sino un conjunto de activos y pasivos, lo que constituiría un obstáculo para la apreciación del delito de apropiación indebida descrito, como delito contra la propiedad, en el art. 535 del CP derogado. No obstante, esta interpretación excesivamente restrictiva del viejo art. 535 no era compatible ni con las exigencias de política criminal propias de una sociedad compleja industrial o postindustrial ni -ello es lo decisivo- venía impuesta, en modo alguno, por la literalidad del precepto. Lo cierto es que en el art. 535 del CP derogado se yuxtaponían -como siguen yuxtaponiéndose en el art. 252 del vigente- dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. En esta segunda hipótesis el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su «status». De acuerdo con esta interpretación de la norma que describe el delito de apropiación indebida -claramente acogida y expuesta en las Sentencias de esta Sala de 7 y 14 marzo 1994 y nuevamente presente en la de 30 octubre 1997 en la que expresamente se descarta el delito de apropiación indebida pero por no haber sido objeto de acusación- el uso de los verbos «apropiarse» y «distraer» en el art. 535 del CP de 1973, no sugiere, como ha dicho algún autor, la sutil diferencia que existe entre la apropiación directa o descarada y la taimada, sino la que claramente separa a la apropiación en sentido estricto, en que es precisa la incorporación de la cosa mueble ajena al patrimonio del que obra con ánimo de lucro, de la gestión fraudulenta en que la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del «animus rem sibi habendi» sino sólo la del dolo genérico que consiste en el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona o, por decirlo con una conocida expresión sumamente plástica,el que consiste en «saber lo que se hace y querer lo que se sabe»."

    Razones por las que ha de acordarse, en consecuencia, la desestimación de los motivos analizados.

DÉCIMO

Por otra parte, según el motivo Sexto, se habría producido también un error de hecho en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia (art. 849.2º LECr), a la vista del contenido de los documentos que se designan, dos cartas y una declaración jurada, que acreditarían que las tres sociedades instrumentales que intervinieron en el desarrollo de la operación de trasferencia de la sociedad ICSA desde su originaria propietaria, INPACSA, hasta SMURFIT, fueron creadas por KIO y no por TORRAS.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia los documentos mencionados, consistentes en dos cartas y una declaración jurada, por lo que no resultan aptos para mostrar un error evidente e indiscutible en la tarea llevada a cabo por la Audiencia para obtener su convicción probatoria, sino que, además, nula trascendencia tienen también los extremos a los que alude este motivo, ya que es indiferente para la existencia del delito el que las sociedades instrumentales fueran creadas por KIO directamente, toda vez que su constitución es una cosa y el empleo que de ellas hicieran sus fundadores o personas distintas que, por su posición, pudieran hacerlo, es otra bien diferente.

Por ello, también este motivo se desestima.

UNDÉCIMO

Finalmente, se alega en el motivo Séptimo del Recurso infracción de Ley (art. 849.1º LECr), de nuevo por haberse aplicado indebidamente el artículo 535 del Código Penal de 1973 cuando la correcta calificación de los hechos hubiere sido la de Administración desleal, no contemplada en nuestra legislación penal hasta el Texto de 1995.

A este respecto, valdría lo dicho con anterioridad, en el apartado E) de nuestro Fundamento Jurídico Noveno, con cita literal y extensa de doctrina de esta propia Sala, para concluir en que el tipo descrito en el artículo 535 del Código Penal derogado alcanza sobradamente para la calificación penal de la conducta llevada a cabo por el recurrente.

No obstante, conviene quizá precisar un poco más en qué consiste el carácter criminal atribuido a los hechos objeto de enjuiciamiento y cómo concurren en ellos los elementos necesarios de la Apropiación indebida.

El artículo 535 del anterior Código Penal, precepto aquí aplicado, castiga a "...los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".

En los supuestos, como el presente, de gestión desleal de los Administradores de una empresa, la doctrina jurisprudencial viene afirmando que "...el actual art. 252 CP. (antiguo art. 535 ), sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legitimo que las incorpora a su patrimonio con animo de lucro y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal o a la sociedad distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. En esta segunda hipótesis el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su «status», como se dijo literalmente en la sentencia de esta Sala 224/98 de 26.2, que precisó mas adelante, que de acuerdo con esta interpretación el uso de los verbos «apropiarse» y «distraer» en el art. 535 CP 1973 sugiere con claridad lo que separa la apropiación indebida en sentido estricto en que es precisa la incorporación de la cosa al patrimonio del que obra con animo de lucro, de la gestión fraudulenta en que la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del «animus rem sibi hahendi» sino solo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona (SSTS 3.4 y 17.10.9 8)."

En el supuesto que nos ocupa esa violación de los deberes de fidelidad en la administración de dinero inherentes a los cargos que los acusados, y en concreto el recurrente, ocupaban como Administradores de las compañías a la postre perjudicadas es evidente. De la misma manera que lo es la conducta ilícita consistente en la "distracción" de dinero de tales sociedades, en este caso para pasar a ingresar en el patrimonio de Luis Angel y los demás condenados, así como también en los de terceras personas, algunas de ellas sin haber llegado a ser adecuadamente identificadas.

La secuencia de los hechos, esquemáticamente expuesta, y relativa sólo a aquellos que realmente aquí interesan, es la siguiente:

- Marzo de 1987: TORRAS vende su empresa cartonera ICSA a INPACSA, por su valor real de 1.908.060.483 ptas., para organizar las filiales por sectores de producción.

- Principios de 1988: empieza a pensarse, por los Administradores del GRUPO TORRAS, lo ventajoso que sería recuperar ICSA y venderla en el extranjero con importantes plusvalías y, para ello, se crean tres sociedades instrumentales: CROESUS y WANTLEY DEVELOPMENTS, en Gibraltar, y DOFERAS FINANCE, en Holanda.

- 26 de Abril de 1988: el Consejo de Administración de INPACSA, con mayoría en su seno de representantes de TORRAS, aprueba la venta de ICSA a CROESUS en 4.200.000.000 pesetas, que era en precio muy inferior al que realmente se podía obtener.

- CROESUS adquiere ICSA, pagando a INPACSA con un pagaré con vencimiento el 1 de Diciembre de 1988.

- Ese mismo día se producen dos trasferencias con el dinero del préstamo:

- 29 de Junio de 1988: en la Junta de accionistas de INPACSA sólo se informó de la venta, ya realizada, de ICSA, del nombre de la compradora, ocultando que era una instrumental de TORRAS, y del precio, asegurando que era el de mercado, así como del aval prestado por INPACSA a CROESUS para la obtención por ésta de su préstamo para abonar el precio de compra de ICSA.

- 4 de Octubre de 1988: CROESUS concede opción de compra sobre ICSA a WANTLEY DEVELOPMENTES, sociedad instrumental nuevamente de TORRAS y también en Gibraltar, por un precio de 4.200.000.000 ptas. más 20.000.000 por la opción.

- 15 de Noviembre: WANTLEY transmite la opción de compra a DOFERAS FINANCE (instrumental en Holanda) pero ya por 7.782.000.000 ptas.

- El mismo día DOFERAS ejercita la opción de compra frente a CROESUS y adquiere ICSA en los 4.200.000.000 ptas. pactados entre la vendedora y la optante WANTLEY, pagando con un pagaré.

- 29 de Noviembre de 1988: SMURFIT, importante grupo irlandés de la industria del papel, compra ICSA a DOFERAS en 11.982.000.000 pesetas, abonadas con cheque del Banco de España, que se ingresa en la cuenta de DOFERAS en CITIBANK, desde donde salen:

- 3.920.385.384 pesetas a otra cuenta de DOFERAS en el LLOYDS de Gibraltar y de ahí 2.078.000.000 pesetas a la cuenta CARNATION de Ginebra, desde donde se reparte una cantidad hacia otras cuentas en Suiza y Andorra.

- 4.200.000.000 pesetas a un Banco de Londres para pagar a INPACSA el precio por el que había vendido, en su momento, ICSA a CROESUS.

