STS, 19 de Febrero de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:1472
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 199.- Sentencia de 19 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Servidumbre de paso de gasoducto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 28 de abril de 1986 y 23 de noviembre de 1989.

DOCTRINA: Reitera la 210 de 1986.

En Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la Empresa Nacional del Gas (ENAGAS) contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza con fecha 20 de junio de 1988, contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza, de fechas 23 de junio y 15 de septiembre de 1987 por la que se justipreciaron determinados bienes, expropiados como consecuencia de la construcción de la red de distribución de gas natural en Zaragoza, siendo parte apelada el señor Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y don Luis Andrés, representado por el Procurador señor Calleja.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Primero: Desestimamos el presente recurso contencioso núm. 1.112 de 1987, deducido por la Empresa Nacional de Gas, S. A. (ENAGAS). Segundo: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de derecho: 1. Que se impugnan en este proceso los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de Zaragoza, de 23 de junio y 15 de septiembre de 1987 por los que se fijó el justiprecio de indemnización por una constitución de servidumbre forzosa y ocupación temporal en 715.601 pesetas incluido el valor de afección. El expediente tiene su origen en la expropiación derivada de la construcción de la red de distribución de gas natural en Zaragoza, acometida «La Montañesa», declarada de interés preferente por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 23 de diciembre de 1985, siendo beneficiaría de la expropiación ENAGAS y estando el terreno ocupado identificado como finca sita en el término municipal de Zaragoza, señalada en el expediente expropiatorio bajo el núm. Z-ZA- 1116, propiedad de los codemandados. Frente al justiprecio fijado la sociedad recurrente solicita que se limite la valoración a 115.986 pesetas, incluida la afección. 2. Que, frente a la tesis defendida por la parte actora, lo primero que ha de quedar muy claro es que a consecuencia de la construcción del gasoducto de la que resulta beneficiaría ENAGAS, se produce sobre las fincas expropiadas una verdadera servidumbre permanente de paso en una franja de terreno de dos metros lineales por donde discurre enterrado el gasoducto y sus elementos accesorios, estando sujeto a una serie de limitaciones que en el acta previa a la ocupación se concretan así: «I. Prohibición de efectuar trabajos de arada, cava u otros análogos a una profundidad superior a los 50 centímetros, así como de plantar árboles o arbustos de tallo alto a una distancia inferior a 2,5 metros a contar desde el eje del gasoducto a uno y otro lado del mismo. II. Prohibición de levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo, ni efectuar acto alguno que pueda dañar o perturbar el buen funcionamiento del gasoducto y sus elementos anejos a una distancia inferior a 5 metros del eje del trazado a uno y otro lado del mismo. Esta distancia podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que, para cada caso, fije el órgano competente de la Administración. III. Libre acceso del personal y elementos necesarios para poder vigilar, mantener, reparar o renovar las instalaciones, con pago en su caso de los daños que se ocasionen.» 3. Que cuanto antecede, nuestra que la tesis de la parte actora, defendiendo que esta limitación a la propiedad no es indemnizable, no puede ser aceptada por la Sala, puesto que una cosa son las limitaciones de derechos establecidas con carácter general en determinadas normas administrativas -las urbanísticas son, posiblemente, las más significativas- y otra muy distinta las afecciones concretas y singulares que derivan de una actuación específica en la que se impone al particular afectado un sacrificio singular que debe ser indemnizado. En el caso de autos, y en este primer extremo, rechazar la tesis de la sociedad beneficiaría es la única consecuencia a la que puede llegarse. 4. Que el órgano tasador no aplicó al caso el sistema de valoraciones establecido para fincas rústicas por el art. 39 de la Ley de Expropiación, sino que acudió -implícitamente- al art. 43 de la Ley citada a fin de buscar la fórmula para alcanzarse el fin pretendido por todo justiprecio que no es otro que el de conseguir que el expropiado quede compensado por la pérdida de lo que imperativamente le es exigido que abandone, a virtud de superiores intereses de utilidad pública o interés social, conforme deriva del art. 33 de nuestra Constitución y disposiciones de rango ordinario y reglamentario que lo desarrollan. 5. Que sobre tal base la sociedad beneficiaría no ha demostrado que las valoraciones fijadas por el Jurado no sean las justas y adecuadas, ni que - consecuentemente- se alejan del valor real de lo expropiado; por lo que habrá que volver a reiterar la uniforme doctrina jurisprudencial -de inútil consignación por su abundancia sobre la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del que se benefician los acuerdos del Jurado, en razón a la independencia o idoneidad de sus miembros, que sólo decae cuando se evidencia contravención al Ordenamiento Jurídico o error de hecho, siendo innecesario señalar que es la parte recurrente quien tiene que probar tal inadecuación fáctica o jurídica, prueba no realizada en el proceso y que tampoco deriva del expediente. 6. Que aun cuando aquí podrían concluir nuestras argumentaciones -que serían suficientes para desestimar el recurso-, podremos añadir -siguiendo al Letrado del Estado- cómo el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa -que contaba, entre sus componentes, con un Ingeniero Agrónomo- parte, para determinar el valor del suelo, de un tipo unitario de

