STS, 21 de Abril de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso7308/1993
Fecha de Resolución21 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7308/1993, ante la misma pende de resolución interpuesto por el procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , y por

D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de CAMPSA (CLH), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribuanal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 23 de septiembre de 1993, dictada en recurso número 492/90. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Letrado de la Generalidad de Cataluña en su representación y defensa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 23 de septiembre de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos:

1.º Estimar en parte el recurso.

2.º Anular las resoluciones del Jurado a que se contrae la litis, y fijar hic et nunc el justiprecio de las distintas fincas afectadas y comprendidas en los expedientes del Jurado 57/89 y 59/89 en la cantidad de

19.087.882 pesetas (s. e. u o.), que comprende el 5 por ciento de afección, y cuyo pormenor se explicita en el segundo fundamento jurídico de la presente

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugnan dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona de 13 de noviembre de 1989, así como su confirmación en reposición, recaídas respectivamente en expedientes 57/89 y 59/89, que fijaron el justiprecio de una serie de fincas de la actora, expropiadas con motivo de la construcción del oleoducto Tarragona-Barcelona-Gerona.

No es de recibo la impugnación del proyecto, puesto que no tiene naturaleza normativa, de donde resulta improcedente la cita del artículo 39.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

No puede acogerse tampoco la pretensión de ordenar las medidas de seguridad impetradas, pues, aparte la falta de prueba eficaz, el objeto directo e inmediato de la impugnación son los justiprecios y la cuestión no ha sido previamente planteada ante la administración.La expropiación es ordinaria.

La motivación del jurado, aun sucinta, es suficiente según la jurisprudencia y en todo caso razones de economía procesal impedirían la reposición del procedimiento.

Los dictámenes periciales practicados tienen el suficiente poder de convicción para desvirtuar la presunción de acierto del jurado.

El informe del arquitecto se acoge en cuanto a los conceptos de zona de servidumbre, prohibición de edificar y ocupación temporal (2.346.817 pesetas) y demérito (15.664.336 pesetas) y no se acoge la partida por demérito de posibles construcciones en razón a que no era objeto de la prueba propuesta. No se acepta la partida que la actora quiere introducir por pérdida de valor experimentada por los pozos e instalaciones por carecer de valor suficiente el dictamen del Sr. José venido a los autos como prueba documental y el perito arquitecto no lo refrenda (aparte de que el demérito estaría fundado en la rotura del oleoducto).

En cuanto al perito ingeniero agrónomo, se acepta, en función de la rectificación al primer dictamen, un total de 1.076.729 pesetas por corta de pinos y pérdida de cosechas.

Las partidas incluyen el 5 por ciento de afección y constituyen un total de 19.087.882 pesetas.

SEGUNDO

En el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos Jesús el recurrente alega, en síntesis lo siguiente:

Manifiesta su disconformidad con la sentencia en cuanto la impugnación del proyecto se ampara en el artículo 39.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que aquel es una disposición aplicable a una generalidad de personas, como admite el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de febrero de 1990.

Alega (alegación segunda) la inidoneidad del trazado del oleoducto y la procedencia del trazado alternativo propuesto en su día, aspectos fiscalizables por los tribunales.

Alega (alegación tercera) la procedencia de la adopción de las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo, fundándose en el dictamen del perito.

Alega (como alegación cuarta) la procedencia de la valoración sostenida, fundándose en los dictámenes periciales sobre la procedencia de las partidas no incluidas y considera que el porcentaje de demérito, de acuerdo con la jurisprudencia, debe fijarse en un 25 por ciento solicitado y no en el 20 por ciento (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1980, 26 de octubre de 1985, 18 de marzo de 1986, 21 de marzo de 1986, 6 de febrero de 1990, 5 de julio de 1990 y 3 de mayo de 1989). En cuanto a la valoración de los pinos, del propio dictamen pericial se desprende que la densidad podía ser muy superior, por lo que se manifiesta el desacuerdo con la valoración.

En escrito posterior, a requerimiento de la sala, manifiesta que las normas que se reputan infringidas, en relación con los apartados segundo y tercero del escrito, son la normativa recogida en el propio proyecto de construcción y aceptada internacionalmente con referencia al código que indica.

Por auto de 4 de octubre de 1994 se acuerda admitir el recurso de casación exclusivamente en cuanto a la alegación cuarta de su escrito.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Compañía Logística de Hidrocarburos, S. A. se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por incongruencia en la sentencia, con infracción de los artículos 43.1 y 49.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y jurisprudencia.

