STSJ Comunidad de Madrid 391/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2013
Fecha13 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2009/0127701

Procedimiento Ordinario 543/2009

Demandante: D./Dña. Juan Ramón

PROCURADOR D./Dña. ISACIO CALLEJA GARCIA

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 391/2013

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a trece de junio de dos mil trece.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 543/09, interpuesto por el procurador D. ISACIO CALLEJA GARCIA, en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la Resolución 16-04-09 (expte. NUM000 ). Finca nº NUM001, Proyecto Modificado nº 1, Autovía del Norte A-1.Variante de El Molar, PK 40,650 a 47,350. Clave 13-M-9640. Término municipal EL MOLAR.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Cuantía: Inferior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó en autos la prueba pericial admitida a la parte actora, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 12 de junio de 2013, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 16-04-09 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. NUM000 ), que, en relación con la finca nº NUM001 del Proyecto Modificado nº 1 de la Autovía del Norte, A-1, Variante de El Molar, PK 40,650 a 47,350, sita en el término municipal de EL MOLAR, expropiada por el Ministerio de Fomento, acuerda un justiprecio total de 29.923,58 euros, incluidos el 5% de afección, además de los correspondientes intereses legales.

SEGUNDO

Para dicha valoración se parte por el Jurado del hecho, no debatido en autos, de que el terreno está clasificado urbanísticamente como suelo urbanizable sectorizado (SAU 10, suelo apto para urbanizar, Sector 10, conforme al planeamiento municipal ), y considerando que en la fecha de valoración (agosto de 2008) la ponencia de valores catastrales deviene inaplicable, a la vista de la realidad del mercado inmobiliario municipal, entiende de aplicación para obtener el valor del suelo el denominado método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, conforme a lo previsto en el artº 27 de la Ley 6/98, de 13-4, sobre régimen del suelo y valoraciones.

A partir de lo anterior, el Jurado, siguiendo el informe del vocal Arquitecto de Hacienda, establece un valor del suelo de 91,05 euros/m2, tras partir de un valor en venta medio en repercusión para suelo residencial de 775 #/m2, cuyo origen no explica, un valor unitario del suelo urbanizado, incluidas cesiones, de 180,97 #/m2 y unos gastos de urbanización pendientes de 52,16 #/m2, así como los tiempos medios de ventas ( 3 años) y gastos (2,25 años) y el tipo de actualización correspondiente(11,01), conforme todo ello a la fórmula contenida en la Orden ECO/805/2003, de 7-3, sobre normas de valoración de bienes inmuebles, que desarrolla el método seguido.

Habiéndose expropiado un total de 313 m2 de dicha finca, el suelo expropiado se valora en 28.498,65 #, a lo que se añade el 5% de premio de afección (1.424,93 #), dando el citado total de 29.923,58 euros, como justiprecio a abonar.

TERCERO

Debe señalarse ahora que la parte expropiada, ahora recurrente, solicitó como justiprecio en la hoja de aprecio, un valor de 138 euros/m2, no incluido el 5% de premio de afección, partiendo del valor del suelo como urbano, lo que reitera en demanda, señalando además que tal valoración coincide con la determinada por el método residual dinámico. En fase conclusiva mantiene dicha valoración, a la vista además de la pericial practicada en autos, a la que más adelante nos referiremos.

La Abogacía del Estado insta la desestimación del presente recurso, no obstante criticar la valoración del propio Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, a la vista de la jurisprudencia existente sobre los denominados sistemas generales, lo que ciertamente no viene al caso, dada la indiscutida calificación del suelo como urbanizable.

CUARTO

El artº 27, sobre valoración del suelo urbanizable, de la citada Ley estatal 6/98, de 13-4, de aplicación al caso, dada la fecha de la expropiación (DT 3ª.2 Ley estatal 8/07, de 28-7, del Suelo), establece lo que sigue:

"1. El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de...

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