- 34.055.680$ para amortizar el crédito que pidió CROESUS a SALOMÓN BROTHERS.

En definitiva, la cuestión es tan sencilla como el hecho de que los Administradores de una empresa cabecera de grupo, en cuya condición tenían encomendada la gestión del patrimonio dinerario de ésta, acuerdan la salida de una empresa de ese mismo grupo, por un precio que tales Administradores sabían que era muy inferior al real del mercado, pues los compradores eran ellos mismos, a través de una sociedad instrumental creada al efecto, para, tras una serie de operaciones tendentes a enmascarar la trama, terminar vendiendo la empresa así adquirida, a un precio que casi triplica el de compra, repartiéndose posteriormente, entre los mismos Administradores, las elevadas plusvalías obtenidas de esta forma.

La "distracción", por lo tanto, de parte del activo patrimonial de INPACSA, inicial propietaria de la empresa vendida, y de la propia TORRAS, en tanto que socio mayoritario de INPACSA, así como de los restantes socios minoritarios de esta compañía, no puede ser más evidente, al consistir en la distracción de casi 8.000.000.000 de pesetas, que es la diferencia entre el valor real de ICSA y el precio recibido por su propietaria y vendedora INPACSA, compañía del GRUPO TORRAS.

Y como quiera que esa operación y pérdida patrimonial no se produjo, en modo alguno, como consecuencia de un error de cálculo del verdadero valor de ICSA en el mercado o de la equivocación de quien fijó su precio, pasando a ser un simple "mal negocio", sino que resultó ser consecuencia de toda una maniobra consciente, llevada a cabo precisamente por quienes ocupaban puestos de confianza en la Administración de tales empresas, con el fin de apropiarse o, más bien, "distraer" hacia ellos, como así en definitiva posteriormente ocurrió, la considerable cantidad de dinero generada por las plusvalías del patrimonio societario, hemos de afirmar que nos hallamos realmente frente al delito de Apropiación indebida, en su versión de "distracción" de dinero por parte de los administradores que disponían de ese dinero que configuraba el patrimonio social.

Dicho simplificadamente: los administradores mayoritarios de una sociedad que enajenan bienes de la misma, por precios claramente inferiores al que es posible obtener, haciéndolos adquirir por otra sociedad o sociedades que las pertenecen, para luego enajenar los mismos bienes a terceros por un precio real y muy superior al pagado, distraen dinero de la sociedad administrada en el sentido del art. 535 CP. 1973. Es evidentemente idéntico, desde el punto de vista de la norma, que el autor o autores tomen el dinero de la caja o desvíen hacia sus cuentas bancarias dinero recibido por una venta o que lo hayan recibido mediante operaciones simuladas y fraudulentas e incumplan su deber especial omitiendo entregarlo a la sociedad administrada. El perjuicio, y por lo tanto, la consumación, se produce precisamente en el momento en el que se recibe el precio que se debería haber ingresado en el patrimonio.

Las operaciones que se realizaron con el propósito de encubrir las enajenaciones que permitirían luego la distracción del dinero proyectada sólo tienen carácter formal y pueden ser dejadas de lado mediante el criterio del "levantamiento del velo", que permite atender a la realidad económica subyacente que se quiere ocultar para encubrir la distracción de dinero.

En consecuencia, de nuevo el motivo ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DEL CONDENADO Felix :

DUODÉCIMO

El recurrente, condenado como autor de un delito de Apropiación indebida a la pena de dos años de prisión menor, recurre la Sentencia de la Audiencia agrupando sus alegaciones en seis diferentes motivos, de los que el Primero y el Quinto se refieren a sendas vulneraciones de derechos fundamentales.

  1. Así, el motivo Primero denuncia la infracción de los derechos a la presunción de incocencia y a la motivación de las Resoluciones judiciales (arts. 24.2 y 120.3 CE ), al considerar que ni existe prueba bastante para sostener la conclusión condenatoria alcanzada por los Juces "a quibus" respecto de su persona ni la valoración de la misma ha sido razonada con suficiencia, habiéndose incumplido los requisitos necesarios para dar eficacia a la prueba mediante indicios.

    Como ya se sabe, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicha afirmación se funda.

    No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

    Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de los elementos testificales, periciales y documentales disponibles, incluídas además las propias declaraciones del recurrente, a través de los cuales pueden afirmarse extremos tales como que Felix :

    1. Era Letrado asesor y Secretario del Consejo de Administración de INPACSA, incluso antes de la legada de KIO a España.

    2. En esa condición, asiste a la sesión del Consejo que acuerda la venta de ICSA a CROESUS.

    3. En su despacho profesional se prepara la confección de los contratos de la referida operación.

    4. Está presente en la posterior Junta de accionistas de INPACSA en la que, a la vez que se comunica la citada venta al resto de accionistas, simultáneamente se les oculta datos esenciales de la misma, como la verdadera titularidad de la compañía compradora o la existencia de otras posibles opciones por un precio muy superior.

    5. Es una empleada suya, Elena, la que interviene como representante de DOFERAS en la adquisición a WANTLEY de la opción de compra sobre ICSA a CROESUS, para su ulterior venta a SMURFIT.

    6. Recibe en una cuenta de su titularidad, ubicada en una entidad financiera en Suiza, 10.000.000 de pesetas, procedentes del dinero abonado por SMURFIT para la compra definitiva de ICSA, dentro del reparto que de los beneficios de esta venta que lleva a cabo Jorge.

    Extremos, como queda dicho, suficientemente acreditados, que llevan a los Jueces de instancia a alcanzar una convicción incriminatoria, sin necesidad de acudir siquiera a los mecanismos propios de la prueba de indicios, y que fue debidamente motivada en los Fundamentos Jurídicos Primero y Quinto de su Sentencia.

  2. Mientras que en el Quinto motivo se alega la existencia de dilaciones indebidas (art. 24.1 CE ), que han de ser tenidas en cuenta como circunstancia muy cualificada de atenuación de su responsabilidad, dado el considerable lapso de tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos en 1988 y 1989 y su enjuiciamiento, en el 2004, quince años después.

    Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).

    Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

    La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

    Como dijimos, los Hechos ocurren entre 1988 y 1989 y la Sentencia que los enjuicia en la instancia es de fecha 16 de Marzo de 2004, es decir, quince años después.

    Pero esa duración de las actuaciones, que pudiera, en efecto, parecer dilatada con exceso en el tiempo, encuentra suficiente justificación si atendemos a que los hechos investigados eran de extraordinaria complejidad, máxime si tenemos en cuenta que estas actuaciones provienen de otras, mucho más amplias, que tuvieron que ser distribuídas en varios procedimientos, de modo que la Instrucción fue prolija, con práctica de numerosas pruebas, varias de las cuales, incluso, necesitadas de diligencias realizadas en distintos países, y algunas de ellas practicadas a instancia de las propias Defensas, en uso lógicamente de sus legítimos derechos.

    No obstante lo cual, la Audiencia, expresamente, manifiesta haber tenido en cuenta este extremo, que ha hecho por ello las veces de una verdadera circunstancia de atenuación, cuando a la hora de motivar la concreta individualización de las penas impuestas, en el Fundamento Jurídico Quinto de su Sentencia, se refiere a que "...cobra especial relevancia el largo tiempo transcurrido desde que se produjeron estos hechos".

    Consideración que ha de ser tenida por suficiente, sin aceptar la pretensión de cualificar esa atenuante, a la vista de los argumentos ya expuestos, relativos a las razones que justifican, parcialmente al menos, la dilación.

    Los motivos, en definitiva, se desestiman.

DECIMOTERCERO

Con el motivo Segundo se alude al error de hecho en la valoración de la prueba disponible llevada a cabo por la Audiencia (art. 849.2º LECr), al constar en Autos que no se realizaron en su despacho profesional las operaciones que como tales figuran en la narración de Hechos Probados de la recurrida, como lo evidenciaría, por ejemplo, la póliza intervenida por fedatario público, Agente de Cambio y Bolsa, relativa a la venta de acciones de ICSA a CROESUS.