En la hoja de aprecio se cifra la indemnización por el expropiado por demérito referido sólo a las prohibiciones de edificar o construir entre 1.000 y 1.200 pesetas por metro cuadrado del suelo al que se priva de edificabilidad, mientras que la sentencia extiende el justiprecio a la totalidad de la superficie.Además el recurrente, a petición de la Sala, fijó la cuantía en 6.000.000 pesetas.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 1, 43 y 46 de la Ley de Expropiación forzosa y jurisprudencia.

No se razona cuál es la razón de ser de dicho demérito, pues la servidumbre de paso subterráneo de oleoducto no afecta al resto de la finca no expropiada (en servidumbres para gasoducto, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1992 y 12 de marzo de 1992, según la cual la indemnización por demérito debe estar justificada en elementos objetivos).

El demérito no puede referirse, como lo hace el perito, a la totalidad de la superficie de cada una de las fincas. El arquitecto es inidóneo para su cálculo, como él mismo reconoce, dado que se trata de fincas no urbanizables o rústicas. La superficie de las fincas se fija con ausencia de rigor. Se omite la necesaria descripción del menoscabo que propicia el demérito (el porcentaje es igual para fincas de muy distinta superficie).

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 1 y 43 de la Ley de Expropiación forzosa y jurisprudencia.

El concepto de valor de los terrenos por prohibición de no edificar no se comprende en fincas rústicas o no urbanizables según el propio perito arquitecto. La jurisprudencia reitera que estas prohibiciones no son indemnizables cuando se trata de suelo no urbanizable (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1986, 22 de enero de 1992, y 11 de abril de 1992). El porcentaje aplicado del 80 por ciento cuadruplica el establecido en supuestos idénticos (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1990, 21 de marzo de 1986, 14 de abril de 1986 y 28 de abril de 1986).

Solicita que se case la sentencia y se dicte otras más ajustada a derecho acogiendo total o parcialmente los motivos.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la Compañía Logística de Hidrocarburos, S. A. se alega, en síntesis, lo siguiente:

El demérito por pozos y corrales no se hace constar en la hoja de aprecio ni se concreta en qué consiste la hipotética afectación.

El porcentaje del 20 por ciento es superior al aplicado por el Tribunal Supremo, pues éste no considera indemnizable el demérito del resto de la finca en el caso de gasoducto (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1992).

La disconformidad con la valoración del vuelo arbóreo se basa en conjeturas.

QUINTO

En el escrito de oposición presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Se abstiene de formalizar oposición al recurso de Compañía Logística de Hidrocarburos, S. A.

En la alegación cuarta del recurso del Sr. Carlos Jesús no se pone de manifiesto ninguna infracción jurídica.

Solicita se le tenga por abstenido en cuanto al recurso formulado por Compañía Logística de Hidrocarburos, S. A. y se declare no haber lugar al recurso interpuesto por el Sr. Carlos Jesús .

SEXTO

En el escrito de oposición formulado por la representación procesal de D. Carlos Jesús se hacen, es síntesis, las siguientes alegaciones:

No procede estimar el motivo por supuesta incongruencia de la sentencia, pues ésta solo puede referirse al petitum de la demanda.

Debe desestimarse el motivo fundamentado en la infracción de los artículos 43 y 46 de la Ley de

Expropiación forzosa, al amparo del artículo 93.4 de la Ley Reguladora de la jurisdiccióncontencioso-administrativa, pues (aparte del error en la cita del precepto) no se encuentra una sola argumentación jurídica que justifique la infracción legal alegada, sino que se trae a colación una nueva discusión sobre la prueba practicada sin citar precepto alguno en relación con la infracción legal cometida en la misma (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1994).

Es improcedente realizar una nueva valoración de la prueba practicada (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1994).

Con carácter subsidiario, se alega que tampoco ha existido infracción de la jurisprudencia, pues el demérito es indemnizable (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1978) aplicando un coeficiente sobre la porción de finca no expropiada (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1993), sin que exista una doctrina unívoca en cuanto al porcentaje de demérito (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1984, 16 de abril de 1980, 8 de febrero de 1993, 5 de julio de 1990, 28 de junio de 1993). En la sentencia citada de contrario de 8 de noviembre de 1992 no se solicitó indemnización por demérito y en la de 12 de marzo de 1992 no se aprecia demérito en el caso concreto examinado.