3.000.000 de pesetas por hectárea, el cual se incrementa en un 75 por 100, teniendo en cuenta «la proximidad al núcleo urbano, manifestada en su colindancia con vías que cuentan con fáciles comunicaciones, así como la proximidad a mercados y centros de consumo importantes, además de la existencia de servicios públicos situados en las cercanías de la finca edificada, por todo lo cual el tipo unitario del suelo se fija en la cantidad de 5.050.000 pesetas por hectárea. Por la contraparte -que, por cierto, no supone prueba alguna tendente a desvirtuar la presunción de objetividad y acierto que acompaña a dicha valoración-, se discute el tipo unitario asignado, rechazando el coeficiente correcto del 75 por 100 y manteniendo la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, es punto a la valoración de fincas rústicas. Pues bien, en cuanto a la preconizada aplicabilidad al caso del art. 39, es claro que el Jurado se atuvo al criterio estimado del art. 43 de la Ley Expropiatoria, por entender -siquiera implícitamente- que la aplicación de aquel precepto no habría de conducir a la finalidad de todo justiprecio, que es -como la propia contraparte señala, concitada de la correspondiente jurisprudencia- la de que el expropiado quede compensado por la pérdida de lo que imperativamente le es exigido que abandone, en virtud de superiores intereses de utilidad pública o interés social. Y por lo que respecta a la introducción del coeficiente de incremento del 75 por 100, nos limitaremos a invocar el propio conocimiento de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, en punto a la privilegiada situación que los terrenos afectados (que se infiere, sin más, de un examen de los planos obrantes en el expediente), así como la doctrina contenida en la Sentencia de 28 de febrero de 1979 (Aranzadi, 614), cuando declara que «en cuanto a la naturaleza rústica o urbana de los bienes expropiados, hay que indicar que, conforme a la doctrina mantenida, entre otras, en las Sentencias de 16 de abril, 14 de marzo, 25 de octubre y 14 de noviembre de 1958 (R. 2200, 1326, 3485, 4216), 2 de febrero y 19 de junio de 1957 (R. 781 y 2304), 9 de noviembre de 1960 (R. 3392) y 16 de abril de 1965 (R. 4006), en la estimación del valor de los bienes inmuebles es inadecuado aplicar de forma rígida los conceptos de finca rústica y urbana, tomándolos como conceptos absolutamente separados e incomunicables, pues en la realidad económica se producen en contra de ellos y con relativa frecuencia, supuestos de fincas rústicas influidas por factores urbanos que determinan un considerable aumento de precio que les correspondería atendiendo a su simple valor inicial o rústico...». Por último, en cuanto a los porcentajes de demérito (del 90,55 y 20 por 100) fijados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, para la zona de servidumbre y la afectada por prohibiciones de plantar y edificar, respectivamente, es claro que tales porcentajes -respecto de los que la parte actora se limita a señalar que «parecen» excesivos- se acomodan a los criterios sentados por el Tribunal Supremo (en expedientes expropiatorios seguidos también por ENAGAS en término municipal de Zaragoza) en sus Sentencias de 21 de marzo, 14 de abril y 28 de abril de 1986 (Aranzadi, 1405, 2029 y 2055, respectivamente), llegando a declarar la primera de las Sentencias citadas que «las limitaciones que la imposición de tal servidumbre implican son tan graves que equivalen a una privación del dominio del terreno sobre el que recae, como se dice en la Sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1985 (R. 2306), contemplando un caso análogo al que se enjuicia; criterio de valoración cuya bondad se ve respaldada por lo dispuesto para las servidumbres con carácter permanente por el art. 584 del Código Civil . 7. Que la desestimación del recurso no va acompañada de especial pronunciamiento en cuanto a costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Compañía Nacional del Gas (ENAGAS), que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Procuradora señora Gamazo Trueba, en representación de dicha Compañía y como parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y el Procurador señor Calleja, en representación de don Luis Andrés .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la Procuradora señora Gamazo Trueba, en representación de la Compañía Nacional del Gas (ENAGAS), por escrito en el que, tras manifestar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia revocando la de instancia y declarando no ser justos ni conformes a derecho los actos impugnados.