En este caso, se respeta, sin duda, el requisito de literosuficiencia que, como ya vimos, es necesario para la operatividad impugnatoria del documento designado como revelador de la evidente equivocación del Tribunal "a quo", pues tal carácter lo ostenta la póliza de la venta de acciones que, en efecto, se realiza ante un fedatario público y no en el despacho profesional del recurrente.

Pero poca trascendencia puede tener ese dato, que por otra parte no contradice, en realidad, las afirmaciones fácticas contenidas en la Resolución de instancia, ya que lo que en ésta se dice, como un elemento más acreditativo de la participación y responsabilidad de Felix en el delito enjuiciado, no es que el contrato mismo se formalizase en ese lugar, sino que en él se prepararon los documentos relativos al mismo, lo que es cosa bien distinta, aún cuando plenamente válida para basar con fundamento la conclusión incriminatoria alcanzada por la Audiencia.

Por ello, el motivo ha de desestimarse, ya que no se ha producido verdadero error ni la existencia del documento mencionado tiene aptitud para alterar las consecuencias probatorias contenidas en la Sentencia recurrida.

DECIMOCUARTO

Por su parte, otro grupo de motivos, en concreto el Tercero, el Cuarto y el Sexto, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegan otras tantas infracciones de Ley que se estudian seguidamente.

  1. La indebida aplicación del artículo 535 del Código Penal de 1973 (motivo Tercero), pues no se puede afirmar la existencia de Apropiación indebida en una operación de venta de una Compañía, ICSA, que se enajena por un precio, 4.200.000.000 de pesetas, que casi duplicaba el anterior valor de adquisición.

    Además de todo lo que ya quedó dicho en nuestros anteriores Fundamentos Jurídicos Noveno y Undécimo a propósito de la correcta calificación jurídica de los hechos objeto de enjuiciamiento como delito de Apropiación indebida, de acuerdo con las previsiones legales vigentes al tiempo de acaecimiento de tales hechos, queda tan sólo reiterar aquí, en respuesta a las concretas alegaciones de este recurrente, que no puede afirmarse la inexistencia del delito por la circunstancia de que ICSA fuera enajenada por un precio muy superior al que inicialmente tenía, ya que lo importante, en este caso, no es la ganancia obtenida por INPACSA, más de 2.000.000.000 de pesetas aproximadamente, sino los casi 8.000.000.000, que dejó de percibir, como consecuencia de la ilícita conducta de los acusados que "distrajeron" esa plusvalías en su propio provecho y en el de terceros, procediendo a forzar una venta, plenamente conocedores de que el valor de lo vendido era muy superior y existía ya quien estaba dispuesto a ofrecer ese precio más elevado por la compañía en venta.

  2. La indebida aplicación de los artículos 12 y 14 del Código Penal de 1973, pues ni era autor, al no ser integrante del Consejo de Administración que adoptó la decisión de la venta de ICSA, ni cooperador necesario, por cuanto tampoco su intervención en la operación era necesaria, ni tan siquiera cómplice, toda vez que su única intervención en los hechos fue en la estricta función de Letrado.

    Ya hemos dejado constancia anteriormente de los diferentes elementos que acreditan la participación, a título de autor, del recurrente en el delito cometido, con la ejecución de actos nucleares del tipo, en un plano del todo semejante, a estos efectos, al de los otros autores de la infracción, pues asesoró respecto de la forma jurídica que habría de darse a la operación, preparó a tal efecto la documentación necesaria, participó igualmente en la maniobra de ocultación a la junta de accionistas de INPACSA de extremos esenciales de la venta de ICSA a CROESUS, una empleada suya fue utilizada como "testaferro" en la ejecución de los actos finales destinados a la compra por SMURFIT de ICSA y, con ello, la obtención de los ilícitos beneficios, en cuya distribución, posteriormente, participó.

    Por todo ello, la calificación de su conducta como autoría en la Apropiación indebida enjuiciada ha de tenerse por plenamente correcta y acertada la aplicación de los preceptos cuestionada en este motivo.

  3. La indebida inaplicación del artículo 60 del Código Penal de 1973 (art. 65 CP de 1995 ), dada su condición, en todo caso, de "extraneus" en el delito especial enjuiciado, lo que debería haber supuesto la aplicación de una circunstancia de atenuación analógica.

    Pero basta la descripción, que acabamos de recordar, de la concreta intervención del recurrente en el ilícito enjuiciado para comprobar que, en su condición de Letrado y Asesor de INPACSA, con su conducta delictiva, infringió deberes de lealtad profesional del todo análogos a los de los Administradores de la compañía perjudicada, en la que, no lo olvidemos, durante bastante tiempo ocupó, además, el cargo de Secretario del Consejo.

    Máxime cuando, no sólo esta cuestión no fue suscitada ante los Jueces "a quibus" sino que, como ya adelantamos al analizar el Recurso de la Acusadora TORRAS, en los Hechos Probados de la Resolución de instancia se comete el error de no incluir la condición de miembro del Consejo de Administración de Folchi, cuando ésta viene plenamente acreditada por documentos obrantes en las actuaciones.

    Con la desestimación de estos últimos motivos deviene, en consecuencia, la del Recurso en su totalidad.

  4. RECURSO DEL CONDENADO Carlos Alberto :

DECIMOQUINTO

Este recurrente, también condenado como autor de la Apropiación indebida, en su caso a la pena de un año y ocho meses de prisión menor, formula ocho motivos en su Recurso, el Tercero, al amparo del artículo 855.3 (debe querer decir 851.3) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, por su naturaleza formal, procede ser analizado en primer lugar, de acuerdo con la lógica procesal y lo dispuesto en el artículo 901 bis a) de la Ley de ritos.

Se trata de la incongruencia omisiva o ausencia de respuesta en la Resolución recurrida a planteamientos formulados por la Defensa, tales como la circunstancia de que el recurrente no pertenecía al Consejo de Administración de INPACSA ni, por ello, tuvo participación en las decisiones relativas a la operación de venta de ICSA, que por otra parte no se llega a afirmar que fuere ilícita, así como la denunciada nulidad de las pruebas procedentes de Suiza e incorporadas a las presentes actuaciones.

Sin embargo, ninguna de tales afirmaciones se corresponde con la realidad, pues todos esos extremos sí que obtuvieron respuesta por parte del Tribunal de instancia, aunque la misma no complazca las pretensiones del recurrente.

En primer lugar, la Resolución recurrida sí que excluye a Jorge de la participación en los órganos societarios de INPACSA, pero ello no supone, por sí mismo, su ausencia de participación en la comisión del delito, toda vez que, como con claridad se refleja en el relato de Hechos Probados, se llevó a cabo desde el Consejo de Administración de TORRAS, del que sí que formaba parte el recurrente, adoptándose allí las decisiones que luego se impondrían en INPACSA, a consecuencia de la mayoría que TORRAS ostentaba en esta sociedad.

Por otra parte, el carácter ilícito de la venta de ICSA queda claramente descrito tanto en la narración fáctica como en la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Audiencia, de acuerdo con lo que ya se ha dicho, a propósito de la calificación penal de tales hechos.

Y, en definitiva, no sólo dicha Resolución se refiere a las pruebas impugnadas por las Defensas, sino que, incluso, como también hemos referido con anterioridad, expresamente se afirma que aquellas documentales que pudieran ofrecer dudas en cuanto a su valor y eficacia, no han sido tenidas en cuenta por los Juzgadores, a la hora de formar su convicción probatoria respecto de lo realmente acontecido.

Por todo ello, el motivo se desestima.