Las alegaciones del recurrente son improcedentes también desde el punto de vista sustantivo, pues no solicitó y se opuso a la práctica de prueba y no es cierto que el peritaje no justifique la razón de ser del demérito (depreciación del valor en el mercado por el paso del oleoducto, por dificultades de explotación, peligro de escapes, riesgo de siniestros, que dificultan la venta o arrendamiento).

La valoración del suelo rústico constituye una de las atribuciones reconocidas a los profesionales arquitectos y el perito hace manifestaciones, tendenciosamente interpretadas por la parte contraria, encaminadas a demostrar su afán de contrastar conocimientos y experiencia.

La superficie de las fincas se demostró con títulos inscritos.

El propio jurado adopta la denominación de servidumbre de no edificación para referirse a la franja de diez metros.

Solicita la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña se hacen, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Se limita a oponerse al recurso del Sr. Carlos Jesús .

Se opone al justiprecio que resulta de la valoración probatoria de la sentencia de instancia.

En cuanto al demérito, en casos de servidumbre de gasoducto no se ha considerado indemnizable el demérito del resto de la finca y la jurisprudencia ha declarado que el demérito debe basarse en elementos objetivos, no en meras expectativas o previsiones.

No existe en el terreno ninguna posibilidad constructiva, no siendo posible la valoración en función de su proximidad al casco urbano.

En lo tocante al suelo arbóreo debe seguirse el criterio del Tribunal que sigue el dictamen pericial.

Solicita la desestimación del recurso.

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 16 de abril de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 23 de septiembre de 1993, por la que se anula el justiprecio fijado en las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona correspondiente a las fincas propiedad de D. Carlos Jesús y se fija un nuevo justiprecio, se interpone recurso de casación, desde posiciones antitéticas, por la representación procesal del expropiado D. Carlos Jesús y por la representación procesal de la Compañía Logística de Hidrocarburos, S. A., beneficiaria de la expropiación llevada a cabo para la construcción del oleoducto Tarragona-Barcelona-Gerona.

SEGUNDO

El único motivo de casación admitido a la representación procesal de D. Carlos Jesús se funda en la procedencia de la valoración sostenida por el propio recurrente en la instancia y en el argumento de que debían haberse incluido las partidas comprendidas en los dictámenes periciales que la sala de instancia omite. En cuanto a la valoración de los pinos, del propio dictamen pericial se desprende, según el recurrente, que la densidad podía ser muy superior, por lo que se manifiesta el desacuerdo con la valoración. Finalmente, arguye que el porcentaje de demérito, de acuerdo con la jurisprudencia, debe fijarse en un 25 por ciento solicitado y no en el 20 por ciento.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado.

Como el propio recurrente pone de manifiesto al oponerse al recurso de casación formulado por la entidad beneficiaria de la expropiación, el recurso de casación no constituye un instrumento idóneo para poner en cuestión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia --salvo los supuestos que más adelante se examinarán, los cuales no concurren en el caso examinado--, y el recurrente, en el primer punto en que fundamenta este motivo, se limita a manifestar su discrepancia con la apreciación del dictamen pericial y del informe técnico que efectúa razonadamente el tribunal de instancia.

Asimismo, debe desestimarse la alegación realizada en relación con el porcentaje de demérito que considera indebidamente aplicado, pues, como el propio recurrente igualmente reconoce en su escrito de oposición al recurso de casación, la jurisprudencia admite diversos porcentajes en función de las circunstancias de cada caso concreto y admite diferentes criterios de cálculo en relación con la superficie del terreno que debe ser tenida en cuenta en la aplicación de los coeficientes aplicados.

El recurso debe ser, pues, desestimado, y las costas correspondientes al mismo impuestas al recurrente, por imponerlo así el artículo 102 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO

El primer motivo de casación formulado por la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.

A., al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, denuncia la incongruencia de la sentencia, con infracción de los artículos 43.1 y 49.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

Afirma la entidad recurrente, por una parte, que en la hoja de aprecio se cifra por el expropiado la indemnización por demérito referido sólo a las prohibiciones de edificar o construir entre 1.000 y 1.200 pesetas por metro cuadrado del suelo al que se priva de edificabilidad, mientras que la sentencia extiende el justiprecio a la totalidad de la superficie por otros conceptos; y, por otra, que el demandante en la instancia, a petición de la Sala, fijó la cuantía del recurso en 6.000.000 pesetas, mientras que en la sentencia recurrida se fija una suma muy superior en concepto de indemnización.

QUINTO

El motivo debe prosperar.