Cuarto

Continuado el mismo por el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, lo evacuó por escrito en el que, tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante; asimismo, lo evacuó el Procurador señor Calleja, en representación de don Luis Andrés, por escrito en el que, tras alegar las que estimó convenientes a derecho, termino suplicando a la Sala se dicte Sentencia confirmando la apelada y los actos impugnados.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 1990, previa notificación a las partes.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los consignados en la Sentencia apelada y, además:

Primero

Por la Empresa Nacional del Gas, S. A. (ENAGAS), se interpone el presente recurso de apelación impugnando la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza, desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo deducido contratos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza de fechas 23 de junio y 15 de septiembre de 1987 -éste desestimatorio del recurso de reposición formalizado contra el anterior-, por los que se justipreciaron los bienes afectados por la construcción de la red de distribución de gas natural en Zaragoza, acometida a La Montañesa, S. A., en beneficio de la actora y concretamente de la finca Z-ZA-1116, propiedad de don Luis Andrés . La Sentencia apelada desestima el recurso por considerar ajustados a derecho los acuerdos recurridos, tanto en cuanto al método que emplean para la fijación del justiprecio como respecto a la cuantía de éste, que entiende es el adecuado para compensar a la propiedad de las limitaciones al derecho de propiedad que impone la servidumbre que, en sus diferentes aspectos, el paso de gasoducto implica respecto de la finca afectada.

Segundo

El tema objeto del presente recurso ha sido ya enjuiciado por esta Sala reiteradamente en Sentencias de 21 de marzo, 14 y 28 de abril de 1986 y 23 de diciembre de 1989, dictadas en recursos relativos a la propia Entidad ENAGAS por expropiaciones en el término municipal de Zaragoza y más concretamente la última de las citadas ésta referida incluso a la propia acometida, que la presente (acometida a La Montañesa, S. A., enjuiciándose en aquélla la expropiación de la finca Z-ZA-1119 y en ésta la Z-ZA-1116) por lo que procede reproducir las argumentaciones en ella dadas por esta Sala para desestimar el recurso de apelación interpuesto. Decíamos en la Sentencia de 23 de noviembre de 1989, y preciso es reiterar que las alegaciones que la parte recurrente y apelante aduce en apoyo de su tesis recursiva e impugnatoria de la Sentencia apelada no pueden ser compartidas por esta Sala, por no estimarlas suficiente para desvirtuar los adecuados razonamientos que en la Sentencia impugnada se consignan como fundamento de la desestimación del recurso que acuerda. En efecto, en primer lugar, se ha de reiterar la constante doctrina establecida por esta Sala en orden a afirmar que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, definiendo el justo precio, han de merecer crédito preferente en razón de la idoneidad, independencia y preparación de sus componentes, en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional, gozando dichos órganos administrativos de cierta discrecionalidad técnica, a fin de concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, haciendo uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos, por lo que para destruir la presunción iuris tantum de acierto que unánimemente se viene otorgando a lo resuelto por ellos, no bastan meras afirmaciones, por muy lógicas que resulten, sino que se hace preciso para imponerlas unas pruebas específicas y concretas de cada uno de los Puntos sobre los que se discrepa con la resolución del Jurado y en el presente caso acontece que la parte actora no ha facilitado prueba alguna, ni durante el proceso lo ha propuesto, por lo que ante dicha carencia de elementos acreditativos de que el justiprecio señalado no es el que corresponde al valor del bien o derecho expropiado, aquel principio de presunción ha de prevalecer frente a las afirmaciones de la parte, ayunas de fundamento documental o pericial que muestre el error de hecho o de derecho en que el Jurado pudo haber incidido.

Tercero

Decíamos también que lo que precede sería razón suficiente para la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada, aunque conviene añadir que la afección derivada de la construcción del gasoducto con las limitaciones que impone no son unas limitaciones administrativas de derechos establecidos con carácter general en determinadas normas de aquella naturaleza, sino afecciones concretas y singulares que derivan de una actuación específica por las que se impone al particular afectado un sacrificio singular, indemnizable atendido el amplísimo concepto que de la expropiación forzosa nos ofrece el art. 1.° de la Ley de 16 de diciembre de 1954, habiéndolo así entendido una abundante jurisprudencia de esta Sala recaída al enjuiciar precisamente supuestos de afección de derechos derivados de la construcción de gasoducto, entre cuya jurisprudencia se encuentra la establecida en las Sentencias a que se ha hecho mención, llegándose a afirmar en la de 28 de abril de 1986 -que es reiterada por la de 23 de noviembre de 1989-, que «no procede una minoración del valor del terreno sobre el que se impone la servidumbre de paso por la que se ha de discurrir enterrado el gasoducto y sus elementos accesorios, dado que las graves limitaciones que la misma implican equivalen a una privación total del dominio», procediendo, por todo lo expuesto, y por las acertadas razones que se consignan en la Sentencia apelada y que han sido aceptadas por esta Sala, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.

Cuarto

No se aprecian méritos suficientes ni la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Nacional del Gas, S. A. (ENAGAS), contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza con fecha 20 de junio de 1988, al enjuiciar el recurso contencioso- administrativo deducido por la citada Sociedad contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de fechas 23 de junio y 15 de septiembre de 1987 por la que se justipreciaron determinados bienes propiedad de don Luis Andrés, expropiados como consecuencia de la construcción de la red de distribución de gas natural en Zaragoza, acometida a La Montañesa, S. A. (Autos 1112/1987), cuya Sentencia confirmamos en todas sus partes sin efectuar expresa declaración respecto a las costas causadas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.- José Luis Buitrón Vega.- Rubricado.

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