DECIMOSEXTO

Por su parte, tres infracciones de derechos fundamentales se alegan, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los motivos Primero, Segundo y Octavo de este Recurso,

  1. En los motivos Primero y Segundo se afirma infringido el derecho a un proceso con todas las garantías, tanto por no respetarse los pronunciamientos incluidos en la anterior Sentencia de la Audiencia Nacional, posteriormente revisada por la de esta Sala de fecha 2 de Febrero de 2004, relativa al denominado "caso WARDBASE", en la que se le asignaban al recurrente los cargos y competencias que realmente ostentaba en el GRUPO TORRAS (motivo Primero), como por el hecho de haberse admitido la declaración, como testigos, de los inicialmente imputados en la causa y posteriormente exonerados de cargos al apreciar la prescripción de sus posibles responsabilidades (motivo Segundo).

    Pero, en realidad, no existe tal infracción de derecho fundamental, de una parte porque aquí no se le juzga por los cargos que ocupase en la estructura societaria de ninguna empresa sino por su concreta conducta en relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento y que, como luego se verá, supone una verdadera participación, a título de autor, en el delito enjuiciado.

    Del mismo modo que tampoco puede constituir vulneración de derecho fundamental el hecho de que aquellos que se encontraban ya exonerados de cargos, por concurrencia de la prescripción de sus supuestas responsabilidades y, por ello, excluidos del correspondiente procedimiento, en su condición de acusados, prestasen en él declaración como testigos, única posibilidad procesal de participación que cabía para dar cauce a la información, sin duda trascendente, que podían ofrecer acerca de lo acontecido. Y ello sin perjuicio de que tales circustancias fueran debidamente tenidas en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento, a la hora de valorar adecuadamente su fuerza probatoria.

  2. El motivo Octavo se refiere, en este caso con mención del artículo 849.1º de la Ley procesal, a las dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento y consiguiente vulneración del derecho a un juicio sin tales dilaciones contemplado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución.

    La respuesta que ya hemos dado a esta cuestión, con motivo del análisis de una alegación semejante anterior, nos exonera de cualquier nueva reflexión al respecto, dando aquí por reproducido lo ya dicho.

    En consecuencia, los tres motivos han de desestimarse.

DECIMOSÉPTIMO

El Cuarto motivo hace alusión a error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo" (art. 849.2º LECr), en extremos tales como el cargo que ocupaba con anterioridad a estos hechos, el dato de que no se le atribuya la condición de Consejero de INPACSA en la Resolución de instancia o el contenido de una Resolución precedente de los Tribunales de Laussanne.

A este respecto, no sólo los documentos designados, en apoyo de la tesis de quien recurre, no ostentan el valor de literosuficiencia necesario para afirmar el error evidente de los Jueces "a quibus", de acuerdo con la doctrina general que ya dejamos expuesta a propósito del alcance y características del cauce casacional aquí utilizado, sino que tampoco los errores que se pretende evidenciar suponen una alteración sustancial en los hechos acreditados ni en las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan.

Ni el cargo que tuviera el recurrente antes de estos hechos, ni el que la Sentencia le atribuya la condición de Consejero ni, en definitiva, la Resolución del Tribunal de Laussanne, a la que seguidamente nos referiremos, alteran en modo alguno, las conclusiones incriminatorias que sirven de base para la condena del recurrente, que, recordémoslo una vez más, es sancionado por su participación, incontestable, en las operaciones llevadas a cabo para la venta inicial conducente al desapoderamiento de INPACSA de su filial ICSA y la ulterior dirigida a la obtención de las plusvalías correspondientes, en cuyo reparto consta que el recurrente participó.

De tal modo, este motivo también se desestima.

DECIMOCTAVO

Y, por último, los motivos Quinto a Séptimo señalan otras tantas infracciones de Ley (art. 849.1º LECr).

  1. La indebida aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal de 1973, según los cuales el GRUPO TORRAS no tuvo que ser tenido como Acusación Particular en esta causa.

    Ya se dio respuesta a esta cuestión, en el análisis del Cuarto motivo del Recurso de Luis Angel, por lo que a aquel lugar nos remitimos para fundamentar el rechazo de la presente alegación.

  2. La indebida inaplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 18 y 24 de la Constitución Española, puesto que la Corte suiza afirmó que se había vulnerado su derecho a la intimidad al comunicar el dinero que recibió en su cuenta en un procedimiento en el que no era parte.

    Ni vincula a los Tribunales españoles un pronunciamiento dictado por Autoridades de un país extranjero con base en las especialidades de su propia legislación, ni se produce, en este caso y de acuerdo con nuestro ordenamiento interno, vulneración de derecho fundamental alguno, del artículo 18 ni 24 de la Constitución Española, por el hecho de que, en unas actuaciones seguidas para el esclarecimiento de un supuesto hecho delictivo, se obtenga información relativa a los movimientos acaecidos en una determinada cuenta bancaria.

  3. La indebida aplicación de los artículos 14 y 535 del Código Penal de 1973, ya que los Hechos Probados de la Resolución de instancia no contienen una descripción de autoría alguna por su parte en el ilícito enjuiciado.

    Semejante afirmación, no obstante, no se corresponde con lo que se desprende de una recta lectura del relato de Hechos Probados que sirve de base a la Sentencia recurrida.

    En ellos se afirma cómo Carlos Alberto era Consejero Delegado y Director General de TORRAS, sociedad en la que se deciden y ejecutan los actos inicialmente determinantes de la comisión del ilícito enjuiciado.

    En la referida condición, asiste a las dos sesiones del Consejo de Administración de la citada compañía, celebrados en el mes de Octubre de 1988, en los que se decide realmente la venta de ICSA.

    Además, era el inmediato superior jerárquico de los Departamentos de Tesorería, Administración y Contabilidad, de la mencionada Sociedad, que intervinieron en las operaciones para la ejecución de la "operación ICSA", a través de empresas instrumentales filiales de TORRAS.

    Recibió en una cuenta de una entidad suiza, abierta a su nombre, 171.800.000 pesetas, procedentes del reparto del precio que, finalmente, abonó SMURFIT por la adquisición de ICSA.

    Extremos todos ellos que, evidentemente, contradicen con claridad la anterior afirmación del Recurso de que no conste un relato de su participación, como autor, en los hechos objeto de enjuiciamiento.

    Motivos, por tanto, que se desestiman, así como el Recurso en su integridad.

  4. RECURSO DE LAS RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIAS "QUAIL ESPAÑA" Y "DIAGONAL INVESTMENT":

DECIMONOVENO

Las recurrentes, que fueron declaradas Responsables Civiles Subsidiarias por la Audiencia, incorporan a su Recurso un Unico motivo de infracción de Ley, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando indebida aplicación del artículo 22.1 del Código Penal de 1973, pues ni participaron en la Apropiación objeto de condena ni su titular, el condenado Jorge, actuó en el desempeño de servicio a las recurrentes en sus actos de participación en el delito enjuiciado.

El Fiscal, en su escrito de apoyo a este Recurso, afirma que es claro que el hecho de ofrecer carta de garantía para que CROESUS recibiera el crédito con el que poder abonar el precio pactado con INPACSA para la adquisición de ICSA o intermediar en la venta del 35% de acciones de INPACSA, operación que no ha sido considerada por la Audiencia como delito, no pueden acarrear a las compañías recurrentes la condición de responsables civiles subsidiarias, cuando, por otra parte, su titular, Jorge, ha realizado los actos por los que se le atribuye responsabilidad criminal, al margen de su relación con estas sociedades.

Argumentos que, por razonables, han de admitirse y, por consiguiente, el motivo y el Recurso se estiman.

  1. RECURSO DEL PARTICIPE A TITULO LUCRATIVO Federico :

VIGÉSIMO

El recurrente, declarado partícipe a título lucrativo en el delito objeto de condena, plantea en su motivo Segundo, de naturaleza formal y por ello primero en analizarse, la incongruencia omisiva en la que, a su juicio, incurrió la Sentencia de instancia (art. 851.3 LECr), por no dar respuesta a la prescripción alegada por la Defensa.