Como la jurisprudencia ha declarado, la hoja de aprecio formulada por el propietario contiene una declaración de voluntad dirigida a la otra parte que interviene en la expropiación. Por ello los límites determinados por la cantidad solicitada no pueden ser rebasados ni por el jurado ni por la sala (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1977). Hemos puesto asimismo de relieve en la sentencia de 24 de octubre de 1996 que la vinculación del expropiado a la hoja de aprecio en relación con partidas no incluidas en ella no puede tener un carácter absoluto. Responde a la necesidad de que los elementos que han de ser objeto de justiprecio no sean ocultados por el expropiado a la administración durante el expediente expropiatorio, para sustraerse de esta forma a la comprobación de su existencia, a la valoración por la administración expropiante, a la posibilidad de llegar a un acuerdo y a la fijación de justiprecio que luego puede realizar el jurado. En el caso del demérito por servidumbre derivada de la instalación de un gasoducto, hemos declarado en la sentencia de 12 de diciembre de 1996 que los distintos elementos que derivan del perjuicio dimanante de las limitaciones impuestas por la constitución de una servidumbre de gasoducto en una finca están estrechamente relacionados con el demérito que ésta padece, por lo que la falta de mención concreta en la hoja de aprecio de este aspecto no impide que pueda apreciarse si no se rebasa el importe total en que el expropiado cifra los perjuicios padecidos.

Aplicando los principios que se infieren de la anterior doctrina al caso examinado, no podemos, en primer lugar, considerar que en la hoja de aprecio del expropiado no se haga mención suficiente del demérito apreciado en la sentencia o alguna de las causas que lo motivan. En primer lugar, el expropiado incluyó el concepto de «pérdida de valor de la finca», suficiente, como queda dicho, para entendercomprendido todo concepto por demérito. En segundo lugar, se observa que en la hoja de aprecio del expropiado se precisó la inclusión en él no sólo la «no edificabilidad» y el «condicionamiento constructivo», como la recurrente subraya, sino también la «peligrosidad latente indefinida», que fue el concepto que en definitiva la sala vino a tomar en consideración para elevar considerablemente la cantidad señalada por el jurado.

Es cierto, en cambio, que el expropiado señala en su hoja de aprecio un valor unitario por metro cuadrado (1.000 o 1.200 pesetas) que dice afectar a una franja de terreno de 10 metros cuadrados. Efectuando los correspondientes cálculos a tenor de los metros lineales ocupados por el oleoducto, bien sobre los que se reconocen por la beneficiaria de la expropiación (de los que resulta un cantidad de

7.884.000 pesetas sin premio de afección), bien sobre los metros lineales señalados en el escrito de conclusiones de la parte expropiada (lo que significa, aplicando el precio unitario superior fijado en la hoja de aprecio, añadir a la anterior cantidad la suma de 216.000 pesetas, sin premio de afección) o bien, finalmente, sobre los metros lineales señalados por el perito procesal arquitecto (lo que significa añadir, en lugar de la suma anterior, la de 324.000 pesetas), se llega a la conclusión de que el justiprecio reclamado por el concepto de pérdida de valor es notablemente inferior al señalado por la Sala como demérito

(15.664.336 pesetas, con premio de afección). Este exceso constituye en realidad una infracción de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y del Reglamento de Expropiación que fijan el carácter vinculante de las hojas de aprecio, y de la jurisprudencia que los desarrolla, por lo que el cauce más adecuado para su impugnación sería el previsto para hacer valer las infracciones del ordenamiento jurídico (artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa), aunque debemos admitir el elegido por la entidad recurrente (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de la sentencia, artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa), habida cuenta de que la jurisprudencia viene considerando que la cantidad fijada en la hoja de aprecio de la propiedad «no puede sobrepasarse, so pena de incidir en incongruencia, ya que las hojas de aprecio delimitan el campo de acción del Jurado y, en su momento, del órgano jurisdiccional, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo» (sentencia de 22 de junio de 1993, recurso número 670/1991).

El motivo debe, pues, ser estimado al haberse fijado por la sentencia de instancia como justiprecio por el concepto de demérito una cantidad notablemente superior a la que resulta de la hoja de aprecio del expropiado por el mismo concepto, por lo que ha incurrido en incongruencia al rebasar los límites de la pretensión procesal, tal como venían determinados por la hoja de aprecio formulada en el expediente administrativo.

