STSJ País Vasco 2708/2006, 14 de Noviembre de 2006

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2006:4014
Número de Recurso2332/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2708/2006
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Flor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha diez de Mayo de dos mil seis, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Flor frente a ORG AUTONOMO DE TRABAJO PENITENCIARIO Y FORM PARA EL EMPLEO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º. La demandante Dª Flor se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Nanclares de Oca (Alava).

  1. - Con fecha 2-10-2003 la Junta de Tratamiento de fecha 2-10-2003 acuerda adjudicar a la demandante un puesto de trabajo en el taller de manipulados (Alecop Muj.) con efectos dessde el 1-10-2003, siendo dada de alta en la Seguridad Social desde esta misma fecha.

  2. - Mediante Acuerdo de fecha 12-05-2005 del Director del Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca (Alava) en calidad de Delegado del Organismo Autónomo de Trabajo y Formación para el Empleo se acordó extinguir la relación laboral de la demandante con efectos desde ese mismo dia por razones de disciplina y seguridad.4º.- El día 11 de mayo de 2005,en torno a las 14,50 horas, mientras tenía lugar el traslado de las internas al taller, al llegar al M-III Flor acelera el paso y entra en el economato; la funcionaria observa como el interno encargado el mismo le hace entrega de, al menos, dos coca-colas, a la par que se juntan y se dan un beso en la boca.

    Pese a las reiteradas órdenes de la funcionaria de que devuelva lo que se le ha entregado, se niega y sigue hablando y despidiéndose del interno.

    La funcionaria señala que es habitual en esta interna adelantarse la grupo, hablar con algunos internos e intentar entrar y comprar en el economato del M-III.

  3. - Frente al Acuerdo extintivo de la relación laboral la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 5-08-2005

  4. - Por lo hechos ocurridos el 11 de mayo de 2005 se abrió expediente disciplinario a la actora, dictándose con fecha 28 de julio de 2005 Acuerdo Sancionador imponiendo a la misma una sanción de privación de paseos y actos recreativos durante 15 días, que no fue recurrido".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda por extinción de la relación laboral especial penitenciaria deducida por Dª Flor frente a Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria dictó sentencia el 10-5-06 en la que desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora, que se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Naclares de la Oca Alava, por entender que el acuerdo por el que se extinguió la relación laboral se ajustaba al Ordenamiento, al existir una indisciplina que atentaba a la seguridad por parte de la misma. La sentencia recurrida hace suyo el parte emitido por las funcionarias, en orden a que la actora, mientras tenía lugar el traslado de las internas al taller, al llegar al módulo 3, aceleró el paso y entró en el economato, y se pudo observar como se le hizo entrega de al menos dos coca-colas, a la par que se dio un beso en la boca, y pese a las reiteradas órdenes de que devolviese lo que se le había entregado, se negó y siguió hablando y despidiéndose del otro interno.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, dedicando el primero de ellos a la revisión del relato de los hechos, y en concreto a la modificación del hecho probado cuarto, señalándose que no existe motivo para que el mismo se mantega, por cuanto que se considera desorbitada la sanción, y en ninguna parte consta que haya existido una conducta anterior por parte de la trabajadora que implique una reiteración.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva, y así lo indica la Abogacía del Estado, difícilmente puede prosperar la revisión pues no cumple ninguno de los requisitos que hemos mencionado, y de manera específica vamos aanalizar. Seguiremos para ello, entre las muchas existentes, la sentencia del TS de 6-7-04 , donde se nos indica que se requiere que concurra la especificación con claridad y precisión del hecho que se impugne, o de la omisión en el relato fáctico. Que resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidades de argumentaciones o conjeturas aquello que se impugna; que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien completándolos; y, por último, que tal hecho tenga transcendencia para modificar el fallo de la instancia. Como vemos, si examinamos el motivo, apreciaremos que en ninguno de sus párrafos se establece en que documento se apoya la recurrente para pedir que se suprima el hecho probado, ni tan siquiera sabemos si se pide su revisión, modificación, supresión, o se atribuye un error. Lo que realmente la parte quiere es, simple y llanamente, ofertarnos otra versión distinta de lo acontecido, y ello supone intentar sustituir el criterio de la instancia por el suyo propio, elemento impropio de una revisión, como viene señalando el TS respecto al motivo de revisión de los hechos (TS 29-4-03). Pero hay más, existe un intento de que esta Sala realice una pluralidad de conjeturas, suposiciones e hipótesis, y este tipo de interpretaciones tampoco son posibles en este motivo revisorio, TS 29-10-02, siendo que, de todas maneras, la sentencia recurrida se apoya en una serie de documentales a las que ha dado crédito, fiabilidad y veracidad, y realmente en ningún caso se cuestiona la conducta de la penada de manera evidente, eficaz o...

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