No sólo no existe este vicio formal, toda vez que la Audiencia ya respondió, con carácter previo, a las cuestiones relativas a la prescripción de las responsabilidades penales en Auto dictado antes del comienzo de las sesiones del Juicio oral, sino que también volvió a hacerlo en la propia Sentencia.

Dichas cuestiones, así mismo, ya han sido analizadas por nosotros con anterioridad.

En tanto que por lo que respecta al concreto extremo de la prescripción de la responsabilidad derivada de la condición de partícipe, a título lucrativo, que, con base en el artículo 122 del Código Penal de 1973, se le atribuye al recurrente, hay que recordar el diferente régimen prescriptivo que tiene la responsabilidad penal de la civil, que es la que, en este caso, afecta a Paul y de la que volveremos a ocuparnos con ocasión del análisis de una alegación posterior.

Por ende, el motivo se desestima.

VIGÉSIMO PRIMERO

El motivo Primero, por su parte, se refiere, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.1 de la Constitución, a las limitaciones que sufrió su derecho de defensa por habérsele declarado partícipe a título lucrativo, cuando los cargos penales contra él habían sido previamente sobreseídos por prescripción de su responsabilidad criminal, lo que le hizo perder posibilidades para acreditar en el Juicio que el dinero percibido era la justa y lícita retribución por los servicios que prestó.

En respuesta a esta cuestión, hay que comenzar insistiendo en la distinta naturaleza que presenta la responsabilidad criminal en un hecho delictivo concreto y la establecida en el artículo 108 del Código aplicado, que tiene carácter estrictamente civil.

En este sentido, es obvio que la prescripción declarada respecto de la primera no obstaculiza, en modo alguno, el pronunciamiento sobre la segunda, caso de concurrir los requisitos legales necesarios para la aplicación de ésta.

Así mismo, no cabe aceptar que haya habido indefensión, por dificultad causada al recurrente, ante el cambio de calificación jurídica de su conducta, para aportar pruebas conducentes a acreditar que el dinero percibido, procedente de la venta de ICSA, constituía realmente la lícita retribución por los servicios profesionales que había prestado, ya que no consta que en el Juicio tuviera restricción alguna para ejercer libremente su derecho de defensa y la aportación de la prueba necesaria en sustento de sus alegaciones.

La denuncia en este punto, además de inconcreta, resulta infundada, por lo que el motivo hay que desestimarlo.

VIGÉSIMO SEGUNDO

A su vez, los motivos Tercero y Cuarto afirman sendas infracciones de Ley, a través del cauce del artículo 849.1º de la Ley procesal, por indebida aplicación:

  1. del artículo 122 del Código Penal de 1973, ya que no concurren en su conducta los elementos que integran la participación en el delito a mero título lucrativo.

    Tal alegación comienza, en primer lugar, por no ser respetuosa con el contenido del relato de Hechos Probados que, de acuerdo con el cauce casacional elegido, resultan absolutamente intangibles.

    En ellos se describe perfectamente el enriquecimiento injustificado que obtuvo Paul, como consecuencia de las ilícitas plusvalías obtenidas mediante la operación de compra, y posterior venta, de ICSA, lo que configura, sin duda, el supuesto de hecho necesario para la aplicación del artículo 122 del Código Penal de 1995 (correspondiente al 108 del Texto de 1973 ).

    La recepción, en una cuenta de la que era titular, de dos partidas, de cinco y ocho millones de euros, respectivamente, procedentes de una operación ilícita, como lo fue la venta de ICSA, constituyen el supuesto de hecho necesario para afirmar su obligación de resarcimiento, de acuerdo con lo establecido en el precepto mencionado.

  2. del artículo 113 de ese mismo Código, pues si habían prescrito sus responsabilidades penales, igualmente lo fueron las civiles.

    Ya hemos dicho anteriormente que el régimen legal previsto para la extinción por prescripción de las responsabilidades penales no resulta de aplicación, en ningún caso, a las responsabilidades de carácter civil.

    Y como quiera que la atribuida al recurrente tiene claramente este segundo carácter, deviene evidente que no puede ser aplicado, en el presente caso, el precepto que se cita, por lo que su inaplicación por el Tribunal de instancia resulta del todo correcta.

    Motivos y, en consecuencia, Recurso que deben ser desestimados.

  3. COSTAS:

VIGÉSIMO TERCERO

A la vista del resultado íntegramente desestimatorio de la presente Resolución para alguno de los recurrentes, en concreto el Acusador Particular Franco, los condenados Jorge, Felix y Carlos Alberto y el partícipe a título lucrativo Federico, parcialmente estimatorio para la Acusadora Particular "GRUPO TORRAS S.A." e íntegramente estimatorio para las Responsables Civiles Subsidiarias "QUAIL ESPAÑA S.A." y "DIAGONAL INVESTMENT", procede la declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas por los mencionados Recursos parcial o íntegramente estimados, en tanto que habrá de imponerse, a los recurrentes cuyas pretensiones totalmente se desestiman, las correspondientes a los suyos.

Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que, en relación con los distintos Recursos de Casación interpuestos contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de Marzo de 2004, debemos declarar y declaramos haber lugar a:

1) la íntegra estimación del Recurso de QUAIL ESPAÑA S.A. y DIAGONAL INVESTMENT, excluyendo a ambas de la condición de Responsables Civiles Subsidiarias, declarada por la Sentencia recurrida.

2) la estimación parcial del Recurso interpuesto por GRUPO TORRAS S.A., actuando como Acusación Particular, acordándose, en consecuencia:

  1. la incorporación a la narración de Hechos declarados como probados por el Tribunal "a quo" de la siguiente frase:

    "Al tiempo de acaecimiento de los hechos enjuiciados, el acusado, Felix, era miembro del Consejo de Administración de INPACSA."

  2. la celebración, por Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que dictaron la Resolución aquí recurrida de un nuevo Juicio para el enjuiciamiento de los hechos incluidos en los escritos de Acusación bajo la denominación "operación CROESUS", cuyas posibles responsabilidades penales fueron declaradas prescritas por el Auto de la Sala de instancia de fecha 11 de Abril de 2003, que en este concreto aspecto se anula.

    3) la desestimación de los Recursos de Franco, como Acusador Particular, Jorge, Felix y Carlos Alberto, condenados en la Sentencia recurrida, y Federico, declarado partícipe a título lucrativo.

    Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento, en lo relativo a las recurrentes cuyas pretensiones íntegra o parcialmente se estiman, imponiendo, a los otros recurrentes vencidos, las que les corresponden por sus respectivos Recursos.

    Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Julián Sánchez Melgar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer

    VOTO PARTICULAR CONCURRENTE QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 1014/ 2004.

    El Magistrado que suscribe considera que el fallo de la sentencia se ajusta a lo decidido por el Pleno de la Sala en lo referente a la interpretación del art. 132.2 CP, de obligada aplicación por derecho consuetudinario, basado en una práctica de más de tres lustros. Discrepa, sin embargo, de esa sentencia por entender que, habiéndose sometido a nuestra decisión la cuestión de la interpretación del art. 132.2 CP, debió ser planteada la cuestión de su inconstitucionalidad en los términos del art. 35 LOTC, tal como lo sostuvo en el citado Pleno de la Sala, en el que anunció este voto.

    En efecto, en la STC 63/2005 se decidió que dicho artículo debía ser interpretado teleológicamente, con referencia a finalidades de la pena que no es posible compartir, dado que la prescripción determina precisamente lo contrario de los fines de cualquier teoría de la pena, pues constituye un límite externo de esos fines que responde a otras finalidades distintas de las de la pena: la prescripción no se justifica por razones de justicia ni preventivas, porque desde el punto de vista de la justicia la pena siempre debe ser aplicada para compensar el mal causado por el delito y desde el punto de vista de la prevención la renuncia a la pena carece del efecto preventivo que se manifiesta en su amenaza o en su ejecución. El Pleno de la Sala ha entendido mayoritariamente que en la decisión del caso por Tribunal Constitucional no se interpretaron ni preceptos ni principios constitucionales, sino el artículo de una ley y que, por lo tanto, no estaría alcanzada por lo dispuesto en el art. 5.1 LOPJ.