Por el contrario, la estimación de este motivo no puede fundarse en haber rebasado la sentencia la cuantía que en su día señaló el recurrente en la instancia. La fijación de cuantía por las partes no limita la pretensión, pues aquella determinación sólo es aplicable a efectos procesales, de tal suerte que, cuando, como en el caso enjuiciado, no se fija una cantidad líquida en la demanda la fijación de la cuantía de lo reclamado depende de la prueba practicada, por lo que puede resultar superior a la cuantía inicialmente fijada. En definitiva, como tantas veces ha declarado la jurisprudencia, el elemento determinante del alcance cuantitativo de la pretensión a efectos de la congruencia es el petitum o petición formalmente formulada en la demanda.

SEXTO

El segundo motivo de casación formulado por la representación procesal de la entidad beneficiaria de la expropiación Compañía Logística de Hidrocarburos, S. A. al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa invoca la infracción del artículo 1, 43 y 46 de la Ley de Expropiación forzosa y de la jurisprudencia aplicable. Se funda, en síntesis, en que el demérito reconocido no se apoya en elementos objetivos y no puede referirse, como lo hace el perito, a la totalidad de la superficie de la finca, y el perito arquitecto es inidóneo para su cálculo.

SÉPTIMO

El motivo debe ser estimado.

La sala de instancia reconoce una cantidad por demérito de 15.664.336 pesetas, que toma de la aclaración al dictamen pericial realizada para mejor proveer por el perito arquitecto y entiende justificada mediante una apreciación ajustada a las reglas de la sana crítica. Como mantiene la representación procesal de la parte expropiada, el recurso de casación no permite realizar una nueva valoración de la prueba, ni rectificar o corregir la llevada a cabo por el tribunal de instancia. Sin embargo, este principio está sujeto a excepciones, puesto que la jurisprudencia de esta sala viene admitiendo que: a) el recurso de casación puede fundarse en la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada; b) el recurso puede, por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, fundarse en la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la pruebase haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; c) el recurso puede igualmente fundarse en la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; d) pueden asimismo invocarse en casación los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y e) cabe integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones y sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada.

La jurisprudencia, en casos similares al enjuiciado de servidumbre de gasoducto, ha venido negando la existencia de demérito en la finca fuera de la zona directamente afectada por las franjas de terreno a las que se contraen las servidumbres y limitaciones impuestas, salvo en aquellos casos en que la limitación o prohibición de edificar, tratándose de suelo urbano o urbanizable, repercute en la conformación urbanística o edificatoria del resto del terreno, supuesto contemplado en la sentencia de 12 de diciembre de 1996 (recurso de casación número 12216/1991), en la cual, sin embargo, afirmábamos que en diversas sentencias esta sala ha exigido que el demérito tenga una existencia real, y por ello no se ha apreciado su existencia en casos de fincas rústicas en las que el aprovechamiento agrario o ganadero del resto de la finca no sufría merma ni alteración alguna en la zona exterior al terreno ocupado por la servidumbre.

Aun cuando la sala no precisa con exactitud la razón del demérito que aprecia, un examen de las actuaciones nos permite concluir que ha tenido en cuenta las apreciaciones del perito, el cual funda dicho demérito, referido al total de la finca y ajeno en consecuencia a la valoración de la franja directamente afectada por el oleoducto, en la disminución el valor de mercado de las fincas por las que transcurre el oleoducto, cuya naturaleza de suelo urbanizable reconoce, derivada de la preferencia de los compradores por las fincas libres de dicha servidumbre y de la peligrosidad que la instalación comporta. No puede admitirse como demérito fundado en causas objetivas la preferencia de los compradores en favor de otras fincas, pues el menor valor de las mismas, compensada mediante el abono del justiprecio por la imposición de la servidumbre, debe neutralizar aquélla preferencia. La supuesta peligrosidad de la instalación no constituye un perjuicio real y efectivo, sino hipotético, pues en el caso de producirse un accidente o escape podría ejercitarse la oportuna acción de responsabilidad.

Cabe, en consecuencia, concluir, de acuerdo con los principios antes expuestos, que la sala de instancia, al aceptar esta apreciación del perito arquitecto ha aceptado valorar como demérito un concepto que la jurisprudencia considera excluido y, en consecuencia, ha infringido la jurisprudencia a la que nos hemos referido e invoca la parte recurrente, por lo que la sentencia debe ser casada también por este motivo.

OCTAVO

En el motivo tercero de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 1 y 43 de la Ley de Expropiación forzosa y la jurisprudencia aplicable, la representación procesal de la entidad beneficiaria de la expropiación alega, en síntesis, que la sentencia recurrida ha infringido dichos preceptos cuando acepta incluir en el justiprecio la cantidad que el perito fija por una franja de diez metros a la que se extiende la prohibición de edificar, pues estas prohibiciones, según la jurisprudencia que cita, no son indemnizables cuando se trata de suelo no edificable.

NOVENO

El motivo no puede ser estimado.

Aun cuando la jurisprudencia de esta sala considera efectivamente que las prohibiciones de edificar que comportan las servidumbres de paso de conducciones no son indemnizables cuando se trata de suelo no urbanizable, este principio admite excepciones en el caso de que las circunstancias específicas del suelo expropiado y de la división que la imposición de la servidumbre comporta repercuta negativamente en las facultades edificatorias propias del suelo no urbanizable. Como dice la sentencia de 26 de junio de 1996 (recurso número 9505/1991) no cabe entender producido el demérito cuando la construcción del gasoducto subterráneo se produce dentro de una finca rústica (calificada urbanísticamente como «suelo no urbanizable genérico», de acuerdo con las Normas Subsidiarias vigentes en el momento de la expropiación), pero la sentencia condiciona este principio a que la posible edificabilidad permitida, dentro de la aludida calificación, no resulte disminuida.

Así lo corrobora además el hecho de que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, como oportunamente ha recordado la parte expropiada, incluyó este concepto en su valoración, la cual no fue recurrida por la Compañía Logística de Hidrocarburos, S. A. (a la sazón CAMPSA, S. A.), que ahora locombate. Dado que en el caso examinado la posición de la sala parte de la aceptación de la prueba pericial, que estudia precisamente las condiciones, extensión y particularidades de los terrenos afectados en relación con las posibilidades edificatorias propias del suelo no urbanizable, el análisis de la corrección o incorrección de las conclusiones obtenidas nos situaría en el terreno propio de la valoración del dictamen pericial, la cual, como ha quedado de manifiesto a lo largo de esta resolución y aceptan las partes, nos está vedado en el recurso de casación. Finalmente, al no haber sido alegada como motivo de recurso ante la sala de instancia esta cuestión, se trata de una cuestión nueva que, al no haber sido sometido en el proceso ante el Tribunal de Cataluña a la debida contradicción procesal, no puede ser estimada en casación.

DÉCIMO

La estimación del recurso de casación comporta la casación de la sentencia recurrida y la procedencia de resolver lo que corresponde dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

De conformidad con lo hasta aquí razonado, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anular los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa impugnados y declarar que el justiprecio correspondiente a la expropiación de servidumbre llevada a cabo para la construcción del oleoducto Tarragona-Barcelona-Gerona correspondiente a las fincas propiedad de D. Carlos Jesús a que el recurso se refiere queda fijado en 2.346.817 pesetas por los conceptos de zona de servidumbre, prohibición de edificar y ocupación temporal y 1.076.729 pesetas por corta de pinos y pérdida de cosechas, incluido el premio de afección (sobre cuya procedencia no se ha discutido en el proceso), desestimando la demanda en todo lo demás.

UNDÉCIMO

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas, como impone el artículo 102.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 23 de septiembre de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos:

1.º Estimar en parte el recurso.

2.º Anular las resoluciones del Jurado a que se contrae la litis, y fijar hic et nunc el justiprecio de las distintas fincas afectadas y comprendidas en los expedientes del Jurado 57/89 y 59/89 en la cantidad de

19.087.882 pesetas (sentencia e. u o.), que comprende el 5 por ciento de afección, y cuyo pormenor se explicita en el segundo fundamento jurídico de la presente

Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Compañía Logística de Hidrocarburos, S. A. contra la misma sentencia.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dejándola sin valor ni efecto alguno.

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dio origen a este proceso, anulamos los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa impugnados y declaramos que el justiprecio correspondiente a la expropiación de servidumbre llevada a cabo para la construcción del oleoducto Tarragona- Barcelona-Gerona correspondiente a las fincas propiedad de D. Carlos Jesús a que el recurso se refiere queda fijado en 2.346.817 pesetas por los conceptos de zona de servidumbre, prohibición de edificar y ocupación temporal y 1.076.729 pesetas por corta de pinos y pérdida de cosechas, incluido el premio de afección, cantidades a las que se añadirán los intereses legales y desestimamos la demanda en todo lo demás.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia.

En cuanto a las costas originadas por el recurso de casación al que se declara haber lugar, cada parte satisfará las suyas.Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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