    Dejando de lado esta última cuestión, lo cierto es que en dicha sentencia el TC ha aplicado a una cuestión relacionada con el art. 25.1 CE y, por ende, con la exigencia de lex certa, los criterios de enjuiciamiento que la jurisprudencia del TC ha desarrollado para las cuestiones relativas al art. 24.1 CE, es decir, referidos al derecho a la tutela judicial efectiva y a la insuficiente motivación de la decisión, estimando -en contra de lo decidido en las SSTC 25/1999 y 42/1999, entre otras- que ellos le permitirían decidir sobre la mejor interpretación posible de un texto legal. De esta manera se llegó a una conclusión correcta en lo concerniente al entendimiento del art. 132. 2 CP, al menos desde el punto de vista del Magistrado que suscribe, pero por un camino dogmáticamente erróneo e institucionalmente disfuncional. En realidad, la Constitución no impone ningún método de interpretación de la ley; en todo caso, la interpretación literal del texto legal garantiza la vinculación del juez a la ley en los términos del art. 117.1 CE. Implícitamente lo reconoce el propio Tribunal Constitucional cuando en su STC 237/2005 -al contrario de lo que hizo en la STC 63/2005 - decide imponer una interpretación literal del art. 23.4 LOPJ.

    La Constitución prohíbe la arbitrariedad en su art. 9.3 y ésta sólo puede ser apreciada cuando la aplicación de la ley penal consista en una decisión no cubierta por el texto legal, interpretado sobre la base de una correcta aplicación de algunos de los métodos interpretativos científicamente homologados. Por lo tanto, una interpretación del art. 132. 2 CP, sostenible con arreglo al método gramatical, como la mantenida por el Pleno de esta Sala, puede no ser compartida, y el Magistrado que suscribe no la comparte, pero no puede ser considerada arbitraria desde la perspectiva del art. 25.1 transformado incorrectamente, por añadidura, en art. 24.1 CE. La única manera de corregir este error de razonamiento y de tratar adecuadamente la cuestión es, por lo tanto, plantear al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad que prevén los arts. 35 y ss. LOTC.

    Aclarado lo anterior, es notorio que el art. 132.2 CP contiene un texto incompatible con el principio de legalidad, dado que incumple la exigencia de lex certa. Ello es así porque el texto deja totalmente abierta la cuestión de quién debe dirigir el procedimiento contra el culpable y tampoco hace ninguna referencia a los actos procesales que tendrían efecto interruptor de la prescripción. Piénsese que el problema de la interrupción de la prescripción no sólo se presenta en el momento del inicio de la persecución del delito, sino también cuando el impulso procesal ha sido abandonado durante un proceso ya iniciado. La fórmula del texto del art. 132. 2 CP no permite una determinación precisa de la interrupción de la prescripción y admite posibilidades interpretativas tan extremas que, en realidad, implica el traslado de la decisión al intérprete que tiene aplicar la norma. En otras palabras: sólo una creación de derecho por parte del tribunal que llenara el vacío dejado por el legislador, podría permitir una decisión determinada. La presente discusión sobre el sujeto del acto procesal interruptor y sobre la naturaleza del acto interruptor demuestra que el texto, en realidad, no contiene una decisión del legislador, sino que traslada esa responsabilidad a los jueces.

    Por esta misma razón, tampoco es posible una interpretación conforme a la Constitución del texto legal del art. 132.2 CP. La interpretación conforme a la constitución ha de consistir siempre en la interpretación de un texto legal, es decir, no puede traducirse en una actividad materialmente legislativa. La doctrina y la práctica europea de la interpretación conforme a la Constitución ha señalado, en este sentido, que "toda interpretación conforme a la Constitución tiene su límite allí donde el texto entra en contradiccón con la clara voluntad del legislador"; BVerfG 18,97 [111]) o contra la "finalidad del legislador" (BVerfG: 8,28 [34]). Por lo tanto, la interpretación conforme a la Constitución presupone no sólo un texto legal, sino que éste sea expresivo de una decisión concreta del legislador susceptible siempre de ser interpretada. Pero, no permite crear una norma, es decir que el vacío de la decisión del legislador sea llenado por una decisión materialmente legislativa del juez penal, que no tiene facultades para recurrir a otras fuentes del derecho diversas de la ley. Lo mismo cabe predicar del Tribunal Constitucional, que sólo es competente como "legislador negativo" para expulsar normas legales del ordenamiento, pero no para crearlas.

    Dado en Madrid, a los veinticuatro días del mes de julio de 2006.

    Enrique Bacigalupo

    José Manuel Maza Martín

    Voto Particular

    VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO PERFECTO ANDRÉS IBÁÑEZ A LA SENTENCIA 843/2006 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2006 QUE RESUELVE EL RECURSO Nº 1014/2004

    Mi discrepancia de la mayoría se cifra en que concuerdo con la interpretación del art. 132,2 Cpenal que el Tribunal Constitucional hace en su sentencia 63 /2005, al exigir, la "interposición de una actuación judicial" para que pueda entenderse producido el efecto interruptivo de la prescripción que contempla el art. 132,2 Cpenal. Tal interposición sólo puede consistir en un verdadero acto del juez abriendo ex novo la causa y orientando el proceso en una determinada dirección, o reabriendo, de idéntica forma y con la misma finalidad, la que estuviera provisionalmente sobreseída.

    Dirigir el procedimiento es tanto como investigar una notitia criminis. Es decir, dada ésta, indagar judicialmente en un sentido, a tenor de ciertos datos, para reconstruir el caso. O, lo que es lo mismo, operar efectivamente con una hipótesis de trabajo que incluye alguna indicación -indicio- relativa al posible autor o autores del hecho.

    No existirán indicaciones de este género en una resolución que acuerde la apertura por la mera constatación del hecho (del resultado de una acción, en apariencia, criminal) y el archivo inmediato por falta de datos aptos para la investigación. Pues en este caso sólo habría la iniciación de un procedimiento sin dirección.

    Por tanto, para que exista interrupción de la prescripción ex art. 132,2 Cpenal es preciso que el juez cuente con una noticia de delito y con una hipótesis acerca de la misma que le ponga en la pista de alguien, con un mínimo grado de concreción.

    Podría tratarse de un alguien individual, ya identificado, o por identificar a partir de algún vestigio que lo señale. O de un alguien plural: totalmente determinado en su composición, sólo parcialmente identificado, o que parezca prima facie identificable por lo que ya se sabe de él.

    Si se imputa a una persona como posible autor de una acción de ejecución individual y, por tanto, el procedimiento se dirige exclusivamente contra él, mientras esto suceda, cualquier otro sujeto estará excluido de la persecución y, por tanto, beneficiándose de la prescripción.

    En consecuencia, ha de considerarse afectado por la dirección del procedimiento a todo aquel del que pueda decirse con fundamento racional y alguna base empírica que está comprendido en la hipótesis manejada por el instructor.

    Es patente que en el contexto normativo de referencia el término "culpable" no se usa en sentido técnico-jurídico. En efecto, no puede hablarse de "culpable" stricto sensu en esa fase preliminar del proceso, en la que apenas podría existir un apunte de imputación por verificar, provisional, por tanto.

    Así, "culpable" a esos efectos será el que pudiera resultarlo en el curso de la investigación hecha posible por los datos que dan sustento a esa imputación inicial. Y en ningún caso podría serlo alguien por aparecer denotado como tal en un acto de parte, ya sea denuncia o querella, cuya simple formulación o presentación carece de aptitud, a mi juicio, para interrumpir la prescripción. Más aún en supuestos como el de esta causa, en que incluso el instructor inadmitió a trámite la querella.

    Fdo. Perfecto Andrés Ibáñez

    Voto Particular

    VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JOSE MANUEL MAZA MARTÍN

    Con el máximo respeto que me merece el criterio recogido en la Sentencia a la que este Voto Particular se une y de la que he sido precisamente Ponente, en especial en su Fundamento Jurídico Octavo, que coincide además con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala, de fecha 25 de Abril del presente año, por lo que tiene que contar con mi pleno acatamiento, no obstante ello me siento también en la obligación de reiterar algunas consideraciones, que ya formulé en aquel Pleno, respecto de la interpretación que a mi juicio merece el vigente artículo 132.2 del Código Penal, en materia de interrupción de la prescripción.

    La cuestión no es otra que la relativa a determinar la recta interpretación de la expresión "...cuando el procedimiento se dirija contra el culpable...", contenida en el apartado 2 del artículo 132 del vigente Código Penal para fijar el momento de interrupción de los términos de prescripción de los delitos.

    No pudiendo olvidar, en este punto, la existencia de la STC nº 63/2005, de 14 de Marzo, a la que se alude en la precedente Sentencia, para, a la vista de la doctrina contenida en dicha Resolución, decidir previamente sobre el grado de vinculación que a la misma ha de reconocérsele en relación con nuestros pronunciamientos en las presentes actuaciones, toda vez que, incluso, a la citada doctrina aluden expresamente los recurrentes, en escritos presentados durante la tramitación de la causa, demandando su aplicación.

    Como queda patente con la lectura de la referida STC, los criterios expuestos en ella pugnan con la doctrina de este órgano, que como ya hemos visto viene sosteniendo que esa expresión de "dirigir el procedimiento contra el culpable" hay que interpretarla identificándola con el momento de presentación de la correspondiente Denuncia o Querella, mientras que para el TC debe entenderse, por el contrario, que el curso del término prescriptivo no se interrumpe sino hasta que se produce lo que dicho Tribunal denomina, sin precisar exactamente a qué clase de actuación se refiere exactamente, un "acto de interposición judicial".

    Así planteada, con toda sencillez, la cuestión interpretativa que se suscita con motivo de las presentes actuaciones, la pregunta inicial y absolutamente necesaria no sería otra que la relativa a las consecuencias que sobre nuestra doctrina acerca de los actos interruptivos del plazo de prescripción del delito, pudieran tener los recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional a los que acabamos de aludir.

    En definitiva, resultará obligado e imprescindible entrar directamente a fijar nuestro criterio en un doble nivel, a saber, el grado de fuerza vinculante que, sobre la decisión a adoptar, habrá de reconocerse a la tan repetida STC para, sólo en segundo lugar, pronunciarnos sobre el significado que, siguiendo los criterios fijados por esa Resolución o independientemente de ella, consideremos conveniente atribuir a los términos del artículo 132.2 CP y, en concreto, a la frase "...cuando el procedimiento se dirija contra el culpable...", como expresiva del momento de interrupción del término prescriptivo.

    En el primero de esos niveles, hay que recordar que el artículo 5.1 LOPJ proclama que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

    Ello parece imponer inicialmente, por tanto, la vinculación de los Jueces y Tribunales, en su tarea de interpretación y aplicación de Leyes y Reglamentos en todo tipo de procesos, a la doctrina del TC relativa al alcance de los preceptos y principios constitucionales que han de informar aquella función interpretativa. Con lo que, despejada así esta cuestión, la respuesta sería obvia y contraria, por consiguiente, a la tesis contenida en nuestra anterior Sentencia.

    Dos importantes cuestiones plantea sin embargo, a mi juicio, el precepto transcrito.

    La primera de ellas se referiría a la necesidad de poner en relación el meritado artículo de la LOPJ con lo dispuesto, en esta misma materia, por la propia Constitución, al proclamar que Jueces y Magistrados, integrantes del Poder Judicial, administran la Justicia desde la independencia y "...sometidos únicamente al imperio de la ley..." (art. 117.1 CE ).

    Porque, además, el artículo 164.1 CE sólo reconoce efectos "erga omnes" y, por ende, con una fuerza vinculante que vaya más allá de la concreta causa a la que se refiera cada STC, a las Resoluciones dictadas por ese Tribunal en procedimientos relativos a cuestiones de inconstitucionalidad, cuando, tras afirmar su valor general de cosa juzgada, específicamente dice que "Las (Sentencias) que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho tienen plenos efectos frente a todos".

    Resulta por ello harto discutible la propia constitucionalidad del artículo 5.1 LOPJ, que mediatiza el sometimiento "único" de los Jueces al imperio de la Ley y establece unos efectos "erga omnes" para Resoluciones que la Carta Magna expresamente excluye de esa eficacia.

    Aunque no debería desdeñarse sin embargo otra posible interpretación del artículo mencionado, digna de consideración y en mi opinión más acorde con los preceptos constitucionales expuestos, que reduciría el carácter vinculante de la doctrina del TC tan sólo a los contenidos propios, el significado y el alcance del principio o derecho constitucional de que se trate, pero no respecto de su proyección y consecuencias sobre otros preceptos no incorporados al texto constitucional o de la interpretación que de éstos se haga desde los planteamientos constitucionales.

    Ello significaría que el TS se encontrase vinculado, en sus funciones interpretativas propias, por la exégesis que el TC haga, por ejemplo, del derecho a la tutela judicial efectiva en sí mismo, del contenido, significado y alcance que a éste le otorgue dicho Tribunal, pero no de la interpretación que, a partir de ese derecho, pudiera hacer el propio TC de un instituto de "legalidad ordinaria" como el de la prescripción, cuya interpretación corresponde en exclusiva a quien tiene encomendada esa tarea en relación con los preceptos penales.

    Pero incluso, aún admitiendo que la doctrina del TC en interpretación del significado y alcance de los principios y preceptos constitucionales fuere vinculante, de forma amplia, para todos los Tribunales, en toda su dimensión y en todos los casos, restaría por resolver un segundo interrogante de semejante trascendencia y dificultad. En concreto, el de determinar a quién ha de corresponder la decisión acerca de si la materia objeto de interpretación tiene trascendencia constitucional, y por ende su interpretación incumbe al TC, o si, por el contrario, es de mera "legalidad ordinaria" y ha de estar atribuída, en exclusiva, al TS.

    Pues, de entenderse que es al TC a quien corresponde siempre ese pronunciamiento delimitador de atribuciones o, dicho en otros términos, quien tiene "la última palabra" respecto de la trascendencia constitucional, o no, de un conflicto interpretativo precisado de solución, por esa vía y teniendo en cuenta las posibilidades que ofrecen para una utilización expansiva ciertos principios constitucionales tales como el de legalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc., ello supondría un claro contrasentido, en la práctica, con el artículo 123.1 de la Constitución, que otorga al TS el carácter de "...órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales".

    Así, conviene recordar en este momento el texto del Acuerdo adoptado, por unanimidad de todos los presentes, en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala, en fecha 12 de Mayo de 2005, precisamente en respuesta a la publicación de la STC 63/2005, que afirmaba:

    "La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha examinado la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005 y considera que la misma insiste en la extensión de la jurisdicción constitucional basándose en una interpretación de la tutela judicial efectiva que, prácticamente, vacía de contenido el art. 123 de la Constitución Española que establece que el Tribunal Supremo "...es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales", por lo que, consiguientemente, le incumbe la interpretación en última instancia de las normas penales."

    De hecho, sostengo que el art. 5.1 de la LOPJ, en cuanto a la vinculación de los Tribunales de Justicia a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, no puede ser interpretado en un sentido que vulnere el contenido del art. 117.1 que proclama que los Jueces y Tribunales administran Justicia "...sometidos únicamente al imperio de la Ley...", del art. 123 CE, cuando dice que el TS es el "...órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales", ni del 164.1, al otorgar eficacia "erga omnes" tan sólo a aquellas Sentencias del Tribunal Constitucional "...que declaran la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley...", excluyendo expresamente de ese efecto las Resoluciones que "...se limiten a la estimación subjetiva de un derecho".

    Considero, por lo tanto, que esta previa cuestión ha de decidirse bien en el sentido de sostener la ausencia de vinculación de esta Sala respecto de los pronunciamientos del TC en todo caso o bien, al menos, en materias que el TS considere, desde su posición institucional y legal de no sometimiento jerárquico a aquel otro órgano, que implican exclusivamente la aplicación de preceptos con carácter de mera "legalidad ordinaria".

    La elección entre uno u otro planteamiento, que puede resultar una decisión de indudable trascendencia y consecuencias, nos obliga a considerar que la vía que conduce a afirmar la ausencia de virtualidad del artículo 5.1 LOPJ aboca al cuestionamiento directo de la inconstitucionalidad de ese precepto que, de otra forma, y al margen de alguna interpretación restrictiva de su alcance semejante a la ya antes expuesta, ha de ser cumplido como precepto integrante del ordenamiento jurídico que es.

    En tanto que la posición de considerar que ese precepto merece respeto absoluto, pero tan sólo en lo relativo a interpretaciones de carácter estricta y claramente constitucional, manteniendo el TS pleno protagonismo para afirmar, desde su superioridad jurisdiccional, la naturaleza de "legalidad ordinaria" de la cuestión objeto de debate, frente al eventual criterio contrario del TC, lleva, ineludiblemente, a sucesivos conflictos entre ambos órganos, ante los que no existe, hoy por hoy, en nuestra legislación mecanismo alguno para su superación.

    En cualquier caso y para ambas alternativas la salida más definitiva sería quizá la de promover la reforma del actual artículo 5.1 LOPJ junto con la del establecimiento de un instrumento legal para la resolución de los posibles conflictos, en este ámbito, entre el TC y el TS.

    Al margen de lo anterior y en el caso de que se aceptara el carácter vinculante, para esta Sala, de lo afirmado en la STC 63/2005, en materia de interrupción de la prescripción, las consecuencias que se proyectarían sobre las presentes actuaciones serían, obviamente y en principio, determinantes de la prescripción de los delitos objeto de enjuiciamiento y condena, como ya decíamos líneas atrás.

    No obstante, incluso siguiendo la segunda opción y, por ende, la opinión contraria a aceptar, sin más, la aplicación extensiva y acrítica del art. 5.1 LOPJ, he de manifestar que mi criterio respecto de cuál debe ser la correcta interpretación del significado de la expresión contenida en el artículo 132.2 CP es sin embargo esencialmente coincidente, en este concreto caso, con las conclusiones alcanzadas por el TC en su Resolución, aunque para ello se partiera de planteamientos de mera "legalidad ordinaria", sin necesidad de acudir, por tanto, a interpretaciones de calado constitucional.

    En efecto, la propia dicción del precepto a interpretar: "...dirigir el procedimiento contra el culpable", no permite, en mi opinión y teniendo aquí presentes los argumentos expuestos al respecto por el propio TC, que suscribo en lo esencial, que la interrupción del plazo de prescripción se produzca con la mera presentación de la Denuncia o interposición de la Querella, toda vez que no cabe afirmar, y menos aún con una aplicación normativa a mi juicio claramente "contra reo", que es la parte la que tiene atribuída la función de "dirigir" el procedimiento penal, incluso contra el criterio expreso del propio órgano judicial que inadmite a trámite dicha Denuncia o Querella.

    Pues, de hecho, ésto es lo que se evidencia palpablemente en el presente procedimiento en el que no una sino hasta tres veces, dos el Instructor y una la Sala, se pronunciaron, bien denegando la admisión a trámite de la Querella, bien revocando esa decisión de inadmisión pero por motivos formales y con declaración de nulidad de lo actuado, sin pronunciarse propiamente en ese momento sobre si debía admitirse o no a trámite.

    La pregunta entonces no es otra que la siguiente: ¿Es posible en tales circustancias, cuando ha habido cuando menos dos pronunciamientos judiciales expresos de inadmisión de la Querella, afirmar que se había dirigido ya el procedimiento contra los querellados antes de la última decisión del Tribunal de Apelación admitiéndola?

    Creo que la única respuesta posible, y jurídicamente correcta, en este caso debería ser la negativa a la pretensión de que el procedimiento ha de entenderse dirigido contra los querellados antes de ser admitida definitivamente a trámite la Querella y a pesar de existir pronunciamientos jurisdiccionales expresos contrarios a esa admisión.

    Sin embargo, no debe ocultarse tampoco cómo resulta, por otro lado, cuando menos curioso advertir que, con una interpretación literal de la STC 63/2005 podría incluso afirmarse que la prescripción, en las condiciones y circustancias del presente caso precisamente, no se había producido, ya que "actos de interposición judicial", dentro del plazo prescriptivo, sí que hubo, aún cuando como hemos visto fueran precisamente denegatorios de la pretensión de "dirigir el procedimiento" contra los querellados, pues como la Resolución del TC adolece, a mi juicio, de una grave inconcreción, al no precisar a qué clase de "actuación" o "interposición" del Juez se refiere, para reconocerle efectos interruptivos de la prescripción, pudiera pensarse que cualquier intervención de la Autoridad judicial serviría para ello, lo cual representaría un evidente contrasentido.

    Por ello, yo sería partidario no sólo de afirmar que es el órgano judicial, y no el denunciante o el querellante, quien tiene facultad para "dirigir", propiamente, el procedimiento contra la persona del denunciado o del querellado, sino, además, yendo un paso más allá que el TC en la concreción de la interpretación del artículo 132.2, de precisar la naturaleza de la actuación judicial a la que ha de atribuirse el efecto interruptivo, que podría ser la de la admisión a trámite de la Querella o la incoación de las Diligencias correspondientes a la Denuncia, por tratarse de las primeras decisiones adoptadas por el órgano jurisdiccional y, por ende, las más fáciles e inmediatas en ser adoptadas, próximas a la recepción de la "notitia criminis" y más favorables para las necesidades de la seguridad jurídica y de la tutela de los derechos de víctimas y perjudicados, si los hubiere.

    En definitiva, he de concluir sosteniendo que la expresión "dirigir el procedimiento contra el culpable", contenida en el artículo 132.2 CP, además de desafortunada, equívoca y merecedora también de una urgente reforma legislativa, requiere, a mi juicio, un pronunciamiento del órgano jurisdiccional iniciando, al menos, las actuaciones derivadas de la presentación de la Denuncia o Querella, para poder ostentar los efectos interruptivos del término de prescripción del delito, que dicho precepto le atribuye.

    Lo que no obsta a que, como ya se dijo al comienzo de este Voto Particular, acate íntegramente la decisión adoptada al respecto por la mayoría de la Sala en el Pleno de 25 de Abril del presente año, del que ya se ha hecho mención. Máxime tras la recientísima reiteración del valor vinculante de tales Acuerdos por la Sala General del 18 de este mismo mes y año.

    José Manuel Maza Martín

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...y lo incorpora a su patrimonio, sino también,por ejemplo,"cuando desvía a sus cuentas bancarias dinero recibido por una venta" ( STS 24 de julio de 2006 ), se pagan retribuciones correspondientes a servicios inexistentes ( SSTS 2 de febrero de 2004 y 26 de febrero de 1998 ), los intervinien......
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    • Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 5 (penal)
    • 18 Diciembre 2012
    ...y lo incorpora a su patrimonio, sino también, por ejemplo, "cuando desvía a sus cuentas bancarias dinero recibido por una venta" ( STS de 24 de julio de 2006 ), se pagan retribuciones correspondientes a servicios inexistentes ( SsTS de 2 de febrero de 2004 y 26 de febrero de 1998 ), los int......
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    • 31 Julio 2014
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    ...jurisdiccional) son vinculantes», y posición que encontramos en el voto particular que, a su propia ponencia, formulaba, en la STS 843/2006, de 24 de julio de 2006, el Magistrado José Manuel Maza Martín, así como en alguna otra sentencia, como la 13/2007, de 22 de enero de 2007, donde se po......

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